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0755/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0755/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2022- S1 Sucre, 5 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41115-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Zavaleta Duran contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Claudio Tórrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento; y, Salome Ramos López, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sufrió atropellos, no se tomó en cuenta que habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva contra la Resolución 13/2021 de 8 de marzo, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz negó su solicitud mediante Resolución 22/2021 de 26 de marzo; la cual fue apelada y confirmada en su negativa por Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, ante los cuales denunció que vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso.

Solicitó cesación a la detención preventiva contra la Resolución 13/2021 de 8 de marzo amparándose en el art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); presentó con relación al núm. 1) Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), , Informe de 16 de octubre de 2019, Informe de 14 de enero de 2020, Dictamen Pericial, Informe Técnico circunstancial, Informe Técnico y transcripción del acto de inspección ocular de 16 de diciembre de 2019, Dictamen Pericial Psicológico de 27 de marzo de 2020 y Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019 emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

Por ello, consideró que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ni la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento realizaron fundamentación alguna en relación a las pruebas que presentó con el objetivo de desvirtuar los riesgos procesales; y mucho menos fueron valoradas por la referida Sala Penal; toda vez que, que el Tribunal de Sentencia nunca remitió la Resolución "13/2021 de 8 de marzo" a efectos de ser revisada.

Por otra parte, señaló que las autoridades ahora demandadas de forma ilegal y arbitraria realizaron una incorrecta aplicación del art. 239.2 del CPP; puesto que, se puso en su conocimiento que el 25 de noviembre de 2019, existió una conminatoria hacia el Ministerio Público con relación al plazo de noventa días que ordenó el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz a la Fiscal de Materia a objeto de que se pronuncie con referencia al plazo de su detención preventiva; motivo por el cual, consideró que al no haberse pronunciado la Fiscal de Materia dentro de los noventa días tal como establece la cláusula Décimo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se tendría que disponer la cesación a la detención preventiva, bajo la responsabilidad del Fiscal asignado al caso.

La justificación realizada por las autoridades ahora demandadas, se basa en que ya existiría Acusación por parte del Ministerio Público, y que ya no se encontraría en etapa de investigación; motivo por el que, consideró que se le hubiese prohibido el derecho de ingresar a los alcances de la Ley 1173; motivo por el cual, debería proceder la cesación a su detención preventiva, a pesar de la existencia del memorial de 15 de julio de 2020, presentado por la Fiscal de Materia, en el que no hizo referencia al plazo de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115, 125, 126; y, 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que se deje sin efecto:

  1. a)El Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril; y,
  2. b)La Resolución 22/2021 de 26 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 26 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 28 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia añadió lo siguiente:

  1. 1)A la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz nunca llegó a ser remitida la Resolución 13/2021 de 8 de marzo, lo cual consideró ser la primera vulneración recibida;
  2. 2)Si bien atacaron el art. 234.7 del CPP., tenían dos riesgos que enervar; es decir, primero el peligro con relación a la víctima y el peligro con relación hacia la sociedad; en cuanto a éste, presentaron Certificado del REJAP y la , siendo que el certificado presentado fue actualizado tal como se solicitó en la resolución primigenia; mismo que, si bien se tomó en cuenta en la resolución, mas no se dio su libertad; por otra parte, con referencia a ser un peligro para la víctima, presentó seis elementos de prueba consistentes en el certificado de REJAP, , Informe de 16 de octubre de 2019, Informe de 14 de enero de 2020, Dictamen Pericial, Informe Técnico y transcripción del acto de inspección ocular de 16 de diciembre de 2019, Dictamen Pericial Psicológico de 27 de marzo de 2020 y Auto de conminatoria de 25 de noviembre de 2019, mismos que consideró que no fueron valorados por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz en la Resolución 22/2021 de 26 de marzo y tampoco fueron valorados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento en el Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril;
  3. 3)Por otra parte, como segunda lesión de sus derechos refirió que presentaron solicitud de cesación a la detención preventiva amparado en el art. 169.2 del CPP., señalando que ante la existencia de un Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019, la autoridad Fiscal tenía un plazo de noventa días para cumplir con lo que dispone la Ley 1173, en su Disposición Transitoria Decima Segunda; a lo que, la Fiscal de Materia se pronunció sobre la necesidad de la detención preventiva para la realización de los actos investigativos; y más al contrario, solo existe un memorial presentado por la autoridad Fiscal del 15 de julio de 2020, donde no establece el tiempo que tendría que quedarse detenido preventivamente para que el Ministerio Público realice sus actos investigativos;
  4. 4)Asimismo, señaló que la autoridad Fiscal omitió el Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019 emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, motivo por el cual refirió que tendría que haberse aplicado la disposición Décimo Segunda de la Disposición Transitoria la cual establece que si no se pronuncia con relación al plazo de duración que debe tener de acuerdo a la Ley 1173, automáticamente los detenidos preventivos tienen que ser liberados mediante una cesación a la detención preventiva, y la responsabilidad que recae sobre el Fiscal de Materia; y,
  5. 5)Finalmente, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril y la Resolución 22/2021 de 26 de marzo, por carecer de fundamentación y motivación y violentar la Ley 1173, en su parte transitoria décima segunda, por no haberse pronunciado sobre el plazo de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chavez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe oral en audiencia expresó lo siguiente:

