Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S1 Sucre, 8 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41106-2021-83-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 45 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Orlando Villarroel Michel contra Henry Conrado Laime Villca, Vocal Suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 30 a 35, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2021, la Fiscal de Materia, presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, un requerimiento de imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de violación y violencia familiar o doméstica, y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal. En consecuencia, el Juez de instancia ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el plazo de cuatro meses, y señaló audiencia para considerar su situación jurídica el 13 de mayo del mismo año, fecha en la que concluía la etapa preparatoria solicitada por el Ministerio Público.
Es así, que en la indicada fecha se emitió el Auto Interlocutorio 170/2021 de 13 de mayo, por el cual, el Juez a quo resolvió declarando la cesación de su detención preventiva, porque la defensa técnica acreditó la concurrencia del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sin embargo, tanto la Fiscal de Materia como la víctima interpusieron el recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, representado por Henry Conrado Laime Villca en calidad de Vocal suplente, quien revocó la resolución del a quo, con argumentos nada valederos en franca contradicción al art. 398 del CPP, es decir que el Auto de Vista, no debió incorporar elementos que nada tuvieron que ver con la Resolución apelada, máxime si la víctima no se presentó a la audiencia a fundamentar su recurso a mérito que presentó su desistimiento.
El Ministerio Público manifestó que al tratarse de un delito vinculado a violencia familiar, la investigación sería compleja, y que aún se debía realizar la inspección ocular y la pericia psicológica.
El art. 233 del CPP en su última parte faculta a solicitar la ampliación de la detención preventiva, fundamentando y acompañando prueba sobre la complejidad del caso, en cuyo mérito, la carga de la prueba se invierte, sin embargo en la audiencia de 13 de mayo de 2021 no se acompañó ninguna prueba ni existió fundamento al respecto de la complejidad, habiendo errado al señalar que existían actos que deben cumplirse, no permitidos por ley.
El Vocal suplente incurrió en vicios, porque la reforma en perjuicio no está permitida por ley y por la constitución, máxime si el Juez a quo ya resolvió su libertad provisional.
El Auto de Vista no se circunscribió al art. 398 del CPP y se refirió a aspectos que no fueron debatidos en la audiencia de 13 de mayo de 2021, y mencionó que:
- a)No necesariamente el vencimiento del plazo, contradictorio con la normativa del Art. 239.2 del CPP es claro cuando previene que una de las causales para ordenar la cesación de la detención preventiva es el vencimiento del plazo de la detención preventiva;
- b)Hace mención al art. 233 in fine del CPP al contextualizar que la ampliación de la detención preventiva para la Fiscal de Materia debe estar fundada en la complejidad del caso, cuando los argumentos en la audiencia se basó únicamente en que la Fiscal mencionada fundó de forma equivocada su pretensión sobre la base de que en el caso todavía estarían pendientes actos de investigación;
- c)Mencionó Autos Supremos anteriores a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, que modificó el Código de Procedimiento Penal, introduciendo cambios sustanciales, entre ellos, la norma prevista en la última parte del art. 233 y art. 239.2 del CPP que permite la cesación de la detención preventiva por haber vencido el plazo de la misma;
- d)Utilizó una normativa diferente para resolver el recurso de apelación, al señalar que el art. 133 del CPP no es aplicable al caso presente, transcribiendo un Auto Supremo no aplicable ni vinculante por ser de data anterior a la Ley 1173;
- e)El Auto de Vista en forma contradictoria con el primer fundamento, pretende adecuar su ilegal resolución a aspectos de investigación no aplicables a este tipo de audiencias en la que simple y llanamente se consideró su situación procesal por vencimiento del plazo vinculados con la complejidad o no del asunto;
- f)La autoridad accionada al mencionar los riesgos procesales, incurre en franco desconocimiento de la norma, porque los mismos se consideraron para ordenar su detención preventiva que no es ya fundamento legal para considerar la ampliación de la detención preventiva;
- g)La autoridad accionada al entender que es "complejo" "la data del tiempo" y las circunstancias de la víctima, incurre en error de procedimiento, al tratar de resolver en forma errónea una detención preventiva y no un recurso de apelación sobre la continuidad o no de la detención preventiva;
- h)Hace mención a que el Ministerio Publico requiere de ciertos actuados de la investigación, cuando el art. 233 del CPP en la última parte refiere que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia únicamente cuando responda a la complejidad del caso, así en el punto 2 del considerando III el Vocal Suplente menciona que existe complejidad, sin explicar por qué existe la misma y cuáles las pruebas presentadas por el Fiscal de Materia para establecer la complejidad en cuestión;
