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TCP

0756/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0756/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2021-S3 Sucre, 15 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 36724-2020-74-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 115 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ferrer Ayala Rocabado y Rudy Edwin Zaconeta Flores en representación sin mandato de Génesis Carla y Meliza Kenia ambas Orosco Rocha contra Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 79 a 98 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP), el 8 de octubre de 2020, se celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro exponiendo criterios incoherentes, por Auto Interlocutorio 403/2020 de igual fecha, les impuso la medida cautelar de detención preventiva. Por consiguiente, ante la impugnación planteada por su parte, el 15 del mismo mes y año, se celebró la audiencia del recurso de apelación incidental, donde el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 153/2020 de dicha fecha, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado -403/2020- teniendo por cumplidos los requisitos establecidos por el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con argumentos carentes de fundamentación y motivación.

En cuanto al requisito establecido por el art. 233.1 del CPP, relativo a la probabilidad de autoría, el Vocal ahora accionado identificó plenamente al autor del delito de asesinato, quien sería su padre, ya que fue quien conducía el vehículo que impactó contra la víctima, excluyéndolas de ese tipo penal debido a que si bien ellas se encontraban al interior del motorizado, no tenían el control del mismo, sugiriendo sin ser competente cambiar la calificación del delito por tentativa de homicidio. A partir de ello, el Vocal hoy accionado efectuó una inadecuada fundamentación respecto al requisito analizado, ya que expuso fundamentos muy coherentes respecto a su participación estableciendo que no se tenían los elementos constitutivos el delito de asesinato con relación a sus personas, sino que debían ser procesadas por haberse bajado del vehículo y propinar golpes a la víctima después que esta fue atropellada, generando con ello una duda razonable; sin embargo, no obstante a indicar que su conducta no se adecuó al tipo penal de asesinato, refirió que los hechos no se modificaron y que estaría acreditada la probabilidad de autoría, sin fundamentar cómo los golpes propinados por sus personas ocasionaron el fallecimiento de la víctima, obviando tomar en cuenta que el protocolo de autopsia establece con claridad la causa del fallecimiento. Por ello, el Vocal ahora accionado igualmente incurrió en incongruencia omisiva.

Respecto al requisito previsto por el art. 233.2 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, el Vocal ahora accionado determinó la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización establecidos por los arts. 234.7 y 235.1 del indicado Código.

En cuanto al peligro de fuga del art. 234.7 del CPP, relativo a que sean un peligro efectivo para la sociedad o la víctima, el Vocal hoy accionado modificó los fundamentos tanto de la imputación formal como del Auto Interlocutorio 403/2020 en su perjuicio lesionando el principio "non reformatio in peius"; toda vez que al respecto, el Juez de primera instancia las involucró en el mismo hecho que a su padre, fundando este peligro de fuga en el fallecimiento de la víctima a causa del impacto que sufrió con el vehículo; sin embargo, el Vocal ahora accionado añadió nuevos argumentos fundando la concurrencia de este peligro de fuga en el fallecimiento de la víctima y el sufrimiento de su familia, indicando que estaría acreditado con relación a sus personas por el hecho de haber golpeado a la víctima después que fue impactada por el vehículo conducido por su padre, pero no explicó con razones de hecho y de derecho su concurrencia cuando con su propio razonamiento las excluyó del fallecimiento de la víctima al ser ocasionado por el impacto que sufrió con dicho vehículo, lo cual además fue el elemento alegado por el Ministerio Público para fundar este peligro de fuga. En ese sentido, el Vocal ahora accionado incumplió lo establecido por el art. 400 del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley vinculado con la libertad.

En cuanto al peligro de obstaculización señalado en el art. 235.1 del CPP, relativo a que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba, el Vocal ahora accionado repitió los argumentos del Juez de primera instancia y añadió otros expuestos por el abogado de la víctima, no obstante, que no fue quien impugnó el Auto Interlocutorio 403/2020. En efecto, basó su resolución en el argumento relativo a que conforme a una declaración testifical, ambas habrían agredido a la víctima con un cuchillo, el cual fue posteriormente entregado a su hermana menor, omitiendo evaluar el protocolo de autopsia que define claramente las causas de la muerte de la víctima sin mencionar heridas punzocortantes. De esa forma, el Vocal hoy accionado fundó su decisión en especulaciones y presunciones abstractas al no explicar cómo alguna de ellas habría infringido lesiones punzocortantes a la víctima, y sin determinar cómo ese peligro de obstaculización estaría relacionado con la averiguación de la verdad, siendo que inicialmente determinó que no participaron de forma directa en el fallecimiento de la víctima.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, vinculado con la libertad; citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 153/2020 de 15 de octubre, emitido por el Vocal hoy accionado; y,
  2. b)La emisión de un nuevo Auto de Vista valorando los elementos objetivos a tiempo de analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 233.1 y 2 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de octubre de 20210756/2021-S3Fuente oficial