  1. i)Se atendió una apelación de la solicitud de cesación a la detención preventiva amparada en el art. 239.1 y 2 del CPP, contra la Resolución 13/2021 de 8 de marzo, donde el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, negó la misma mediante la Resolución 22/2021 de 26 de marzo;
  2. ii)De la revisión de la resolución impugnada señaló que la misma hubiese tenido un razonamiento fáctico jurídico con la debida fundamentación y motivación a tiempo de resolver los agravios expuestos por el ahora accionante;
  3. iii)En cuanto al cumplimiento de la cláusula Décimo Segundo de la Disposición Transitoria de la Ley 1173, habrían señalado que ya existe una acusación formal en su contra, motivo por el cual ya no se encontraría en etapa investigativa; y, a tal efecto, se tiene que no se hubiera vulnerado ningún derecho constitucional ahora reclamado.

Claudio Tórrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, que consta a fs. 24 y vta., expresaron que:

  1. a)En relación a la Resolución 22/2021 de 26 de marzo, sobre los documentos presentados para que pueda prosperar la cesación a la detención preventiva; señalaron que los documentos indicados son de fondo, en base a que con esos documentos pretende demostrar que el impetrante de tutela es inocente, y que el autor del delito sería una tercera persona que se encontraría prófugo; es decir, que es documentación que no está directamente relacionada con los riesgos procesales que se deben desvirtuar;
  2. b)No se desvirtuó los arts. 234.7 y 235.2 del CPP., que refieren el peligro hacia la víctima y para la sociedad; peligro de obstaculización en relación a los testigos; tomando en cuenta que se encuentran en la etapa de producción de prueba testifical dentro del juicio oral, faltando realizar la prueba documental, pericial y otras;
  3. c)En relación a la Resolución 13/2021 del 8 de marzo, existió mala información hacia su autoridad, por parte del ahora peticionante de tutela, tomando en cuenta que quieren sorprender, en vista de que Javier Zavaleta Duran, refirió que habría interpuesto apelación incidental contra la misma, y que no fue remitida al Tribunal de Alzada; sin embargo, indican que el ahora solicitante de tutela retiró la apelación en contra de la Resolución 13/2021, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2021.

Salome Ramos López, Fiscal de Materia, mediante informe oral en audiencia expresó lo siguiente:

  1. 1)El 28 de noviembre de 2019, el Fiscal de Materia a cargo del caso fue notificado con Auto de Conminatoria de 25 de noviembre emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual otorgó el plazo de noventa días a efectos de que pueda pronunciarse sobre la continuidad de la detención preventiva del ahora accionante;
  2. 2)Por otra parte, también refirió que en cumplimiento a la cláusula Décimo Segundo de la Disposición Transitoria de la Ley 1173, en su parte última señala que en caso de solicitarse la continuidad de la detención preventiva, se deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar; asimismo, se puede solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo si se cumplía el plazo otorgado por el indicado Juez;
  3. 3)Por otra parte señaló que en ningún momento el Ministerio Público cumplió con el Auto de Conminatoria de 25 de noviembre emitida por el mencionado Juez; más al contrario se pronunció emitiendo una resolución conclusiva tal como señala la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y,
  4. 4)Finalmente indicó que al presente ya no se encuentran en etapa investigativa, y más al contrario se encuentra en etapa de juicio oral; motivo por el cual consideró que se cumplió con lo que indica la mencionada disposición transitoria de la señalada Ley.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 22/2021 de 26 de mayo, cursante de fs. 29 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)No pudo advertir la vulneración del derecho en cuanto al Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019, que habría emitido el Juez de instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz a la Fiscal de Materia; toda vez que, por parte del Ministerio Público se emitió el correspondiente requerimiento conclusivo de acusación formal; motivo por el cual, consideró que no le corresponde a realizar mayor análisis del caso, tomando en cuenta que siendo evidente que los alcances del instituto de medidas cautelares de carácter personal, dentro de sus principios se rige por la temporalidad, previsibilidad; es decir que, las mismas pueden ser revisadas inclusive de oficio;
  2. ii)Por otra parte, refirió sobre las autoridades demandadas y el mismo impetrante de tutela señaló que las mencionadas autoridades no habrían considerado en la audiencia de la acción de libertad, pruebas literales que harían viable la cesación a la detención preventiva que pretendía; y
  3. iii)Finalmente, indicó que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz está en la obligación de atender nuevos petitorios respecto a una cesación a la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, emitiendo una nueva resolución, ya sea en forma negativa o positiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del Memorial presentado por Javier Zavaleta Durán -ahora accionante-, el 10 de marzo de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de homicidio, solicitó retirar la apelación interpuesta contra la Resolución 13/2021 de 8 de marzo; ante lo cual, decretaron a 11 de marzo del citado año, indicando que "téngase por retirada la apelación incidental a la que se refiere" (sic [fs.22 y vta.]).