- i)En el numeral 4 del Considerando III señaló que los fallos de autoridades Judiciales con perspectiva de género como parámetro de buscar mayor protección a la víctima y evitar la revictimización, nuevamente realizó una errónea interpretación al confundir una audiencia de consideración de la situación procesal del imputado, vinculado con el vencimiento del plazo, con una audiencia de aplicación de medidas cautelares; y,
- j)Resolvió otras consideraciones no desarrolladas en audiencia de 13 de mayo de 2021 fundando la complejidad en fundamentos que fueron debatidos en la audiencia de medidas cautelares, sino que tendrían que surgir a partir de los actos de investigación que la autoridad fiscal desarrolló, identificando nuevos delitos, partícipes y modalidades de la comisión de hecho, cuando existen varios procesados y los hechos sean varios o las calificaciones diferentes y la complejidad en la averiguación del hecho que se atribuye sea evidente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, consagrado en el art. 231 -lo correcto es art. 23.I- de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:
- 1)Se declare la nulidad del Auto de Vista 132/2021 de 2 de junio;
- 2)Se ordene a la autoridad demandada dictar una nueva resolución, realizando una valoración objetiva y razonable del auto interlocutorio 170/2021 de 13 de mayo; y,
- 3)Se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 19 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry Conrado Laime Villca, Vocal Suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestó en audiencia que:
- i)El art. 333.3 del CPP en la última parte, refirió que el plazo de detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia y cuando responda a la complejidad del caso, de donde el nexo causal a la interposición de la presente acción de libertad, es establecer si el caso es complejo o no, lo cual no necesariamente se demuestra con elementos de prueba, sino pueda darse por la naturaleza del asunto o del hecho;
- ii)La interpretación del art. 233 del CPP en la última parte debe ser conforme al bloque de constitucionalidad y desde la Constitución Política del Estado, tal como lo muestra la ;
- iii)El art. 15 de la CPE refiere que "toda persona tiene derecho a la vida física y bisexual" (sic) y de ahí considerar si era o no concurrente la complejidad del asunto, vinculado con la situación de vulnerabilidad de la víctima, considerando la perspectiva de género y la protección reforzada que debe otorgar el Estado a los grupos vulnerables, por eso se vio que el asunto era complejo y era menester la ampliación de la detención preventiva, para no afectar los derechos de la víctima;
- iv)Respecto a que el Auto de Vista es "ultra petita" (sic), la resolución no cae dentro de lo "extra petita" (sic), porque la normativa aplicable al caso era el art. 233 última parte del CPP; y,
- v)Pide denegar la acción tutelar impetrada y mantener vigente el Auto de Vista.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 45 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 132/2021 de 2 de junio, y ordenando que la autoridad demandada dicte una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La Fiscal de Materia no presentó ningún elemento de prueba vinculado a la complejidad del caso;
- b)Se resolvió de manera extra petita, cuando la norma no permite inmiscuirse en aspectos no vinculados con la resolución planteada;
- c)Se ingresó al análisis de aplicación de medidas cautelares, que no es factible;
- d)Se inventó prueba para resolver y revocar la resolución;
- e)El fundamento del Auto de Vista 132/2021 de 2 de junio, fue ambiguo; toda vez que, se estaría razonando con relación al "", indicando qué cosas se tendría que considerar como complejo, simplemente haciendo referencia a la complejidad de un asunto, sin embargo, no se refirió a alguna prueba que hubiese presentado el Ministerio Público o alguna circunstancia objetiva por la que se tendría que ampliar las investigaciones;
- f)No se presentó prueba objetiva y en revisión del Auto de Vista, tampoco el Ministerio Público en una segunda instancia pudo argumentar alguna prueba o elemento, o indicar cuál sería la complejidad del caso a objeto de mantener la detención preventiva;
- g)Si bien se debe considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima con perspectiva de género, a efecto de precautelar la protección de este sector vulnerable, sin embargo, no fue objeto de apelación dicho aspecto; y,
- h)Es viable la solicitud de la parte accionante, en el sentido de que la resolución se tendría que circunscribir a los alcances del art. 398 y en la última parte del art. 233.3 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Consta Remisión de Imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 13 de enero de 2021, presentado por Carola Flores Pinaya -Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por el que imputa formalmente a Sergio Orlando Villarroel Michel por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 conexo al art. 310 inc. a) y f) con relación al art. 20 del Código Penal (CP); y, violencia familiar o doméstica tipificado en el art. 272.1 bis con relación al art. 7.3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013. Asimismo, solicita medidas cautelares de detención preventiva por el plazo de seis meses, en aplicación de los arts. 233. 1), 2) y 3), 234 inc. 1), 2) y 7); y 235 y 5) del CPP (fs. 2 a 7 vta.).
