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TCP

0755/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0755/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2021-S4 Sucre, 1 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40190-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52/21 de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 870 a 877, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rivera Acosta, Gerente Distrital de Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2020, cursante de fs. 55 a 73, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El SIN inició un proceso de ejecución tributaria contra la empresa Petrolera Export Import Sociedad Anónima (PEXIM S.A.), por una deuda de Bs1 173 670.- (un millón ciento setenta y tres mil seiscientos setenta bolivianos), procediendo a las hipotecas legales sobre el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133, de propiedad del contribuyente.

De antecedentes se tiene que tras el fallecimiento de Martha Paredes Paniagua, suscitado el 12 de marzo de 1988, quien tenía el derecho propietario sobre el inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133; la hija, Mary Estella Pozzi Paredes, adquirió la titularidad del derecho de propiedad de dicho inmueble, bajo el Asiento 1, por declaratoria de herederos de 23 de abril de 1997, quien con el derecho que le asistía otorgó Poder 1150/2005 de 29 de noviembre, a Edgar Chávez Landívar, el cual con las facultades conferidas realizó la transferencia del lote de terreno denominado "San Antonio" en favor de la empresa PEXIM S.A., representada por su Gerente General Mario Chávez Landívar, que fue inscrito en el Asiento 2 de titularidad sobre el dominio, de la referida Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133 de 20 de noviembre de 2006.

Posteriormente, los hijos Mirian Gloria y Roque Ronald Pozzi Paredes, tramitaron la declaratoria de herederos el 8 de diciembre de 2016, quienes ante la existencia del bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.03.0000133 y con base en un supuesto derecho sucesorio que les asistía, plantearon demanda de nulidad de Escritura Pública 297/2006 de 2 de junio, nulidad de minuta de 13 de abril de 2006, y la cancelación de los gravámenes del bien inmueble citado contra el SIN y otros, bajo el argumento de que los actos realizados por Mary Estella Pozzi Paredes no eran válidos, así como las anotaciones preventivas por hipotecas judiciales realizadas por el SIN, siendo notificada la administración tributaria el 17 de mayo de 2017; interponiendo esta última, demanda reconvencional, excepción previa de emplazamiento a Adolfo José Pozzi Paredes y a Edgar Chávez Landívar, quien transfirió el terreno materia de autos y contestado la demandada principal; solicitando la prescripción del derecho sucesorio, en consideración a que el plazo para aceptar la herencia desde el fallecimiento de la causante era de diez años, habiendo desde entonces, transcurrido veintinueve años.

Cumplidos los trámites correspondientes, mediante providencia de 25 de enero de 2018, fue fijada la audiencia preliminar para el 4 de junio de igual año, la cual fue debidamente notificada a las partes; sin embargo, de forma por demás arbitraria se decidió adelantar la audiencia de referencia para el 6 de marzo de 2018, siendo notificadas todas las partes en tablero, desconociendo en consecuencia el adelanto de la audiencia preliminar.

Posteriormente la Gerencia Distrital del SIN fue notificada con la segunda audiencia programada para el 11 de abril del mismo año, emitiéndose la Sentencia 106/18 de 2 de mayo de 2018, que resolvió en la forma la excepción interpuesta por su parte, declarando improbada la misma; e ingresando en el fondo la Jueza de la causa determinó declarar probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, ordenando la nulidad de los instrumentos públicos de transferencia y las anotaciones preventivas realizadas por el SIN, decisión contra la cual, la administración tributaria planteó recurso de apelación, mismo que mereció el Auto de Vista 205/2018, que determinó anular la Sentencia 106/18, bajo la consideración de falta de fundamentación de la Sentencia al no efectuar el proceso de subsunción de los hechos.