II.2. Cursa Resolución 22/2021 de 26 de marzo, emitida por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, dentro de la solicitud de cesación a la detención preventiva propuesta por Javier Zavaleta Duran al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP, se tiene que en la misma rechazaron la mencionada solicitud por subsistir los riesgos previstos en el art. 234.7, 235.2 del CPP de acuerdo a los siguientes argumentos:

"...Sobre este riesgo proceso de peligros para la víctima y la sociedad no ha presentado ninguna argumentación, ni siquiera ha hecho mención del razonamiento por el cual la resolución primigenia adoptó la detención preventiva por existir peligro a las sociedad, a la víctima, familiares de la víctima, previsto en el numeral 7) del art. 234 del CPP, modificado por la Ley 1173, por otra parte los padres del occiso en el presente caso han sido ofrecidos como testigos y que los mismos tienen que prestar su declaración ante este tribunal en su etapa de juicio oral, el juicio oral está por iniciarse recién, todavía las partes no han empezado en hacer producir sus pruebas testificales y documentales que han ofrecido. Por lo que a criterio del tribunal este peligro a la sociedad no ha sido desvirtuado Con relación al numeral 2 del art 235 la defensa técnica no ha argüido nada, no ha presentado ningún nuevo elemento probatorio para desvirtuar este peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art 235, aparte de que Aparte las declaraciones testificales ofrecidas especialmente por la señora Fiscal y por la acusación particular no han sido todavía producidas en esta etapa de juicio oral por lo que tampoco a criterio del tribunal ha sido desvirtuado este peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del Art. 235 del CPP hemos indicado el inicio de que no solamente solicita cesación de conformidad al numeral 1 del art. 239 del CPP sino también cesación de conformidad al numeral 2 del Art. 329 del CPP modificado por la ley 1173. La defensa técnica manifiesta que el juez cautelar ha conminado a la parte acusadora especialmente al ministerio público para que pueda en aplicación a la décima segunda de las disposiciones transitorias de la ley 1173 pronunciarse si es necesario ampliar el plazo o no, según la defensa técnica esta conminatoria no habría sido respondido por la Fiscal; sin embargo, en obrados se establece al respecto que el juez primero de instrucción en lo cautelar, en fecha 25 de noviembre de 2019 ha emitido auto de conminatoria donde en su parte dispositiva dice lo siguiente el suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz en cumplimiento a la ley 1173 de fecha 3 de mayo 2019 instructivo número 04/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 emitido por el Tribunal Supremo de justicia y Consejo de la Magistratura dispone conminar al Fiscal asignado al presente caso a través del Fiscal (inaudible), a la víctima querellante y a los coadyuvantes que existieran para que dentro del plazo de 90 días se pronuncie respecto a la detención preventiva del imputado Javier Zabaleta Duran, la defensa técnica dice que ha sido legalmente notificado. Es cierto este extremo de la notificación, pero la defensa dice que no ha sido respondida la conminatoria embargo a fojas 448 la señora Fiscal Salomé Ramos López responde de manera negativa en sentido de mantener la detención preventiva debidamente fundamentado, este memorial ha sido presentado ante este tribunal séptimo de sentencia en fecha 25 de agosto 2020 y cursa en el cuaderno procesal, según la defensa técnica debe aplicarse lo establecido en el décimo segundo de disposiciones transitorias de la ley 1173 que dice que dentro del plazo de 90 días siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos y sobre la necesidad de mantener la detención. La conminatoria ha sido respondida debidamente fundamentada de que debe ampliarse la detención preventiva entre otros que están expuestos en dicho memorial. El Art. 312 al 302 modificado por la ley 1173 dice que la imputación formal que emite el Fiscal contendrá entre otros lo previsto en el numeral 5 la solicitud de medidas cautelares si corresponde, y el plazo de su duración de su duración, así como indicar qué actos investigativos están pendientes de efectuarse, en el presente caso no se ha planteado la imputación formal en ese sentido, toda vez de que no estaba en vigencia aún la ley 1173. De la lectura de la décima segunda de la disposición transitoria de la ley el Art. 302 del C 1173 y así como el Art. 302 del CPP modificado por la ley 1173 y el Art. 233 del CPP modificado por la ley 1226, este Tribunal deduce que los plazos a los cuales se refiere la décima segunda de las disposiciones transitorias no es aplicable en la etapa de juicio oral porque en esta fase procesal no se realiza actos investigativos, en etapa de juicio oral lo que se efectúa esencialmente en audiencia pública contradictoria es juzgar haciendo que las partes hagan producir las pruebas ofrecidas, en su etapa final escuchar los alegatos que deben presentar y emitir el fallo correspondiente. No existe norma procesal alguna que disponga que en la etapa de juicio oral se debe efectuarse actos investigativos. Los actos investigativos se realizan en etapa preparatoria. (sic [fs. 8 a 9).