II.2. Se evidencia Providencia de 13 de enero de 2021, emitida por Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por la que, se tiene presente el requerimiento de imputación formal y solicitud de medidas cautelares emitido por el Fiscal de Materia asignado a la investigación, señalando audiencia pública para el 13 de enero de 2021 (fs. 8).
II.3. A través del Auto interlocutorio 18/2021 de 13 de enero, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la capital del departamento de Oruro; en el caso seguido por el Ministerio Público contra Sergio Orlando Villarroel Michel por el delito de violación con agravante y violencia familiar o doméstica; en análisis, el requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares impetrada por la Fiscal de Materia; se dispone la detención preventiva de Sergio Orlando Villarroel Michel en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro por el lapso de cuatro meses y a efecto de resolver la situación procesal del imputado se dispone señalamiento para la misma fecha (fs. 10 a 16 vta.)
II.4. Por Auto interlocutorio 170/2021 de 13 de mayo, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; en el caso seguido por el Ministerio Público contra Sergio Orlando Villarroel Michel por el delito de violación con agravante y violencia familiar o doméstica señalando; se dispuso la cesación de la detención preventiva, y se impuso medidas personales en su contra.
"II.2 Análisis del caso. En la forma como se tiene desglosado de manera genérica en la parte de antecedentes de esta determinación judicial, este despacho el 13 de enero de la presente gestión dispuso la detención preventiva del señor Sergio Orlando Villarroel Michel porque en aquella ocasión no se pudo generar acreditación de un domicilio formal a su favor, como no teníamos él dato preciso para establecer dónde habita ello justificó la concurrencia del numeral 1) del artículo 234 y como no tenía arraigo natural, pero además se advirtió que tenía salidas al exterior del país, también de numeral 2) del artículo. 234; luego, la naturaleza del hecho o la violencia sistemática que se empleó para evitar la denuncia entre otros aspectos motivaron la concurrencia del numeral 7) del artículo 234 y, finalmente, porque se advirtió que en el curso de las agresiones y una internación de la víctima en el hospital generó o deducimos que generó, a partir del testimonio de una de las amigas de la imputada amenazas sobre ésta para que no pueda denunciar el hecho, de manera que ello motivó la concurrencia del numeral 2) del artículo 235; asumidos estos riesgos procesales, este despacho dijo 4 meses son razonables para que en ese lapso de tiempo, estando detenido el imputado, se pueda generar pericias psicológicas por el IDIF, en la imputación se dice a la víctima; inspección ocular, recepción de entrevistas policiales a testigos, los médicos que la trataron etc., esos son los fundamentos que motivaron que en un primer momento se pueda generar la detención preventiva del señor Villarroel.
