Texto del fallo
Texto de la resolucion
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2021-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37991-2021-76-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 13/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 348 vta. a 356 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Harold Maicoll Arias Durán contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020, respectivamente, cursante de fs. 108 a 121; y, 125 a 144, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En noviembre de 2002, fue imputado por la supuesta comisión del delito de asesinato, emitiéndose acusación formal en su contra el 12 de febrero de 2003 asumiendo, competencia el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento del Beni, donde se realizó el juicio oral que culminó con la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, imponiéndole la pena de quince años de prisión de manera injusta e irrazonable, atendiendo a la protesta de un pequeño grupo de personas que con actos vandálicos lograron que un accidente de tránsito se convirtiera en un brutal asesinato.
La referida Sentencia no valoró de manera correcta y razonable la prueba, ni estuvo debidamente fundamentada, interpuso recurso de apelación restringida el 24 de noviembre de 2003, que por Auto de Vista de 21 de febrero de 2004 pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, fue confirmada por la Sentencia apelada; por lo que, planteó recurso de casación, que mediante Auto Supremo de 4 de octubre de 2004, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado por haber sido emitido fuera de plazo, disponiendo que los Vocales habilitados del Tribunal de apelación pronuncien nueva resolución.
Devuelto el expediente, luego de ser declaradas ilegales las excusas de todos los Vocales, la Sala Civil por Auto de Vista 057/05 de 27 de abril de 2005 declaró improcedente el recurso sin pronunciarse sobre los puntos de agravio y luego infundado el recurso de casación por ; sin embargo, la coimputada en situación jurídica idéntica a la suya, interpuso una acción de amparo constitucional en virtud al cual se dejó sin efecto el mencionado Auto Supremo, así como el Auto de Vista 057/05, disponiéndose la emisión de uno nuevo, en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007, que dispuso la nulidad de la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Segundo pronuncie una nueva, sin un nuevo juicio, por lo que planteó recurso de casación, resuelto mediante el emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el Auto de Vista impugnado, disponiendo el reenvío a otro Tribunal, en cuyo cumplimiento por Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, se ordenó un juicio nuevo, mismo que fue recurrido en casación por la acusadora particular, declarándose inadmisible el mismo a través del .
Luego de una serie de excusas y recusaciones de la parte querellante, el proceso se radicó en el Tribunal de Sentencia de San Borja del departamento del Beni, que por Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio dispuso no llevar a cabo el juicio oral, sino complementar la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003; acto ilegal contra el cual planteó acción de amparo constitucional que fue concedida por el Tribunal de garantías por Resolución 026/2015 de 14 de agosto, revocándose dicha decisión en revisión efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , que denegó tutela, al considerar que el fondo de la problemática planteada es el incumplimiento de la determinación asumida en la ; por lo que, no se puede pretender el cumplimiento de una resolución constitucional a través del planteamiento de una nueva acción de tutela, ya que correspondía formular una queja de incumplimiento, que una vez presentada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró ha lugar mediante Auto 115/2017 de 12 de mayo, disponiendo que el Tribunal de Sentencia de San Borja del referido departamento, cumpla con el Auto de Vista 018/2011 que ordenó el reenvío y se imprima el trámite de juicio oral, debiendo dictar sentencia en el marco del Auto 227/07 de 19 de julio de 2007 y de la ; decisión que, luego de ser impugnada por la acusadora particular ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue rechazada, lo que dio lugar a la presentación por la acusadora de una acción de amparo constitucional; por lo que, la Comisión de Admisión revocó el citado Auto 115/2017 con el argumento de no tener legitimación para interponer denuncia de incumplimiento en su calidad de tercero interesado, rechazando su denuncia de incumplimiento.
Es así que manteniendo la parte resolutiva y complementando la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003, el Tribunal de Sentencia de San Borja del departamento del Beni, mantuvo la parte resolutiva y complementó la parte considerativa, en otras palabras un tribunal lo sentenció el 2003 valorando en forma defectuosa la prueba y otro tribunal, trece años después tratando de acomodar esa prueba, en un procedimiento irregular, sin cumplir con el principio de inmediación y otros principios procesales, mantuvo la pena impuesta, para luego en apelación, ser confirmada mediante el Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre, sosteniendo incoherentemente que la valoración motivada de la prueba debe realizarse por el propio Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta que la primera sentencia emitida quedó sin efecto por determinación del Auto de Vista 018/2011, pronunciado en observancia del Auto Supremo 354, dictado en cumplimiento de la Resolución 227/07 y la ; consiguientemente, al haber quedado anulada la valoración probatoria, no podía sostenerse la condena.
Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista 002/2018, fue declarado infundado mediante el , pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por los Magistrados ahora demandados, omitiendo establecer cuál es el motivo en el caso concreto para adoptar la decisión, centrando su atención solo en conceptualizar doctrina procesal y no así a resolver los agravios expresados en el recurso de casación, vulnerando de esta manera el debido proceso que exige que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, dado que dieron por bien hecha la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada, sin emitir un criterio propio explicando por qué lo realizado en el Auto de Vista recurrido, cumple con la debida motivación y fundamentación, limitándose a expresar solo la conclusión a la que arribaron, obviando la ratio decidendi que toda resolución debe contener, omitiendo realizar un análisis entre lo solicitado, lo resuelto y la respuesta al agravio planteado; consecuentemente el citado Auto Supremo, no logra convencer de haber actuado las autoridades demandadas con apego a la justicia.
Independientemente de la falta de motivación y fundamentación, al ser la misma discrecional y apartada de los márgenes de razonabilidad, los Magistrados demandados, no tuvieron en cuenta que la resolución de alzada que tuvo fuerza ejecutiva, fue el Auto de Vista 018/2011, el cual únicamente dispuso la anulación de la sentencia para conocimiento de la problemática por otro Tribunal de sentencia, aceptando ellos mismos que dicha resolución es la que tiene que cumplirse ya que adquirió la calidad de cosa juzgada al haberse declarado infundado el recurso de casación interpuesto por la querellante; por lo que, correspondía es que el Tribunal de San Borja realice un nuevo juicio y de ninguna manera complementar una sentencia que ya fue anulada, por lo que pretender tal complementación, vulneró los arts. 169, 370, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando el principio de legalidad, ligado al derecho a la defensa y los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos; al debido proceso en su triple dimensión, en sus elementos de legalidad procesal, principio de seguridad jurídica; así como en sus vertientes del derecho a la defensa, motivación y fundamentación, de acceso a la justicia, omisión valorativa e incongruencia; citando al efecto, los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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