A través de Auto de complementación y enmienda a la Resolución 22/2021 de 26 de marzo, solicitada por la defensa técnica señalaron que al dictarse la "", el Tribunal Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, aclaró que:

"...en cuanto al primer punto la fecha de la es del 11 de marzo de 2020; en relación al segundo punto indican que la defensa evidentemente ha presentado otros elementos probatorios como Informes, inspección ocular, actas de careo y otro. Respecto de elementos probatorios el Tribunal considera que es para demostrar extremos de fondo, que no están para demostrar si es inocente o culpable sino sobre la suficiencia o no de los elementos probatorios presentados para desvirtuar los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva del acusado: respecto al riesgo procesal del numeral 7 se aplicó la jurisprudencia de la que determina hacer un análisis integro de los argumentos de las partes y los elementos probatorios presentados por ambas partes. No solamente lo que dice el REJAP. Con relación al último punto, fueron claros porque al final el art. 173 del CPP no solamente faculta, sino exige aplicar las reglas de la sana crítica a interpretar la ley, en el presente la décima segunda disposición transitoria de la ley 1173 y de la ley 1226 que modifica el art. 233 del CPP, han dicho que el Fiscal en su imputación formal debe indicar el plazo de la extrema medida y los actos investigativos que en ese plazo debe efectuarse, de donde se infiere que la determinación contenida en la segunda disposición transitoria de la Ley 1173 corresponde aplicar en la etapa preparatoria por los jueces cautelares y no en la etapa del juicio oral puesto que en esa etapa no se efectúan actos investigativos, sino se juzga los hechos acusados para ello se hace producir las pruebas ofrecidas por las partes. Por otra parte, en su último parágrafo el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226 al disponer que en etapa de juicio oral para que proceda la detención preventiva deberá acreditar riesgos procesales, no hace mención del plazo ni señalamiento de actos investigativos a realizarse en dicho plazo, de donde se infiere que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva en etapa de juicio oral necesariamente también debe desvirtuarse los riesgos procesales para que sea procedente la cesación de detención preventiva. Consiguientemente, el Tribunal se mantiene en la decisión adoptada. (fs. 10 y vta.)

II.3. Por Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se tiene que la autoridad señalada resolvió un recurso de apelación presentado por el ahora accionante confirmando la Resolución 22/2021 del 26 de marzo de acuerdo a los siguientes argumentos:

"...en la presente audiencia si bien la defensa técnica de la parte procesada señala el acto vulneratorio de los fundamentos facticos de la autoridad jurisdiccional en cuanto al razonamiento de consideración de la Resolución N° 184/2019, resolución primigenia a efectos de desvirtuar los riesgos procesales, por lo que se debe tomar en cuenta el Art. 239.1 en cuanto se refiere que el imputado debe demostrar con nuevos elementos que hayan sido motivo a la detención preventiva o que estos tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al imputado, y es en ese sentido que este tribunal de alzada contrastando la Resolución Nº 184/2019 de fecha 19 de julio de 2019 en cuanto se refiere al peligro de fuga establecido en el 234 para entonces numeral 10 hoy modificado por la Ley 1173 234-7, en el mismo se establece que el imputado podría ser un peligro para la sociedad, sin embargo no ha puesto un elemento objetivo de convicción para que la autoridad pueda establecer para que el imputado sea un peligro para la sociedad, más aun cuando se investiga con una probabilidad de autoría.