En este actuado la fiscalía nos ha dicho el caso es complejo porque es delicado, la relación íntima que contaron imputado y víctima así lo hace, nos encontramos ante una víctima mujer, pero además nos encontramos ante dos delitos, la pregunta es si estos datos introducidos por la fiscalía son nuevos y eventualmente no han sido, ya objeto de análisis de éste despacho; el suscrito entiende que sí, ya a tiempo de resolver de manera inicial la situación procesal del imputado, advertimos que nos encontrábamos ante dos delitos, advertimos y consideramos la calidad de protección reforzada que debe tener la víctima por su calidad de mujer, de manera que no son elementos que justifiquen la complejidad del caso; pero más allá de aquello ya en vinculación a la valoración normativa que se ha generado, no nos encontramos ante un delito que tenga varios imputados, no se ha justificado que como emergencia de los actos de investigación que se han propiciado por la fiscalía se haya complejizado el hecho, si no que se nos ha reiterado que es complejo por la relación que tuvieron la víctima y el imputado, pero además tampoco encontramos que exista pluralidad de calificaciones emergentes de la investigación, esto es, que la investigación haya permitido en su caso ampliar los delitos o en su caso ampliar la investigación en contra de otras personas, estas circunstancias nos permiten establecer que respecto de la posibilidad de ampliación de la detención preventiva facultada a la representación del Ministerio Público, no se ha cumplido con esa fundamentación adecuada pero además en lo esencial como ha reclamado la parte de la defensa, no se ha presentado elementos probatorios que justifiquen esta complejidad.
Ahora bien, se debe generar también una vinculación para la etapa procesal en la que nos encontramos de por qué requerimos un plazo de detención en vinculación a actos de investigación, la fiscalía nos ha dicho, básicamente, que los actos de investigación que se han propuesto al inicio de este trámite cuando se aplicó en el mes de enero la detención preventiva en contra del señor Villarroel los requiere para hacer los mismos actos de investigación, se dice que una de las finalidades de esta ampliación de detención es que la víctima se encuentre segura, en lo demás la terapia, la pericia que alega han sido fundamentos que este despacho los ha asumido ya el 13 de enero del 2021.
Con relación a la postulación de la víctima, nos dice que la complejidad ha sido fundamentada por el Ministerio Público, pero además que ellos han generado solicitudes a la fiscalía que no han sido oportunamente atendidas; de la documentación que se presenta en esta actuado judicial se tiene que tenemos dos solicitudes de ampliación de detención preventiva, una generada al Ministerio Público y otra remitida a esta oficina, de manera que no son actos de investigación o proposiciones investigativas que justifiquen la ampliación de la detención, el otro escrito se halla vinculado a la posibilidad de inspección ocular que, sí generamos una revisión del requerimiento de imputación formal, es un acto de investigación que la fiscalía lo ha propuesto en fecha 13 de enero de la presente gestión; indudablemente resulta irracional que un acto de esta naturaleza no se la haya cumplido en cuatro meses que el señor Villarroel ha estado detenido, resulta también llamativo que la víctima no haya generado el cumplimiento de este acto de investigación y lo pretenda hacer recién el 30 de abril de la presente gestión, es decir, poco menos de dos semanas antes de que concluya el plazo de detención aplicada por esta oficina, siendo además que este acto de investigación haya motivado la detención inicial del imputado, este despacho entiende que no existe fundamento por parte de la víctima para generar la ampliación de la detención preventiva en el marco del presupuesto regulado establecido el numeral 3) del artículo 233, de manera que esas circunstancias permiten establecer que para el caso de la acusación no se han cumplido con los presupuestos para mantener subsistente la medida cautelar del señor Villarroel.
Ahora bien, ésta circunstancia nos permitiría establecer como una primera conclusión qué es posible generar una cesación de la extrema medida cautelar, sin embargo, no es posible asumir el criterio de la defensa en sentido de que sólo debemos considerar la temporalidad y no así la concurrencia de riesgos procesales; e ntendemos que a la fecha -porque no han sido desvirtuados- concurren los numerales 1, 2 y 7 del artículo 234 y 2 del artículo 235, de manera que es necesario generar una resolución que permita garantizar la contención de estos riesgos procesales, en el marco de las medidas cautelares establecidas por el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo en general emitir resolución conforme a los fundamentos expuestos.
