Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2023-S1 Sucre, 7 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46973-2022-94-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 3/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelino Sandoval Espinoza contra Emilio Colque Bautista, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el 16 de abril de 2022 se realizó la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva, lo cual motivó que interponga recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Pese a ello, la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción de libertad, no remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, generando una dilación indebida en la tramitación del referido recurso.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, impugnación y al principio de celeridad; sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada de manera inmediata remita las actuaciones al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 22 de abril de 2022; según consta en acta cursante de fs. 27 a 28, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Emilio Colque Bautista, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado 22 de abril de 2022, cursante de fs. 25 a 26, señaló lo siguiente:
- a)El día sábado 16 de abril del indicado año, concluida la audiencia del accionante, el suscrito Juez llevó a cabo otras dos audiencias de medidas cautelares, que se realizaron desde las 08:00 hasta las 13:30; asimismo el día domingo 17 de abril del citado año, desarrolló audiencias desde las 15:00 hasta las 18:30, situación que no valoró el impetrante de tutela; y,
- b)El lunes 18 del mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado fue declarada en comisión de trabajo por el Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, a efecto de que asista de manera obligatoria al curso del nuevo modelo de gestión, siendo que la Secretaria es la que realiza la transcripción de las actas de audiencias; por lo que se vio limitado en la atención de los litigantes; asimismo, los días martes y miércoles llevó a cabo por lo menos cinco audiencias, situación que no le permitió un regular procesamiento de su despacho; sin embargo, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional del solicitante de tutela a la Sala Penal de turno.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 29 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, al advertir que aunque se remitió cuaderno procesal del recurso de apelación, existió dilación. Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:
En principio es un hecho cierto que la audiencia se ha llevado a cabo en fecha 16 de abril de 2022; otro hecho cierto, ha existido un recurso de apelación y conforme el art. 151 del CPP, el cual reza de manera textual, que interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas bajo responsabilidad, si agarramos la lógica de como se ha llevado a cabo el recurso el día sábado 16 de abril, el domingo dia inhábil 17. pero la ley no establece inhabilidades, más al contrario habilita horarios, el cuaderno procesal debería haberse remitido el día lunes 18 de abril a la fecha de la interposición de la acción de libertad que tiene como fecha de ingreso en la caratula respectiva, como 21 de abril a horas 12:23, la autoridad accionada hasta esta fecha, no había remitido el cuaderno procesal, vale decir han transcurrido aproximadamente seis días sin que este cuaderno procesal haya sido remitido, del cargo de remisión que se tiene ha sido presentado después de haberse notificado con la acción de libertad.
Conforme establece el Código Procesal Constitucional, no se puede suspender una audiencia para la consideración de la acción de libertad, aunque la autoridad haya dado cumplimiento lo que se debe analizar es el incumplimiento en el cual ha incurrido y la dilación a la cual denuncia a través de. la acción de libertad el recurrente en este caso, por todo lo manifestado se tiene que evidentemente la autoridad judicial no ha cumplido con la remisión dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, si bien es cierto se ha dado cumplimiento pero luego de haber sido notificado, se ha cumplido el primer objetivo, pero la presente acción va destinada para poder determinar cualquier responsabilidad en contra de la autoridad judicial, vale decir que al no haber cumplido este plazo está incumpliendo el mandato legal que indica bajo responsabilidad, al efecto la , hace referencia a este hecho, que no se puede argumentar la existencia de recargada labor procesal o bien que este en espera de turno o sorteo, para resolver una causa, esto no exime a lo que establece la normativa, lamentablemente si se tiene bastante congestión en los juzgados y todos merecen el trámite y la atención respectiva, pero existen inclusive circulares de manera reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de que debe dar prioridad cuando existe una persona privada de libertad, inclusive habilitando horarios extraordinarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota Cite Of 375/2022 de 22 de abril, en la cual Emilio Colque Bautista, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -autoridad demandada-, remitió a la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por Marcelino Sandoval Espinoza -ahora accionante-, siendo recibida en dicha Sala en la misma fecha a horas 08:52 (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, impugnación y al principio de celeridad; toda vez que la autoridad demandada hasta la presentación de la presente acción de tutela, no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; por lo que solicita se conceda la tutela y se ordene de manera inmediata remita las actuaciones al Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La acción de libertad innovativa; y,
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la , sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la estableció que, promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la , se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que, cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras. Luego, la , complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
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