Al respecto se debe tomar en cuenta que ante la presentación del respectivo registro de REJAP, si bien se establece que el imputado no tendría antecedente penal con sentencia condenatoria, sin embargo también no es menos cierto a efectos de desvirtuar el peligro para la sociedad y que el mismo se encuentra señalado la , el mismo es procedente establecer únicamente dicho documento a efectos de desvirtuar el peligro para la sociedad, se debe tomar en cuenta con relación al segundo parágrafo que por la gravedad de los hechos y lo que el juez ha podido advertir de la revisión de obrados se tiene la declaración testifical de 2 ciudadanos que se han presentado a declarar y han manifestado argumentos en contra del ahora imputado, manteniéndose la aplicación del 234.10 únicamente en su vertiente que el imputado podría ser un peligro para la víctima, en este caso representado por los familiares cercanos del ahora fallecido. Véase que en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva efectivamente la defensa de la parte procesada no ha manifestado estos extremos con relación al peligro para la víctima, en consideración de la , el mismo si bien hace referencia peligro para la víctima, sin embargo el mismo está vinculado a un ilícito de robo agravado, sin embargo en el presente caso nos encontramos en un ilícito de homicidio, aspectos que no han sido plenamente fundamentados por la defensa técnica de la parte procesada, por lo que este tribunal de alzada considera que los fundamentos facticos que han sido emitidos por la autoridad jurisdiccional tiene la suficiente logicidad jurídica, tomando en cuenta que el 234.10 conforme se tenía establecido la ley 1970 hoy 234.7 aún se encontraría latente.

Con relación a la falta de valoración de los documentos que han sido acreditados, se habría planteado la cesación a la detención preventiva conforme al 239.2 en cuanto se refiere a su lineamiento jurídico cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado dicho plazo, se ha puesto en conocimiento ante este tribunal de alzada que en fecha 25 de noviembre de 2019 existiría una conminatoria al Ministerio Publico, sin embargo no se habría pronunciado el Ministerio Publico en el término establecido de los 90 días en consideración a la décima segunda parte se habría conminado al Ministerio Publico bajo los fundamentos que dentro del plazo de 15 días calendario posterior de la entrada en vigencia de la ley 1773 bajo responsabilidad los jueces penales de oficio conminaran al Fiscal asignado a través de la Fiscalía Departamental a la víctima aunque no se hubiera constituido el querellante y a los coadyuvantes si existiría para que dentro del plazo de los 90 días calendario siguientes se pronuncien los proceso con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación conforme el régimen de cesación a las medidas cautelares, por lo que la defensa señala que el Ministerio Publico no se habría pronunciado dentro del plazo establecido a los fines de considerar la continuación de la detención preventiva, por el cual se ha vulnerado las disposiciones transitorias de la Ley 1173 en su décima segunda parte, vulnerando el principio del debido proceso y violentado el derecho a libertad de su defendido, habiendo transcurrido más de 90 días y no habiéndose pronunciado el Ministerio Publico en dicho termino, pide se anule la Resolución Nº 022/2021 a efectos de que la autoridad jurisdiccional valore la documentación acreditada.

Que, al respectos se debe tomar en cuenta con relación a la argumentación que había sido acreditado en primera instancia por la defensa técnica de la parte procesada conforme se ha señalado en la presente audiencia, que si bien habría acreditado informes, asimismo acta de inspección ocular, actas de careo y otros respecto a los elementos probatorios, el tribunal habría considerado que únicamente a extremos de establecer si el mismo seria inocente o culpable el acusado, por el cual estos elementos no serían suficiente para desvirtuar los riesgos procesales que habrían determinado la detención preventiva, asimismo se tiene la que determina hacer un análisis integro a los argumentos de las partes y los elementos probatorios presentados. Véase con relación a este acápite se debe tomar en cuenta que ante la falta de no haberse desvirtuado el Art. 234.7 con relación al Art. 239.2, el mismo debe tener plena relación con relación al 233 en su tercera parte en cuanto se refiere el plazo de la duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en el presente caso si bien ya se ha concluido con los actos investigativos, se tiene que la presente causa se encuentra en pleno desarrollo del proceso, por lo que en la parte in fine del Art.233 establece que en etapa de juicio y recurso para que proceda la cesación a la detención preventiva deberá acreditar los riesgos procesales previsto en el numeral 2 del Art. 233.2 en cuanto se refiere a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, en el presente caso se tiene que el peligro de fuga establecido en el 234.7 y peligro de obstaculización 235.2 aún se encuentran latentes, por lo que este tribunal de alzada considera la necesidad de que el imputado aun guarde con la detención preventiva por existir riegos procesales establecidos en el 234.7 y 235.2.

