Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2023-S1 Sucre, 10 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43614-2021-88-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 120/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Manuel Viamont Márquez, Gerente General en representación legal de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público contra Roger Roca Abrego, Juez Público Civil y Comercial Sexto de Trinidad del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 47 a 50 y escrito de subsanación de 30 del citado mes y año, cursante a fs. 54, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 7 de enero de 2020, la institución a la cual representa, fue demandada en la vía ordinaria civil de prescripción de obligación, planteada por Jorge Alberto Suárez Zambrano, causa que fue radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de Trinidad del departamento del Beni, cuya citación con la demanda fue realizada mediante comisión instruida el 31 de enero de 2020, iniciando conforme a procedimiento, el plazo para la contestación, planteamiento de excepciones o reconvención, tal como prevé el art. 126 del Código procesal Civil (CPC); es así que el 28 de febrero del citado año, mencionan que mediante memorial interponen excepciones y reconviene, señalando de forma específica en el otrosí tercero, su domicilio procesal ubicado en la "Av. Cipriano Barace No 30"(sic) de Trinidad, además de indicar el medio de comunicación digital debidamente acreditado de los Correos Electrónicos Ivelasquez@mutualidad.org.bo y pmorales@mutualidad.org.bo.
A partir de ese actuado, se fueron cometiendo de forma reiterada diligencias de notificación lesionando sus derechos y garantías constitucionales, como la realizada con el memorial de "20 de julio"(sic) y decreto de 7 de agosto de 2020, que debieron ser diligenciados en el domicilio procesal o correo electrónico a fin de no causar indefensión. Del mismo modo, se notificaron en Secretaría el Auto de 17 de septiembre y el Auto de 26 de octubre del citado año 2020, éste último de señalamiento de audiencia preliminar que debió notificarse en el domicilio procesal a fin de no causar indefensión; sin embargo, tampoco se notificaron en su domicilio señalado con las sucesivas suspensiones de audiencia preliminar ni con los nuevos señalamientos; lo propio ocurrió con la Sentencia de 26 de enero de 2021 que debió ser notificada en su domicilio procesal o por medio de correo electrónico.
Otros actuados, como el Auto que declaró la ejecutoria de la sentencia, el memorial y la resolución de regulación de honorarios profesionales de 12 de abril, de 7 y 14 de mayo del citado año tampoco fueron debidamente notificados, causándole indefensión. Finalmente, el 29 de julio de 2021 la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público a la cual representa, se vio sorprendida por la retención de fondos de sus cuentas bancarias, sin antes haber sido debidamente notificada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela alega la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la legalidad; citando al efecto, los arts. 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se declaren nulos los actuados procesales defectuosos, hasta el vicio más antiguo, además se ordene a la ASFI deje sin efecto la retención de fondos que pesa sobre las cuentas de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogada ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional, efectuando las siguientes precisiones después de escuchar el informe de la autoridad demandada:
- a)Se efectuó la notificación mediante comisión instruida en el departamento de Cochabamba, porque la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público tiene constituido su domicilio en dicho departamento, conforme dispone el art. 2 del Estatuto de la entidad, por lo que respondieron reconviniendo a la demandada, señalando domicilio en la avenida Cipriano Barace 30 de Trinidad, además de señalar los correos electrónicos institucionales;
- b)Según el informe emitido por el Oficial de Diligencias, el 27 de noviembre de 2020, se habrían realizado las notificaciones en el domicilio procesal mediante cédula y con un testigo de actuación; quien también participó en otras dos o tres notificaciones, cuya identidad se desconoce;
- c)El acuerdo de Sala Plena 43/2018 en su art. 2 dispone con relación al Reglamento de Notificaciones Electrónicas que tendrá aplicabilidad para todos los litigantes que soliciten voluntariamente ser notificados por ese medio alternativo de comunicación, para lo cual no es obligatorio el registro en el sistema Hermes, motivo por el cual señalaron dos correos electrónicos de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, dado que durante la pandemia fue muy complicado ir hasta el Juzgado para efectuar el respectivo seguimiento; c) El Juez al percatarse que la Mutualidad no estaría respondiendo ningún apercibimiento durante el proceso, dispuso que el Oficial de Diligencias eleve un informe, quien señaló que se estarían realizando las debidas notificaciones a la parte demandada Mutualidad;
- d)La Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, no pretende sanear el proceso a través de la presente acción, sino lo que busca es que se establezca la vulneración de sus derechos fundamentales, que se produjo durante la tramitación del proceso y la nulidad pretendida es porque existen defectos en los actuados procesales que afectan a su derecho a la defensa, dado el estado de indefensión en el que fue colocada la Mutualidad; y,
- e)Respecto a la retención de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos 00/100) de las cuentas de la Mutualidad, que se indicó en el informe de la autoridad demandada, en sus diferentes cuentas, se tiene que dicha retención fue efectuada en dos diferentes cuentas, acumulándose el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos 00/100), del Banco Nacional de Bolivia Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) y de La Promotora Bs5 000.- lo que constituye una grave violación al debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Roca Abrego, Juez Público Civil y Comercial Sexto de Trinidad del departamento del Beni, a través del memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 63 a 65 vta., señaló lo siguiente:
