Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 17 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47995-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 087/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 271 a 279 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Luis Amaru Lima contra Mayber Lenin Aparicio Loayza, Presidente del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CRIDAI) La Paz.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 087/2022 de 29 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió REVOCAR en parte la Resolución 087/2022; y, en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, Javier Luis Amaru Lima denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y fundamentación; a la doble instancia, al juez natural en su elemento de competencia; puesto que, el Presidente del CRIDAI La Paz ahora accionado observó un procedimiento administrativo distinto al establecido por el REGLAMENTO DISCIPLINARIO Y DE SANCIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIA MÉDICA, permitiendo que la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz en representación del Tribunal Disciplinario, resuelva el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado contra el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021 de 16 de junio, que lo suspendió del PROGRAMA DE RESIDENCIA MEDICA DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIA MÉDICA como si se tratara de un recurso de revocatoria; empero, cuando su persona interpuso recurso jerárquico, fue la misma autoridad hoy accionada quien resolvió la impugnación, cuando debió elevar antecedentes ante el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación como lo establece el procedimiento interno específico, lo que evidencia que la Resolución CRIDAI LA PAZ 05/21 de 6 de octubre de 2021, fue dictada por una autoridad administrativa sin competencia. En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)La competencia como presupuesto de validez del proceso;
- b)La nulidad de obrados cuando se hubiere inobservado las reglas de competencia. Juez natural; y,
- c)Análisis del caso concreto.
II.1. La competencia como presupuesto de validez del proceso
La , señaló que: "...así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: '...corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente'.
En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: 'Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente...', derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: 'Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley´, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17. I de la LOJ (...), no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.
Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial..." (las negrillas nos pertenecen).
II.2. La nulidad de obrados cuando se hubiere inobservado las reglas de competencia. El juez natural
La , señaló que: "Siguiendo la doctrina de la relevancia constitucional para disponer la nulidad de los procesos judiciales o administrativos, se ha establecido que en lo que se refiere a la observancia del debido proceso, el principio de celeridad, economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo; se determinó que, la nulidad de obrados procede cuando la misma tenga relevancia. Así, los supuestos en los que se ha dispuesto la nulidad de obrados por inobservancia de las reglas del debido proceso con relación a la competencia territorial y material, reafirma el entendimiento de la doctrina de la relevancia constitucional estableciendo que los casos de incompetencia en razón del territorio, no corresponde la nulidad de obrados sino evaluar y justificar si existe relevancia constitucional que dé mérito a la declaratoria de nulidad de actuados procesales; lo que, no acontece con la competencia material, cuya inobservancia da lugar indiscutible a la nulidad de obrados".
Así, dicha competencia, se traduce en el derecho al juez natural que toda persona posee, mismo que vinculado a la aplicación de las normas adjetivas en el tiempo, fue desarrollado por la , la cual estableció al respecto que: "El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa".
El juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios. El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la , implica: "...el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del 'juez natural':
- a)Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.
(...)
- b)Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada"" (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la , la cual adoptó los siguientes criterios para confirmar y denegar la tutela solicitada:
"a) Sobre la falta de competencia de la autoridad accionada, Presidente del CRIDAI La Paz, al emitir la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, resolviendo en un mismo acto el recurso jerárquico opuesto contra la Resolución TDCRP 01/2021 y la solicitud de nulidad de obrados, ambas opuestas por el procesado disciplinariamente, hoy accionante
De la relación fáctica de la demanda tutelar que se analiza, se advierte que el accionante cuestiona la competencia del Presidente del CRIDAI La Paz, tanto por haber suscrito de forma individual y no colegiada la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, como también porque a su criterio, el recurso jerárquico absuelto por dicho fallo administrativo, debió ser conocido por el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación, conforme lo indicaría el procedimiento interno específico.
Ahora bien, respecto al primer elemento sobre el que basa la supuesta vulneración al Juez natural en su elemento de competencia, es menester referir que si bien la Resolución CRIDAI La Paz 05/21 (que rechaza la nulidad solicitada por el accionante y a su vez -conforme a la nota CITE: CRIDAI-LP/306/2021- también resuelve el recurso jerárquico opuesto por éste contra la Resolución TDCRP 01/2021), fue suscrita solamente por la autoridad hoy accionada en representación del CRIDAI La Paz, de la lectura de su contenido se advierte que este acto administrativo se asumió por el referido Comité Regional de forma colegiada en una reunión extraordinaria llevada a cabo el 1 de octubre de 2021 (fs. 22), al ser dicha instancia la máxima autoridad del proceso de integración docente asistencia e investigación a nivel departamental.
E igualmente, el CITE: CRIDAI-LP/306/2021, también suscrito únicamente por la autoridad accionada en representación del CRIDAI la Paz, emerge de una decisión asumida por dicha instancia colegiada en la reunión ordinaria de 18 y 19 de noviembre de 2021 (fs. 3).