(...)

La solicitud de complementación hecha por la defensa técnica de conformad al art.125 de CPP, señala: Vamos a aclarar sobre el primer punto. La es de fecha 11 de marzo 2020. Con relación al segundo punto complementamos indicando que la defensa evidentemente ha presentado otro elementos probatorios como informes, inspección ocular, actas de careo y otros respecto de elementos probatorios el Tribunal considera que es para demostrar extremos de fondo, no estamos aquí para establecer si es inocente o culpable e acusado, estamos tratando sobre la suficiencia o no de los elementos probatorios presentados para desvirtuar los riesgos procesales que determinaron la detención preventiva del acusado, Respecto al riesgo procesal del numeral 7 se ha aplicado la jurisprudencia establecida en la , que determina hacer un análisis íntegro los argumentos de las partes y los elementos probatorios presentados por ambas partes no solamente lo que dice el certificado del REJAP, aspecto que ha sido explicado en la resolución. Con relación al último punto hemos sido muy claros porque al final el art. 173 del CPP no solamente nos faculta, si no nos exige aplicar las reglas de sana critica a interpretar la ley, en el presente la décima segunda disposición transitoria de la ley 1173 y de la ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 que modifica el Art. 233 el CPP, hemos dicho que el Fiscal en su imputación formal debe indicar el plazo de la extrema medida, y los actos investigativos que en ese plazo debe efectuarse, de donde se infiere que la determinación contenida en la segunda disposición transitoria de la ley 1173 corresponde aplicar en la etapa preparatoria por los jueces cautelares, y no en la etapa de juicio oral, puesto en esta etapa no se efectúan actos investigativos, sino se juzga los hechos acusados, para ello se hace producir las pruebas ofrecidas por las partes. Por otra parte, en su último parágrafo el Art. 233 del CPP modificado por la ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, (inaudible) al disponer que en etapa de juicio oral para que proceda la detención preventiva deberá acreditar riesgos procesales previstos en el numeral 2 del citado artículo, no hace mención del plazo, ni señalamiento de actos investigativos a realizarse en dicho plazo (inaudible), de donde se infiere que para la procedencia de la cesación de la detención preventiva en etapa de juicio oral necesariamente también debe desvirtuarse los riesgos procesales para que sea procedente la cesación de detención preventiva. Consiguientemente, el Tribunal se mantiene en la decisión adoptada en la resolución. (sic [fs. 5 a 7]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, ; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, tras haber solicitado la cesación a la detención preventiva, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)La Fiscal de Materia, incumplió con la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional, en el sentido que no se pronunció sobre el plazo de duración de su detención preventiva;
  2. b)Los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz al emitir la Resolución 22/2021 de 26 de marzo:
  3. b.1)No efectuaron una fundamentación valorativa de los elementos probatorios consistentes en certificado del REJAP; ; Informe de 16 de octubre de 2019, Informe de 14 de enero de 2020, Dictamen Pericial, Informe Técnico circunstancial, Informe Técnico y transcripción del acto de inspección ocular de 16 de diciembre de 2019, Dictamen Pericial Psicológico de 27 de marzo de 2020 y Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019, y el cuaderno jurisdiccional, demostrando las mismas que no es un peligro para la víctima, eso tomando en cuenta que la anterior Resolucion 13/2021 de 8 de marzo establece que solo debía presentarse el REJAP actualizado; soslayando además, la remisión de esta Resolución a la instancia de apelación para su consideración:
  4. b.2)Se hizo conocer sobre la existencia del Auto de Conminatoria de 25 de noviembre al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre el plazo de su privación, y que esta autoridad en lugar de pronunciarse, emitió acusación formal; empero, las autoridades demandadas aplicando incorrectamente el art. 239.2 del CPP en relación a la Disposición Transitoria Decimo Segundo de la Ley 1173, manifestaron que ya existe acusación formal y no se encuentran en la etapa investigativa, sino en juicio oral, eludiendo aclarar los alcances de dicha disposición legal no cumplida; y,
  5. c)La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento al emitir el Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril; incurrió en similares arbitrariedades; es decir:
  6. c.1)Tampoco valoraron los elementos probatorios consistentes en certificado del REJAP; de 30 del mencionado mes; Informe de 16 de octubre de 2019, Informe de 14 de enero de 2020, Dictamen Pericial, Informe Técnico circunstancial, Informe Técnico y transcripción del acto de inspección ocular de 16 de diciembre de 2019, Dictamen Pericial Psicológico de 27 de marzo de 2020, Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019 y, el cuaderno jurisdiccional, demostrando las mismas que no es un peligro para la víctima, eso tomando en cuenta que la Resolución 13/2021 de 8 de marzo, establece que solo debía presentarse el REJAP actualizado;
  7. c.2)Sobre la conminatoria al Ministerio Público referido a que se pronuncie sobre el plazo de su privación, y que esta autoridad en lugar de pronunciarse, emitió la acusación formal; empero, las autoridades demandadas, aplicando incorrectamente el art. 239.2 del CPP en relación a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, manifestaron que ya existe acusación formal y no se encuentran en la etapa investigativa, sino en juicio oral, soslayando aclarar los alcances de esa disposición normativa incumplida.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:

