Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 41064-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
Partes: Juan Daniel Rocha Ondarza contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera; Lily Salazar Valverde, Carlos René Roca Rivero y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; y, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, todos del departamento de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la libertad; toda vez que:
- a)La Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz:
- a.1)Le impuso detención preventiva mediante Resolución de 21 de agosto de 2020, por considerar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta las pruebas presentadas que desvirtúan que su persona constituya un peligro para la sociedad y para la víctima; y,
- a.2)Lo propio al negarle la cesación de su detención preventiva por Resolución de 28 de diciembre de 2020, alegando que si bien desvirtuó que sea un peligro para la sociedad, persiste el peligro para la víctima y siguen concurriendo ambos riesgos procesales;
- b)El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, no tomó en cuenta los nuevos elementos de juicio al emitir el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021, por el cual rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por su parte, con el fundamento de que la defensa no demostró los nuevos elementos para desvirtuar los riesgos que fundaron su detención preventiva; y que al llevarse a cabo el juicio oral, aún persisten los riesgos para la víctima, los testigos y peritos a quienes el acusado podría influir estando en libertad; y,
- c)El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al haber declarado improcedente la apelación presentada y confirmado el referido Auto Interlocutorio, mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2021, rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, sin fundamentación y con argumentos con perspectiva de género y criterios razonados en favor de la víctima, al considerar que se mantiene subsistente el peligro para la víctima previsto en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; sin tomar en cuenta nuevos elementos de juicio y que el plazo de la detención preventiva inserto en el art. 239.2 del citado Código, ya venció.
Expuesta la problemática, la objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIRMAR en parte la Resolución 13/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 136 vta. a 138 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al art. 239.2 del CPP, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional; 2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 27 de abril de 2021; debiendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pronunciar nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre el agravio referido al art. 239.2 del CPP, en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y, 3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en relación a las actuaciones de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; y, Lily Salazar Valverde, Carlos René Roca Rivero y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, y Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, por sus actuaciones en relación a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional"; argumentado que:
- i)En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en relación a las Resoluciones de 21 de agosto de 2020 y de 28 de diciembre del mismo año, el accionante tuvo la oportunidad de recurrir dichas determinaciones a través del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, y una vez agotado dicho recurso recién acudir a la vía constitucional para resguardar sus derechos;
- ii)En lo que concierne al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, ha efectuado la revisión de los motivos de la detención preventiva, para posteriormente revisar los criterios que sirvieron para rechazar la cesación a la detención preventiva, razonando y explicando de manera suficiente el por qué persisten los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, además efectuó un análisis integral del caso, que si bien no hacen referencia de forma explícita al enfoque de género o interseccional, empero lo realiza de facto, pues hace mención a la vulnerabilidad de las víctimas realizando un análisis integral de la situación, así mismo en relación al art. 239.2 del CPP, al no responder de forma congruente en el Auto Interlocutorio de 31 de marzo de 2021 dicho agravio resulta arbitrario; y,
- iii)Respecto al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista de 27 de abril de 2021, por el cual declaró improcedente la apelación, indicó: iii.a) Con relación al art. 234.7 del CPP, el Auto de Vista consideró con argumentos lógicos que las pruebas presentadas por el impetrante de tutela no eran las idóneas para desvirtuar el riesgo procesal de peligro para la víctima, aplicando el enfoque interseccional, señalando que no solo la conducta es la que determina si es un peligro, sino la naturaleza del hecho, que en el caso de delito de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía, considerando la gravedad de la conducta que puede representar peligro para la víctima mujeres menores de edad, explicando de forma clara y concisa que al no haber sido enervado el riesgo, se evidencia que no se incurrió en fundamentación indebida ni motivación arbitraria; iii.b) En lo que concierne al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista al confirmar el rechazo de cesación a la detención preventiva, tomó en cuenta la protección reforzada que tiene la víctima en base a la debida diligencia, y por lo mismo no se advierte vulneración alguna; y, iii.c) En relación al art. 239.2 del CPP, si bien se evidencia que el Vocal demandado se refirió a Sentencias Constitucionales Plurinacionales vinculadas al estándar más alto respecto al enfoque de género e interseccional; empero, no podía soslayar el emitir una determinación en relación al agravio apelado, lo cual no efectuó, denotándose una arbitrariedad en el Auto de Vista al no haber respondido de forma congruente la apelación, lo que también hace entrever que no fundamentó ni motivó su decisión.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, en relación al art. 239.2 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista de 27 de abril de 2021, debiendo el Vocal demandado emitir uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, sobre el agravio referido al señalado artículo; y, denegar la tutela, respecto a las actuaciones de las autoridades demandadas en relación a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal; sin embargo, considera que en la , debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.2.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación al derecho de contar con una Resolución y/o decisión debidamente fundamentada y motivada, ha establecido en muchos de sus casos ya sean con soluciones amistosas o contenciosas; que, es un deber de todos los Estados Parte, a través de sus instituciones, sean estas judiciales o administrativas, la obligación de emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, siempre y cuando las decisiones estén relacionadas con violaciones o afectaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales en esta materia. En una primera lectura del art. 8 de la CADH permite notar que el deber de fundamentación y motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones; sin embargo, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha tenido la posibilidad de ampliar los alcances, aunque paulatinamente, del contenido del art. 8.1 de la CADH para incorporar el deber de fundamentación y motivación.
