Volver a sentencias
TCP

0755/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0755/2021-S2

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2021-S2 Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 37306-2021-75-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 001/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 1022 a 1024 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Huarita Salamanca contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 22 de diciembre de 2020, cursantes a fs. 1, 985 a 995 y 999 a 1003 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de beneficios sociales que le sigue José Luis Medrano Flores -hoy tercero interesado-, Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, dictaron el , declarando infundado su recurso de casación, sin una debida, analítica, crítica y estructurada ponderación, consideración y valoración de la prueba del proceso; ya que, la demanda ordinaria, detalló que habría trabajado en dos periodos comprendidos entre el 4 de mayo de 1982 al 30 de junio de 2008; y, del 1 de septiembre del citado año al 30 de marzo de 2017, el primero con un sueldo indemnizable de Bs3 366,25 (tres mil trescientos sesenta y seis 25/100 bolivianos), y el segundo con Bs5 776,21 (cinco mil setecientos setenta y seis 21/100 bolivianos); y de la sumatoria de tiempo; el tercero interesado tendría aparentemente un total de treinta y cinco años de trabajo; por lo que, pidió se le cancele Bs495 354,21.- (cuatrocientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro 21/100 bolivianos); sin embargo, el certificado de 25 de agosto de 2012 -base de esa pretensión-, fue extendido por la amistad y colaboración que tenía con el prenombrado, quien manifestó que era para obtener un crédito bancario; en el cual, se estableció que era dependiente y personal de planta, con indicación de fechas de ingreso que en realidad eran ficticias y nominales, pues no tenía sueldo fijo, ni años de servicio; sino que, cobraba por comisiones. Demostró con prueba documental que el aludido tercero interesado, no trabajó las gestiones 1982, 2003 al 2005 y 2007 al 2008, aunque sí existiría detalle de ciertas labores que realizó de septiembre a noviembre de 2009; abril, mayo y diciembre de 2011; enero a marzo de 2012; septiembre, octubre y diciembre de 2013; febrero, abril, julio, agosto y octubre a diciembre de 2014; febrero a abril y octubre de 2015; donde fue atendiendo los requerimientos conforme acordó con el nombrado, lo que no implicó dependencia laboral; asimismo, de acuerdo a las planillas de "...junio de 2012 hasta enero de 2010..." (sic), se computó dos años y cinco meses de trabajo; por los que, correspondería su liquidación; empero, un periodo mayor, sería ilegal y lesivo a sus derechos así como a su patrimonio.

Las autoridades demandadas debieron valorar correctamente el certificado de 25 de junio de 2014, de cancelación de matrícula de comercio en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), los oficios de 15 de julio y 10 de septiembre de 2015, dirigidos a la Caja Nacional de Salud (CNS), a través de los cuales previa liquidación, solicitó la baja definitiva de su empresa que entró en quiebra, funcionando sólo siete años, tiempo acreditado con balances generales de las gestiones 2007 a 2014, y los libros de compras y ventas de 2006 al 2008.

De igual forma, los testigos de descargo, María Eugenia Téllez, Juan Javier Rosales Miranda, Juaquín Mario Cardozo Estrada, Juan Carlos León Paniagua y Sahara Ortega Téllez, develaron que el trabajador no era funcionario de planta; al contrario, cobraba por mano de obra y a la empresa se le reconocía el uso de la maquinaria, desgaste de ésta y del material empleado; en consecuencia, no hubo relación de dependencia ni obligación de pago de beneficios sociales; máxime, si en la confesión judicial provocada, el prenombrado reconoció que trabajó durante veinticinco años; por otra parte, su persona aclaró que fueron diez años, desde 1997 al 2007, de los cuales, canceló los beneficios de acuerdo a ley, tomando en cuenta que radicó en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por cinco años; es decir, hasta la gestión 2012, y que en materia laboral, al ser esta de índole social, no se debería dar credibilidad plena al trabajador en perjuicio del empleador, en atención al principio de la inversión de la carga de la prueba, lo cual cumplió, pues demostró que el aludido no trabajó treinta y cinco años bajo su dependencia.

Consiguientemente, la valoración de la prueba, fue indebida y arbitraria porque no existió un examen acucioso del caso, pese a que observó los presupuestos estipulados en los arts. 159 y 161 al 163 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación a los arts. 1287, 1289, 1296, 1308 y 1311 del Código Civil (CC); generándole daños que repercutieron en su bienestar y patrimonio en general, aspecto reclamado también en su recurso de apelación; además, el Tribunal de casación no tendría atribuciones para realizar una nueva valoración probatoria solo podría comprobar si en esa actividad se lesionaron normas que fueron reclamadas oportunamente, las circunstancias de la impugnación, "...si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia..." (sic) y, si tuvieran relevancia constitucional; correspondiendo que se pondere la "...literal de fs. 72 de obrados..." (sic), pues develó la verdadera relación y nexo que tuvo con el trabajador, y no otras pruebas que obtuvo abusando de su buena fe y estrecha amistad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, a la defensa y a la "legalidad", sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se emita nueva resolución, valorando y ponderando la prueba del proceso, de forma objetiva, en plazo debido y sin espera de turno para sorteo; y,
  2. b)Sea con costas y costos en caso de existir oposición de contrario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Mostrando 18 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de noviembre de 20210755/2021-S2Fuente oficial