  1. i)Las resoluciones de medidas cautelares, su debida fundamentación y motivación; y, la prohibición de anular obrados por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. ii)Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal; y,
  3. iii)Análisis del Caso.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares, su debida fundamentación y motivación; y, la prohibición de anular obrados por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo). Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla. Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que: "...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido). Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro). De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que: "En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo). Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares: "Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas). En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que: "En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. a)El pedido fundamentado del Fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. b)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo). Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y ,1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017. Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que: "...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga. El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde). Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones. Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado. III.2. Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal

El 3 de mayo de 2019, se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedo redactado de la siguiente forma:

"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código" (El resaltado es nuestro).

De esta descripción se tiene que la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; de lo que se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración ha sido establecido en la Disposición Transitoria Decimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:

DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.

En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso".

De esta cita de la norma procesal se tiene que la misma describe tres etapas, la primera referida a que dentro de quince días, posteriores a la vigencia de ésta Ley las autoridades jurisdiccionales tenían y tienen el deber de conminar al Ministerio Público así como a la víctima aunque no fuese querellante, como a los coadyuvantes en la investigación si existieren, para que se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de medidas cautelares; una segunda etapa, referida a que en el plazo de noventa días desde su notificación, tanto el Ministerio Público como las otra partes intervinientes en el proceso (victima, querellante, coadyuvantes si existieren) soliciten la continuidad de la medida de detención preventiva, el plazo de ampliación de la misma y los actos de investigación que se realizarán en ese lapso de tiempo, o solicitar su cesación, y, una tercera etapa, en la cual, el Juez previo análisis determinará su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.

Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, y siempre y cuando el fiscal no solicite la ampliación del plazo de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del plazo fijado, ya que la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar que el Juez disponga la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad del fiscal asignado al caso.

Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.

Ahora bien, en una extensión de la interpretación literal de esta normativa, se puede comprender que la finalidad del legislador al introducir la Disposición Transitoria Decima Segunda en la Ley 1173, fue con el objeto de regular la aplicación de la segunda causal establecida en el art. 239 de dicha Ley, para solicitar la cesación de la detención preventiva en la etapa preparatoria, misma que se caracteriza por ser una fase esencialmente investigativa que debe realizarse sin formalismos ni dilaciones indebidas; consiguientemente, al establecer la citada normativa como presupuesto para su consideración, no solo el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, sino también ligarla a la condición de la inexistencia de una solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte del fiscal, pues es esta autoridad, como titular de la investigación, a quien se le otorga la facultad imperativa de solicitar la continuidad o ampliación de la detención preventiva, estableciendo nuevamente el plazo de duración de la misma y los actos investigativos pendientes que efectuará en ese tiempo, o en su caso solicitar la cesación impetrando la aplicación de otra medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, o por el contrario formular el requerimiento conclusivo pertinente; lo hizo porque son condiciones propias y que atingen exclusivamente al desarrollo de la etapa preparatoria, que culmina con el requerimiento conclusivo que corresponde emitir al Ministerio Público, que puede traducirse en la presentación de sobreseimiento, salida alternativa o acusación formal; de igual forma, para garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en el desarrollo de los plazos procesales en dicha etapa del proceso penal y la aplicabilidad de las medidas cautelares y el carácter temporal que la caracteriza; sin dejar de lado dichos principios en etapa de juicio oral, es decir, el principio de temporalidad que rige a la detención preventiva, pues a tal efecto, la Ley 1226 modificó a su vez el art. 11 de la Ley 1173, en lo que concierne al art. 233 del CPP quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible;

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste." (El resaltado nos pertenece).