II.2.1. La debida fundamentación que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos para evitar la arbitrariedad
En el SIDH, el primer caso en el que se denunció la falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial fue en el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú3, en donde la CIDH alegó:
...la sentencia que condenó a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio4.
La Corte IDH, ha señalado que en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas decisiones.
Estos precedentes se suman a lo dicho en los Informes 74/98 y 105/99 de la Corte IDH de donde surge que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación amplia en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que el principio pro actione, impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulta más favorable al acceso a la jurisdicción.
En ese sentido, la Corte IDH, ha efectuado un análisis pormenorizado sobre diferentes grupos de derechos humanos observando su peculiaridad, su complejidad, pero sin apartarse del principio rector de la debida fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos.
II.2.2. El deber de motivación: derecho a una resolución motivada
Importa que los jueces expresen las razones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, éstas deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En ese sentido, la Corte IDH ha indicado que la motivación:
...demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso5.
De igual manera, el deber de motivación de toda decisión judicial o administrativa, está inserta de manera intrínseca en el art. 8.1 de la CADH, como una de las garantías judiciales que el Estado debe brindar a todos sus súbditos, lo contrario significaría que las decisiones tomadas estén viciadas de arbitrariedades; en ese mismo sentido lo entendió el Alto Tribunal de protección de los Derechos Humanos de las Américas, tal Jurisprudencia ha sido reiterada en los casos Chocrón Chocrón Vs. Venezuela6 y López Mendoza Vs. Venezuela7 puesto que resulta interesante el razonamiento de la Corte en este sentido, pues esta interrelación corrobora que el deber de motivación es intrínseco al art. 8.1; y que en los casos en los que dicho deber no haya sido garantizado por el Estado, las víctimas podrán ofrecer como prueba una decisión carente de una debida motivación y así demostrar que el derecho a ser oído fue vulnerado.
En este aspecto, relacionado al derecho de ser oído para que la decisión sea motivada por las autoridades sean estas administrativas y/o judiciales, la CIDH en su Informe 50/00 del Caso 11.298 remarcó que:
Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención, el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra8.
II.3. Respecto a la Relevancia Constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa
En este estado de cosas, es necesario realizar un estudio al desarrollo de la relevancia constitucional desde sus orígenes en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en diferentes materias, para abordar la exigencia de relevancia constitucional en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en todo tipo de resoluciones; para posteriormente llegar analizar si dentro de los estándares internacionales emitidos por las instituciones que conformar el SIDH y en este caso específicamente por la Corte IDH se desarrolla o no el requisito de la relevancia constitucional o incidencia en la denuncia de falta de fundamentación y motivación en las resoluciones y si la misma es exigible en sus sentencias para determinar si una decisión sea esta judicial o administrativa es un requerimiento sine quanon para acreditar la falta de fundamentación y motivación en las mismas; así tenemos:
II.3.1. Exigencia de la Relevancia Constitucional en la , referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones
La , entendió que es posible conceder la tutela por denuncias sobre resoluciones carentes de fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, así el Fundamento Jurídico III.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna (negrillas y subrayado nos corresponden).
II.3.2. La Relevancia Constitucional en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa
En ese orden de cosas, dentro del SIDH, y en particular en los contenidos de las Sentencias u Opiniones Consultivas emitidos por la Corte IDH, la relevancia constitucional o la trascendencia de la denuncia NO aparece como un requisito de procedencia para presentar una petición internacional, ya que se entiende que sea o no relevante o trascendente la denuncia de una Resolución carente de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de ingresar al estudio de dichas denuncias y resolver sobre el mismo en procura del derecho al debido proceso.
Mostrando 48 de 95 parrafos.