POR TANTO:
Sin mayores consideraciones de orden legal, este despacho, en análisis de la situación procesal [del señor Sergio Orlando Villarroel Michel RESUELVE CESAR la medida cautelar de extrema ratio que pesa en su contra y, a efectos de que pueda garantizar el normal desarrollo del proceso y que el imputado pueda recuperar su libertad, se asumen las siguientes medidas de orden personal en su contra:
1. El imputado deberá precisar ante esta oficina mediante un croquis de ubicación específico y una placa fotográfica el domicilio real donde va a habitar una vez recuperada su libertad, ese domicilio no lo podrá modificar salvo autorización formal de este despacho y se lo va a mantener como domicilio especial para cualquier tipo de notificación que se le vaya a practicar en el futuro, 2. Se le establece la prohibición de generar cualquier tipo de comunicación con la víctima, en su caso acercarse a ella, a su grupo familiar y a los lugares habituales de desarrollo de su actividad laboral, académica o de otra naturaleza, 3. Deberá presentarse semanalmente todos los días lunes ante la fiscalía departamental instancia donde deberá generar su registro biométrico para cumplir con esta disposición, 4. Deberá presentar dos garantes fiables y abonables en derecho, que cumplan los presupuestos del artículo 243 del procedimiento penal y finalmente, 5. Deberá acreditar su arraigo a nivel nacional mediante certificación expresa a emitirse por la dirección general de migración de este distrito. En forma complementaria toda vez que nos encontramos ante un delito de violencia de género se asumen medidas de protección conforme a lo siguiente 1) El imputado deberá abstenerse de generar cualquier tipo de contacto con la víctima con su entorno familiar a través de cualquier medio o instrumento incluidas llamadas telefónicas redes sociales u otro tipo de medios de comunicación alternativos,
- 2)Se le prohíbe generar cualquier tipo de amenaza coacción o intimidación en contra de la víctima, los testigos vinculados al presente hecho, así como el grupo familiar de la víctima y, finalmente,
- 3)Se le prohíbe concurrir a los lugares habituales de la víctima y mantenerse distante de este en un radio por lo menos de unos 200 m. a la redonda" (sic [fs. 17 a 21]).
II.5. Mediante Acuerdo conciliatorio transaccional definitivo de 31 de mayo de 2021, entre María Eugenia Gutiérrez la víctima y Sergio Orlando Villarroel Michel imputado, señalan como antecedente, que el 13 de enero de 2021, el Ministerio Público emitió un requerimiento de imputación formal en contra del imputado por los delitos de violación y violencia familiar o doméstica, y a la fecha el imputado se encuentra beneficiado con una resolución de cesación a la detención preventiva. Señalan como objeto la intención de conciliar la presente causa penal en la medida del desgaste emocional que significa para las partes una contienda legal de esta naturaleza, en ese contexto el imputado a la firma del presente acuerdo voluntario cancela los gastos médicos y psicológicos de la víctima, velando por una pacífica convivencia tomando en cuenta que entre ambos han procreado un hijo. Asimismo renuncian al ejercicio de acciones judiciales emergentes a la problemática y la víctima presentará el memorial de desistimiento ante la autoridad fiscal y el órgano jurisdiccional. Finalmente se otorgan garantías plenas de pacífica convivencia entre seres humanos, valiéndose de respeto ético y moral entre ambos. (fs. 28 a 29 vta.).
II.6. Cursa Memorial de desistimiento, de 1 de junio de 2021, presentado por María Eugenia Gutiérrez Choque, ante el Fiscal de Materia del Ministerio Público de la ciudad Oruro, dentro del proceso penal seguido contra Sergio Orlando Villarroel Michel por la presunta comisión del delito de violación y violencia familiar o doméstica. (fs. 9).
II.7. Conforme Auto de Vista 132/2021 de 2 de junio, emitido por Henry Conrado Laime Villca Vocal Suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro ahora accionado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sergio Orlando Villarroel Michel, por la presunta comisión del delito de violación con agravante y violencia familiar o doméstica, en el que declara: "PROCEDENTE, el recurso de apelación incidental formulado por la autoridad Fiscal, en consecuencia se REVOCA la Resolución Judicial Nº 170/2021 de fecha 13 de mayo de 2021 que por la cual se dispone cesación por la temporalidad y dictado por el Juez de Instrucción Penal Nº 2 de la ciudad de Oruro. Deliberando en el fondo se mantiene la situación jurídica de detención preventiva del imputado SERGIO ORLANDO VILLARROEL MICHEL dispuesta por el Auto interlocutorio Nº 18/2021 de fecha 13 de enero de 2021, ampliándose el plazo de la detención preventiva por el lapso de dos meses, debiendo al efecto el juez a quo agendar audiencia de reconsideración de la situación jurídica del imputado para la fecha 13 de julio de 2021." (sic) bajo los siguientes argumentos:
"CONSIDERANDO II (Consideración de agravios).- Con relación a la autoridad fiscal en sus agravios básicamente manifiesta los siguientes aspectos.
