Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2021-S3 Sucre, 15 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 37096-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 80/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 607 vta. a 609, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Soto Riera, Erika Adalia Carrillo Rojas, Yudith Sanabria Rocha, Omar Eduardo Vela Abujder y Gabriel Arturo Von Tensen Calancha contra Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación, Deciderio Rosas Olivera, Director Distrital del Plan 3000, Víctor Galarza Rojas y Richard Rojas Aldana, Subdirectores de Educación Regular y de Educación Superior de Formación Profesional, respectivamente, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11, 18, 24, 26 de agosto y 4 de septiembre, todos de 2020, cursantes de fs. 135 a 149; 212 a 230; 235 y vta.; 256 a 259; y, 262 a 267 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajaron en distintas gestiones como Docentes en el Módulo Tecnológico Productivo MTP "Santa Cruz" del Plan 3000; sin embargo, por circular DDE.SC/SDER 0016/2020 de 21 de febrero, emanada del Subdirector de Educación Regular, vía el Director Departamental de Educación, dirigida al Director Distrital y Directores de Unidades Educativas Conectadas a dicho Módulo, todos del departamento de Santa Cruz, se comunicó la suspensión temporal de las actividades pedagógicas por motivos de reorganización administrativa y de funcionamiento, por lo que, el Rector del citado Módulo y los Directores de Unidad deberían coordinar con el Director Distrital del Plan 3000 las acciones correspondientes, quedando el portero en resguardo de la infraestructura y equipo, siendo de esta forma desvinculados de la institución en la mencionada fecha, sin comunicación anticipada, ni remuneración o pago de haberes; no obstante, impugnada esa determinación, recibieron respuesta de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional del aludido departamento, indicándoles el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales, además de señalarles que por ningún motivo se solicitó declaratorias de acefalía del cargo de Raúl Soto Riera ni la desvinculación del plantel docente y administrativo que tenían a sus esposas en estado de gestación, empero, no se contestó particularmente a su impugnación.
Realizaron las debidas representaciones a través de las notas que fueron recepcionadas el 28 de febrero de 2020, dirigida al Director Distrital del Plan 300, vía los Subdirectores de Educación Superior y Regular, todos del departamento de Santa Cruz, por la que impugnaron su desvinculación; escrito de 2 de marzo de 2020, que pone a conocimiento la desvinculación a la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana del citado departamento; nota de 3 de marzo del mismo año, recibida por las instituciones antes descritas mediante la cual también se formuló impugnación; y, por último, nota reiteratoria de restitución dirigida ante las autoridades señaladas, recepcionada el "13/15/JULIO/2020"; pese a ello, no se consideró que están inscritos al escalafón nacional del servicio de educación, por lo que eran inamovibles; a esto añaden que, a razón de dicha desvinculación, sus situaciones fueron agravadas ante la declaratoria de cuarentena con la emisión de los Decretos Supremos 4196 de 17 y 4199 de 21, ambos de marzo de 2020.
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