Observando de esta norma que, el legislador incorporó un penúltimo párrafo a este artículo referido a que, para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio oral se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del CPP y sus modificaciones; lo que implica que al revisar la situación jurídica del privado de libertad suscitado en dicha etapa, el acusador público deberá acreditar la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, ello en razón a que, la etapa de juicio oral es una fase esencial del proceso la cual se realiza sobre la base de la acusación fiscal, en forma contradictoria, oral, pública y continúa, buscando la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción; por lo que, si bien el acusado no tiene restringido o limitado la posibilidad de cesar su detención preventiva y defenderse en libertad también en esta etapa; y, considerando además que la imputación formal y la acusación constituyen dos momentos procesales distintos con sus propias particularidades, se entiende que el legislador al introducir modificaciones a la norma adjetiva penal, ha regulado el instituto jurídico de cesación a la detención preventiva observando y cumpliendo el principio de temporalidad que rige a esta medida cautelar de carácter personal en cada etapa procesal, previendo para ello en el art. 239 del CPP, otras causales por las que el acusado puede solicitar la cesación de la medida extrema, como los previstos en los numerales 3 y 4 del citado artículo que de igual manera resguardan el principio de temporalidad de la detención preventiva y también por lo dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo, por cuanto en etapa de juicio oral y en fase recursiva el acusado en todo momento puede pedir la cesación de su detención preventiva cuando "...nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida"; en consecuencia, este análisis normativo permite deducir que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173 que regula la aplicación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 y está a su vez por la Ley 1226, tiene su alcance únicamente en la etapa preparatoria y no así en etapa de juicio oral.

III.3.Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, ; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, tras haber solicitado la cesación a la detención preventiva, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)La Fiscal de Materia, incumplió con la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional, en el sentido que no se pronunció sobre el plazo de duración de su detención preventiva;
  2. b)Los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz al emitir la Resolución 22/2021 de 26 de marzo:
  3. b.1)No efectuaron una fundamentación valorativa de los elementos probatorios consistentes en certificado del REJAP; ; Informe de 16 de octubre de 2019, Informe de 14 de enero de 2020, Dictamen Pericial, Informe Técnico circunstancial, Informe Técnico y transcripción del acto de inspección ocular de 16 de diciembre de 2019, Dictamen Pericial Psicológico de 27 de marzo de 2020 y Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019, y el cuaderno jurisdiccional, demostrando las mismas que no es un peligro para la víctima, eso tomando en cuenta que la anterior Resolución 13/2021 de 8 de marzo establece que solo debía presentarse el REJAP actualizado; soslayando además, la remisión de esta Resolución a la instancia de apelación para su consideración:
  4. b.2)Se hizo conocer sobre la existencia del Auto de Conminatoria de 25 de noviembre al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre el plazo de su privación, y que esta autoridad en lugar de pronunciarse, emitió acusación formal; empero, las autoridades demandadas aplicando incorrectamente el art. 239.2 del CPP en relación a la Disposición Transitoria Décimo Segundo de la Ley 1173, manifestaron que ya existe acusación formal y no se encuentran en la etapa investigativa, sino en juicio oral, eludiendo aclarar los alcances de dicha disposición legal no cumplida; y,
  5. c)La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento al emitir el Auto de Vista 261/2021 de 28 de abril; incurrió en similares arbitrariedades; es decir:
  6. c.1)Tampoco valoraron los elementos probatorios consistentes en certificado del REJAP; de 30 del mencionado mes; Informe de 16 de octubre de 2019, Informe de 14 de enero de 2020, Dictamen Pericial, Informe Técnico circunstancial, Informe Técnico y transcripción del acto de inspección ocular de 16 de diciembre de 2019, Dictamen Pericial Psicológico de 27 de marzo de 2020, Auto de Conminatoria de 25 de noviembre de 2019 y, el cuaderno jurisdiccional, demostrando las mismas que no es un peligro para la víctima, eso tomando en cuenta que la Resolución 13/2021 de 8 de marzo, establece que solo debía presentarse el REJAP actualizado;
  7. c.2)Sobre la conminatoria al Ministerio Público referido a que se pronuncie sobre el plazo de su privación, y que esta autoridad en lugar de pronunciarse, emitió la acusación formal; empero, las autoridades demandadas, aplicando incorrectamente el art. 239.2 del CPP en relación a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, manifestaron que ya existe acusación formal y no se encuentran en la etapa investigativa, sino en juicio oral, soslayando aclarar los alcances de esa disposición normativa incumplida.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de agosto de 20220755/2022-S1Fuente oficial