Que la resolución signada con N° 171/2021 de fecha 13 de mayo de 2021 se habría considerado la situación procesal del imputado Sergio Orlando Villarroel Michel y en aquella audiencia de su parte habrían solicitado la ampliación de la detención preventiva basada en el artículo 309 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, considerando como complejos los hechos que dieran lugar a la investigación en el presente asunto penal, es decir, la complejidad del caso pues estuviera investigando dos delitos que presuntamente son atribuidos al imputado los cuales son violación y violencia doméstica, refiere la autoridad fiscal que los hechos en el primer hecho se habría dado en un estado de inconsciencia y aquello generaría la complejidad del asunto, también señala entre los agravios que estuviesen pendientes de la realización de actos de investigación entre estos realizar una inspección ocular y pericia psicológica respecto a la pericia psicológica, sostiene que por la naturaleza de la prueba se tendría la demora y aún tendría que realizarse una terapia psicológica en la víctima, mismos que estarían pendientes, la solicitud de ampliación de la detención preventiva por el lapso de dos meses sería para permitir realizar o asegurar los actos investigativos en suma por la naturaleza de los hechos y estar pendiente la realización de actos, de investigación harían posible que considerándose estos dos aspectos como complejidad del asunto corresponderían en el caso la ampliación de la detención preventiva por el lapso de dos meses, con el fundamento expuesto pide que se revoque la resolución impugnada y se mantenga la detención preventiva del imputado por un lapso restante de dos meses. Corrido el traslado a la parte imputada refiere en primer término que de acuerdo a la intervención de la autoridad fiscal no se tendría ningún agravio ocasionado en la víctima, también refiere de que el imputado habría llegado a realizar una transacción con el imputado y al presente estuviese en libertad, señala que en el caso no se tendría al lugar de la complejidad del asunto y que por el principio de legalidad la resolución generada por el a quo sería correcta, también hace hincapié en aspectos como presunción de inocencia y formales inherentes a que en el presente caso no debiera debatirse eventualmente los riesgos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, siendo únicamente en debate la ampliación o no de la detención preventiva pues la audiencia en la que se generó la resolución recurrida no hubiese sido una cesación de la detención preventiva, por lo que piden rechazar el recurso de apelación realizada por el Ministerio Público y confirmar la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III. (Fundamentos de la Resolución).- A los fines de resolver el presente caso nos permitimos hacer las siguientes puntualizaciones; 1.- De los datos del cuaderno de apelación se establece que efectivamente en la resolución signada como el Nro. 170/2021 de fecha de 13 de mayo de 2021 el juez inferior dispone la cesación a la detención preventiva del imputado Sergio Orlando Villarroel Michel y como consecuencia de aquel adopta medidas cautelares de carácter personal en contra del referido imputado, tomando conocimiento de dicha resolución se tiene el recurso de apelación interpuesto por la autoridad fiscal y por la víctima, y en este primer punto referir con relación a la apelación de la víctima o querellante en primer término señalar que no asiste a la presente audiencia, por lo que se tiene por abandonado conforme a los artículos 113.11 del Código de Procedimiento Penal, articulo 398 de la citada norma legal.