Siendo intrascendente entonces una eventual concesión de la tutela sobre este punto de agravio, puesto que al haberse emitido la Resolución CRIDAI La Paz 05/21 y el CITE: CRIDAI-LP/306/2021 como consecuencia de lo decidido en la reunión extraordinaria del CRIDAI de 1 de octubre de 2021 y en las reuniones ordinarias de 18 y 19 de noviembre del mismo año, es previsible que dichos actos administrativos sean firmados por los miembros restantes, sin consecuencias en la modificación del fondo de lo decidido en éstas.
Y de otra parte, en lo que respecta a la denuncia formulada por el ahora impetrante de tutela, -que también cuestiona la competencia de la referida autoridad accionada-, en sentido de que ésta, en lugar de resolver el recurso jerárquico debió elevarlo a conocimiento del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación; situación que califica de anómala y consecuencia del erróneo trámite impreso a sus recursos, al aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo en lugar del art. 20 del Reglamento General del SNRM. Sobre este aspecto, es menester enfatizar que si bien el ahora impetrante de tutela, a fs. 128 vta. -del expediente procesal-, en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, consigna la organización estructural del SNRM, identificando al Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación como un órgano superior al CRIDAI, y por debajo de este último a la Comisión Regional de postgrado.
Sin embargo, el cuestionamiento a la competencia de la autoridad hoy accionada -del CRIDAI La Paz-, radica en lo siguiente: "Vale decir que EL MISMO COMITÉ REGIONAL DE INTEGRACIÓN DOCENTE ASISTENCIAL E INVESTIGACIÓN emite la RESOLUCIÓN TDCRP No. 01/2021 (...) Y ES LA MISMA INSTANCIA QUIEN EMITE LA RESOLUCIÓN CRIDARI LA PAZ 05/2021 OMITIENDO LA REMISIÓN ANTE EL INMEDIATO SUPERIOR QUE ES EL COMITÉ NACIONAL DE INTEGRACIÓN DOCENTE ASISTENCIAL E INVESTIGACIÓN" (sic; fs. 129 [negrillas ilustrativas]).
De donde se advierte la confusión en la que incurre el peticionante de tutela, al afirmar erróneamente que la Resolución TDCRP 01/2021 fue dictada por el CRIDAI -representado por el hoy accionado-; pues como se tiene de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, dicha decisión está suscrita por el Presidente a.i. de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI La Paz -Héctor Mejía Salas-.
De allí que, siguiendo la misma línea argumentativa del accionante, -que simultáneamente a cuestionar la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, se vale de dicha norma para impugnar la competencia de la autoridad hoy accionada-, ello decanta en establecer que al haberse dictado la Resolución TDCRP 01/2021 por la Comisión Regional de Postgrado CRIDAI La Paz, la instancia que debía conocer su recurso jerárquico era precisamente la instancia superior que es el Comité Regional (CRIDAI) -por la propia descripción orgánica del SNRM que describe el impetrante de tutela-. Lo que en efecto ocurrió, ya que la Resolución CRIDAI La Paz 05/2021, la firma el ahora accionado, como resultado de la reunión extraordinaria de 1 de octubre de 2021, de dicho órgano colegiado como se enfatizó en párrafos precedentes.
Haciendo todo ello evidente la contradicción en los argumentos que sostienen la segunda tesis del ahora impetrante de tutela respecto al cuestionamiento de la competencia de la autoridad hoy accionada; más aún, cuando de la propia norma reglamentaria invocada por el accionante -art. 20 del Reglamento General del SNRM-, (a la par de la norma procesal administrativa) le correspondía precisamente al CRIDAI La Paz, conocer la impugnación a su resolución de sanción; lo que en los hechos ocurrió, determinándose la nulidad de obrados hasta la notificación al disciplinado -hoy impetrante de tutela- con el CITE: COM.REG.POST/CRIDAI-LP/073/2021 inclusive.
Análisis del que se concluye que no es cierta la denuncia de transgresión al derecho al juez natural, en su elemento de competencia, reclamada por el accionante en sede constitucional; siendo por ello inconducente la tutela pretendida por éste, que de forma igualmente contradictoria solicita dejar sin efecto la Resolución CRIDAI La Paz 05/21 y el CITE: CRIDAI-LP/306/2021; y a la vez, que se tramite el recurso de revocatoria opuesto contra la primera; aspecto que se resolverá complementariamente en el siguiente acápite; y,
- b)Sobre la supuesta vulneración al derecho a la doble instancia, al no admitirse impugnar vía recurso de revocatoria la Resolución CRIDAI La Paz 05/21, no obstante que ésta resolvió en primera instancia la solicitud de nulidad de obrados opuesta por el accionante
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