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TCP

0755/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0755/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 39752-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 01/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 70 vta. a 72 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Leonarda Ventura Mamani contra José Miguel Ortuño Valencia, Juez Público de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de demanda presentado el 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 y 18 a 22 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente desde el 25 de mayo de 2019, vale decir por un año y siete meses; en razón a que el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos descritos en los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), sin establecer el tiempo para su detención.

Agregó que el 13 de enero de 2020, el Fiscal de Materia asignado a su caso, presentó acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, finalizando con ello, la etapa investigativa y la recolección de pruebas; de tal forma que el Juez Público de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante proveido de 10 de febrero del año indicado, conminó al Ministerio Público a que en el término de noventa días, se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención preventiva; por otra parte, a través de la Resolución 43/2020 de 19 de marzo, emitida por la autoridad judicial señalada, instó a la víctima, para que en el plazo de cinco días se pronuncie sobre la necesidad de continuar con la medida cautelar impuesta; empero, pese a que ambas instancias fueron debidamente notificadas con las determinaciones descritas, no manifestaron respuesta alguna.

La acusación formal antes mencionada, está constituida por simples fotocopias que carecen de valor legal, con investigaciones incompletas que no prueban de ninguna manera que su persona, sea autora de los delitos por los que se le acusa, debido a que no se realizaron los estudios grafológicos de los documentos incriminados y no se tomaron declaraciones informativas de testigos claves; aun así, tomándose en cuenta que con la emisión de la acusación referida, se tiene por concluida la averiguación de la verdad, y la finalidad de su detención preventiva, y en el marco de lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 8 de mayo de 2019 -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ésta no puede mantenerse por tiempo indefinido, correspondiendo por ello, su libertad.

Habiendo expuesto dichos argumentos en su última audiencia de consideración a su solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juez ahora demandado; en la que además, presentó certificado policial de verificación domiciliaria, certificados de nacimiento de sus hijos, certificado de antecedentes penales del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y un contrato de trabajo; dichos extremos y ni siquiera la documental indicada, fue considerada, resolviéndose de forma ultra petita su detención domiciliaria, previa presentación de cuatro garantes solventes.

La autoridad judicial demandada, omitió cumplir la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, en cuyo texto establece que: "Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso"; correspondiendo por ello, el cese de la medida cautelar impuesta en su contra; considerando también que, ya se pronunció requerimiento conclusivo y el Fiscal de Materia, ya no puede efectuar actos investigativos.

Al presente, como consecuencia de la determinación asumida en la audiencia referida, continúa detenida preventivamente; puesto que pudo conseguir los cuatro garantes solicitados y lo que es peor, aun el acta y la resolución emergentes del acto procesal descrito, no se encuentran a la vista.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21 núm. 7); 22; 23.I y III; y, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en estricta aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 se disponga la cesación a su detención preventiva, y en consecuencia se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia virtual el 4 de febrero de 2021, presente la accionante acompañada de su abogado y ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló lo siguiente:

  1. a)Pese a que se conminó al Ministerio Público a pronunciarse respecto a la necesidad de mantener su detención preventiva, a la fecha, dicha instancia no respondió; situación similar en el caso de las víctimas, quienes fueron debidamente notificadas con la conminatoria;
  2. b)En la última audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial omitió dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; y,
  3. c)Pese a que en el acto procesal indicado, se dispuso su detención domiciliaria, la misma no pudo ser ejecutada en razón de no poder conseguir cuatro garantes solventes, de ahí la solicitud de aplicación estricta de la normativa antes descrita.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Miguel Ortuño Valencia, Juez Público de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 67 a 68 vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)La causa penal se encuentra en etapa de desarrollo de juicio oral; puesto que, ya cuenta con acusación formal;
  2. 2)La accionante pretende que la jurisdicción constitucional se manifieste sobre el caso, sin haber agotado los mecanismos procesales ordinarios; pues al no estar de acuerdo con la Resolución que emergió de su última audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tenía la posibilidad de apelar;
  3. 3)La Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, es aplicable en etapa preparatoria en relación al plazo de la medida cautelar indicada;
  4. 4)Se consideró la aplicación de una medida menos gravosa en favor de la accionante, empero que garantice el desarrollo del proceso; sin embargo, la misma no dio cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 167/2020 de 28 de diciembre, específicamente, la presentación de cuatro garantes solventes; y,
  5. 5)Encontrándose la impetrante de tutela imposibilitada de cumplir con lo aludido, es viable solicitar su modificación a través de una nueva audiencia.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 4 de febrero, cursante a fs. 70 vta. a 72 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos:

  1. i)En el marco de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, el plazo que se interpone para la detención preventiva, corresponde a la etapa investigativa y no aplica a la etapa de juicio oral;
  2. ii)La Resolución 167/2020 de 28 de diciembre, dentro de su fundamento, estableció el plazo reclamado por la accionante y modificó su medida cautelar;
  3. iii)La solicitante de tutela no planteó apelación incidental contra la Resolución citada, por lo que no puede pretender que la justicia constitucional sustituya los mecanismos ordinarios intra procesales que tenía a su alcance; aun constando en obrados que, la víctima del proceso penal, interpuso recurso referido que "según la versión del abogado de la defensa está ya hubiera sido resuelta y ratificada" (sic) y,
  4. iv)Conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio; de tal forma que la impetrante de tutela, ante la imposibilidad de cumplir las medidas determinadas por la autoridad demandada, puede solicitar su modificación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Mandamiento de Detención Preventiva de 25 de mayo de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, contra Beatriz Leonarda Ventura Mamani -ahora accionante- (fs. 12).

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