- 2.-Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fundamentada en cuanto a sus agravios en la presente audiencia, referir que el artículo 239 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173, señala que "cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo", de la norma antes descrita debemos interpretar de una forma extensiva, es decir, si es posible concluir que no necesariamente con la no solicitud de la ampliación de la detención preventiva cesaría el plazo por el que fue otorgado, empero se debe considerar existe la posibilidad de pedir la ampliación de la detención preventiva de acuerdo artículo 233 del Código de Procedimiento Penal que en su última parte señala "el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando corresponda a la complejidad del caso (...)", cómo ambas partes han expuesto en la presente audiencia sus fundamentos o el problema jurídico básicamente a resolver mediante esta resolución de vista está en analizar sí concurre el elemento de complejidad del asunto en el presente caso, vinculada a la investigación que debe realizar el Ministerio Público, en términos más domésticos corresponde entonces preguntamos si en el caso concurre la complejidad del asunto o no para o en su caso determinar si es posible la ampliación de la detención preventiva en contra del imputado Sergio Orlando Villarroel Michel, a este respecto el juzgador asume y aplica la doctrina legal emitida en el emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia basada en orientación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la parte más sobresaliente de dicho fallo refiere lo siguiente "de ahí que se entiende que el plazo previsto en el Artículo 133 del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso" el Auto Supremo nombrado más adelante en una explicación de la complejidad del asunto señala lo siguiente "se debe entender por la complejidad del asunto refiere que éste debe determinarse en función a las circunstancias de Iuri de jacto concreto que a su vez alternativamente pueden estar compuestas por:
- a)el establecimiento y esclarecimiento de los hechos los cuales pueden ser simples o complejos
- b)refiere el análisis jurídico, de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal c) la prueba de los hechos la cual puede ser difícil innecesariamente prolongada o de complicada actuación y el dé la pluralidad de agraviados o inculpados con las respectivas defensas entre otros elementos", del podemos extraer la explicación necesaria, constituyendo esto en una doctrina legal de qué es lo que se debe entender por la complejidad del asunto y veamos si estos concurren en el caso.
El Auto Supremo referido nos ha señalado que un primer elemento es el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples y complejos, desde nuestra perspectiva en el caso en examen está efectivamente resulta siendo complejo, dado que los hechos que refiere la imputación formal así por ejemplo se está investigando un ilícito penal sobre el cual ha transcurrido un cierto tiempo desde que ha ocurrido, es decir, no se trata de un delito flagrante en la cual se hubiese recolectado los elementos de convicción, con mayor celeridad por ello desde nuestra perspectiva el primer presupuesto de que el asunto sea complejo con relación al esclarecimiento de los hechos o establecimiento de los hechos se la considera como tal, es decir es complejo.
También está vinculada con el artículo 234 numeral 7 del CPP, es decir que la detención preventiva ha sido también fundada en el peligro efectivo para la víctima querellante y se debe considerar que de acuerdo a los datos del cuaderno de control jurisdiccional se establece que ninguno de los presupuestos procesales ha sido desvirtuados como concluye el juzgador a quo, es decir no ha sido desvirtuado los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal vinculada con el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal;, ahora bien de lo que debemos entender por la complejidad del asunto en un segundo aspecto tiene que ver el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal, en este caso corresponde analizar si el hecho es complejo o no, desde nuestra perspectiva consideramos de qué es complejo, tomando en cuenta qué son varios elementos que se exponen fácticamente para aquello, por ejemplo la data del tiempo a las circunstancias en las que ha estado la víctima en el momento de los hechos, las cuales como refiere el Ministerio Público en un estado de inconsciencia, aspectos que hacen dificultosos la investigación también se tiene como otro aspecto que se debe considerar en la complejidad del asunto, la prueba de los hechos la cual puede ser difícil y necesariamente prolongada o de complicada actuación, en este punto del juzgador debe considerar la realización de la pericia psicológica y la terapia psicológica, se debe considerar que en la ciudad de Oruro no se tiene básicamente el Instituto de Investigaciones Forenses, aspecto que en realidad dificulta la realización de este tipo de exámenes y obviamente la realización de una pericia psicológica comprende cierto tiempo, en consecuencia este punto de complejidad del asunto también concurren en el presente caso. El argumento expuesto y el inciso era la pluralidad de agraviados o inculpados, ciertamente este elemento no concurre en el presente caso conforme el Auto Supremo señalado.
- 3.-Planteado el problema jurídico se debe considerar si en el presente caso existe una complejidad del asunto para disponer la ampliación de la detención preventiva, el juzgador considera que es complejo el asunto y que por ello es viable la ampliación de la detención preventiva.