Por cuyo efecto, la Jueza inferior, el 29 de julio de 2019, emitió la nueva Sentencia 202/2019, con los mismos defectos y agravios existentes en el primer fallo, inobservando lo dispuesto en el Auto de Vista 205/2018; motivo que obligó al SIN a interponer nuevamente recurso de apelación contra la segunda Sentencia, que fue resuelto por Auto de Vista 136/2019 de 6 de diciembre, a través del cual, de forma escueta, sin fundamentos y sin dar respuesta a los agravios denunciados, se resolvió confirmar la Sentencia 202/2019; por tal circunstancia, la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, recurrió de casación contra el Auto de Vista 136/2019, señalando como agravios, la vulneración de la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por Auto de Vista 205/2018, en virtud a que la nulidad procesal dispuesta por dicho Auto de Vista establece la reanudación de la audiencia preliminar para considerar los fundamentos y emitir sentencia; la lesión del derecho a la defensa y procedimiento de convocatoria a audiencia preliminar ante el cambio arbitrario en la fecha programada para dicho verificativo, implicando una forma de fraude procesal; la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, que fue ilegalmente avalada por el superior en grado; la falta de fundamentación y motivación respecto de la excepción de emplazamiento a terceros; y, finalmente que la nulidad dispuesta por la Sentencia recurrida no podía afectar los derechos constituidos por buena fe, en aplicación al principio de seguridad jurídica registral, solicitando se anule el Auto de Vista 136/2019, o en su defecto se disponga casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal. Con base a esos extremos, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, dictaron el , declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, en total contravención y con falta de fundamentación y motivación respecto de todos los agravios denunciados en dicho recurso, ya que se apartaron del objeto del proceso, de sus precedentes judiciales e inobservando la abundante jurisprudencia constitucional.

De otro lado, en lo concerniente al agravio sobre la nulidad de obrados por realizar actuaciones procesales en uso de Testimonio Poder fenecido por muerte, cabe señalar que el art. 827 del Código Civil (CC), establece que el mandato se extingue por muerte, aspecto también contemplado en el art. 44 del Código Procesal Civil (CPC), bajo tal circunstancia, conforme se tiene del Testimonio 867/2016, Mirian Gloria y Roque Ronald Pozzi Paredes, otorgaron poder en favor de Marco Iván Navía Valencia, con las facultades de iniciar el proceso civil de referencia; sin embargo, con el certificado de defunción de la demandante Mirian Gloria Pozzi Paredes, se acredita el fallecimiento de esta última, acaecido el 17 de mayo de 2019, situación que no fue comunicada por el apoderado legal dentro del plazo establecido por ley, más al contrario, el indicado representante legal, desde el 16 de julio de 2019, hasta el último memorial inserto en el proceso civil, firmó en representación de Mirian Gloria Pozzi Paredes, no pudiendo alegarse desconocimiento de la muerte de la poderconferente, más si el codemandante resulta ser su hermano, situación que vulnera y vicia de nulidad no solo el proceso civil en relación a las partes, sino también el debido proceso en su triple dimensión.

Finalmente, en lo que respecta al agravio sobre nulidad de obrados por fraude procesal ante el incumplimiento del art. 90.I de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 -Ley del Notariado Plurinacional-, se advierte que la vía notarial procede para la tramitación del proceso sucesorio sin testamento, siempre que no se hubiera acudido a la vía judicial para su tramitación, excluyendo de esa forma la posibilidad de acudir de forma simultánea a la vía judicial y notarial. Como se podrá advertir en actuados procesales se tiene que el 2 de septiembre de 2010, Mirian Gloria, Adolfo José y Roque Ronald, todos Pozzi Paredes, acudieron al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, para la tramitación de la respectiva declaratoria de herederos. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2016, es decir, seis años después, inician el proceso sucesorio sin testamento ante la Notaria de Fe Pública 13, Sarita Cuellar Roca; situación que deja demostrado que por mandato e imperio del art. 90 de la Ley 483, esta vía notarial queda excluida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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Tribunal Constitucional Plurinacional1 de noviembre de 20210755/2021-S4Fuente oficial