- 4.-Debemos también señalar que en el presente caso se debe considerar en los fallos que vayan a emitir las autoridades judiciales con perspectiva de género como parámetro de buscar mayor protección a la víctima y en su caso evitar la revictimización, en caso de estar en libertad el imputado va concurrir, por ello se considera que los riesgos procesales que inicialmente concurrían en el presente caso previstos en el artículo 234 numerales 1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal deben ser aminorados en el presente caso o desvirtuados para que en realidad se pueda garantizar de que el imputado pueda estar presente en todos los actuados que corresponda. En ese sentido por lo menos se debe aminorar o disminuir los riesgos procesales en el sentido de que se interpreta la Ley 348 y conviene reiterar sobre la situación jurídica del imputado es pertinente en el caso conforme a los anteriores fundamentos que hemos explanado mantener la detención preventiva, ampliándose la misma por el lapso de dos meses." (sic [fs. 25 a 27 vta.])
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, vinculado al debido proceso en su elemento congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista 132/2021 de 2 de junio en forma extra petita e ilegal y apartándose de lo previsto en el art. 398 del CPP resolvió cuestiones no argumentadas en audiencia de 13 de mayo de 2021, en la que se abordó el tema de la cesación a la detención preventiva por la causal prevista en el art. 239. 2) del mismo cuerpo legal, al que no hizo mención en ningún acápite de su resolución, sino por el contrario se refirió a otros aspectos como:
- a)El Auto de Vista 132/2021 de 2 de junio, señaló que no necesariamente "...con la que no la solicitud de ampliación de la detención preventiva cesaría por el que fue otorgado ",(sic) aspecto contradictorio con la normativa del art. 239.2) del CPP es claro cuando previene que una de las causales para ordenar la cesación de la detención preventiva es el vencimiento del plazo de la detención preventiva; asimismo, hizo mención al art. 233 del Código Adjetivo Penal, que en su parte in fine, señala que la ampliación de la detención preventiva, debe estar fundada en la complejidad del caso, pero el Fiscal de Materia fundó su pretensión en que todavía estarían pendientes actos de investigación;
- b)Mencionó Autos Supremos anteriores a la ley 1173, la cual modificó la última parte del art. 233 y 239.2) del CPP que permite la cesación de la detención preventiva por haber vencido el plazo y que utilizó una normativa diferente para resolver el recurso de apelación, al señalar el art. 133 del CPP, que no es aplicable al caso;
- c)Mencionó los riesgos procesales, incurriendo en franco desconocimiento de la norma, porque los mismos se consideraron para ordenar su detención preventiva, que no es ya fundamento legal para considerar la ampliación de la detención preventiva;
- d)al entender que el caso es "complejo", "la data del tiempo" y las circunstancias de la víctima, incurre en error de procedimiento, al tratar de resolver en forma errónea una detención preventiva y no un recurso de apelación sobre la continuidad o no de dicha detención, sobre la base del art. 239.2) del CPP asimismo, al señalar que el Fiscal de Materia requiere de ciertos actuados de la investigación, cuando el art. 233 del mismo cuerpo legal en la última parte refiere que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada de la autoridad Fiscal únicamente cuando responda a la complejidad del caso, así en el punto 2 del Considerando III, el Vocal mencionó que existe complejidad, sin explicar por qué existe la misma y cuáles las pruebas presentadas por la Fiscal de Materia para establecer la complejidad en cuestión; y,
- e)El numeral 4 del Considerando III, refirió a los fallos de autoridades Judiciales con perspectiva de género, como parámetro de buscar mayor protección a la víctima y evitar la revictimización, realizando una errónea interpretación al confundir una audiencia de consideración de la situación procesal del imputado, vinculado con el vencimiento del plazo, con una audiencia de aplicación de medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género;
- 4)La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173, modificada por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el Fundamento.Juridico.III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género
El razonamiento establecido por la , reiterado en la , abordó un conjunto de entendimientos respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas7.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)".8.
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
- a)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
- b)Protección a las víctimas;
- c)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
- d)Reparación integral a la víctima.
Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
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