- 1)Jorge Alberto Suárez Zambrano presentó demanda ordinaria de prescripción de obligación, emergente del contrato de préstamo de dinero de 5 de marzo de 2009 y por consiguiente la extinción de la misma, dirigida contra la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, que fue admitida mediante Auto de 14 de enero de 2020, citándose a la entidad demandada mediante comisión citatoria, es así que Oscar Manuel Viamont Márquez, se apersonó en representación de la Mutualidad, interponiendo excepciones y demanda reconvencional, siendo corridas en traslado al demandante;
- 2)De acuerdo a lo previsto en los arts. 363.VI y 365 del Código Procesal Civil (CPC), se convocó de oficio a audiencia preliminar para el 17 de noviembre de 2020, audiencia que se suspendió por inasistencia de la parte demandada y reconvencionista, por lo que en aplicación del art. 365.2 de la citada norma procesal civil se otorgó el plazo de tres días para justificar la inasistencia, señalando una nueva audiencia para el 17 de diciembre de 2020;
- 3)Efectuados los trámites pertinentes a través de la sentencia de 26 de enero de 2021 se declaró probada la demanda;
- 4)En las diligencias acusadas de vulneradoras, se puede evidenciar que las mismas fueron realizadas en estricto apego a la norma procedimental prevista en el art. 82 del CPC, efectuándose la notificación con el nuevo señalamiento de la audiencia preliminar en el domicilio procesal señalado por la parte accionante, en presencia de un testigo de actuación debidamente identificado para que no quede duda sobre su realización; sin embargo, no asistió ningún representante de la entidad demandada, ni tampoco se apersonó en el proceso para asumir defensa, por lo requirió al Oficial de Diligencias que informe respecto a los motivos por los cuales no se realizaron las notificaciones mediante los correos electrónicos señalados, quien señaló que no se efectuó por ese medio porque dichos correos no están registrados en el sistema HERMES, por lo que se puede concluir que la parte peticionante de tutela maliciosamente pretende hacer creer que no se notificó correctamente en el proceso;
- 5)Sobre la nulidad solicitada, conforme a lo dispuesto por el art. 105.I del CPC, para la nulidad de actos procesales son requisitos indispensables la especificidad y trascendencia de la nulidad, dado que ningún acto será declarado nulo, si la nulidad no estuviera expresamente determinada por la Ley, y que el acto podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y será válido aunque sea irregular si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión; asimismo, tal como establece el art. 106.II de la citada norma procesal civil, la nulidad podrá declararse de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando no fue la causante de causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión; empero la parte accionante pretende se anulen obrados cuando fue debidamente citada conforme a procedimiento, siendo la desidia y abandono del proceso atribuible a sus representantes, que en su oportunidad y en las etapas pertinentes no opusieron defensa ni efectuaron aportes probatorios para hacer valer en su momento, dejando operar la preclusión;
- 6)Corresponde aplicar el principio de subsidiariedad porque la entidad accionante no obstante su legal notificación con la sentencia no hizo uso del recurso de apelación, permitiendo su ejecutoria, por lo que al no haber activado los mecanismos intra procesales en la jurisdicción ordinaria, no puede suplir con la interposición de acciones tutelares en el ámbito constitucional; y,
- 7)Respecto al congelamiento de cuentas alegado por la parte impetrante de tutela no es evidente, toda vez que solo se dispuso la retención de cuentas por Bs5 000.- (cinco mil bolivianos 00/100)a efectos de la cancelación de los honorarios profesionales reclamados por la parte victoriosa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Alberto Suárez Zambrano, tercero interesado se adhirió al informe de la autoridad demandada, ratificándose en todos los puntos informados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, a través de la Resolución 120/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 79 a 82 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La norma es clara al indicar que los actuados procesales en todas las instancias deberán ser comunicadas a las partes a través de notificaciones en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, salvo excepciones previstas por Ley, resultando que las notificaciones cuestionadas, cuya nulidad se pretende, no pueden tildarse de ilegales, resultando que la actuación de la autoridad demandada se circunscribió al contenido de los arts. 82 y 84 del CPC, que regulan las comunicaciones a las partes con las actuaciones procesales, por lo que la nulidad solicitada por el impetrante de tutela, no tiene sustento a partir del marco normativo mencionado dado que la notificación practicada en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de Trinidad del departamento del Beni no vulneró los derechos alegados por la parte accionante; y,
- ii)Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa de la parte peticionante de tutela, por cuanto las notificaciones cuestionadas emergen de la tramitación del proceso en el cual presentó excepciones y reconvención, correspondía a la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público efectuar el correspondiente seguimiento de la causa, tomando en cuenta que los plazos legales establecidos en la normativa adjetiva civil para la admisión y tramitación de la demanda para evitar las notificaciones automáticas establecida en el régimen de notificaciones del Código Procesal Civil le cause algún perjuicio como consecuencia de su propia pasividad al dejar transcurrir el tiempo desde la presentación de sus excepciones y reconvención hasta la emisión de la Sentencia y su ejecutoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de prescripción seguido por Jorge Alberto Suárez Zambrano contra la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, el mencionado demandante mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2020, contestó la excepción de incompetencia en razón de territorio y a la reconvención de cobro total de la deuda planteados por la entidad demandada, oponiendo la excepción de prescripción; disponiendo el Juez de la causa traslado por decreto de 7 del citado mes y año y por Auto de 17 de septiembre de igual año, convocó a la audiencia preliminar señalada para el 19 de octubre del citado año, cuya notificación a la entidad demandada se realizó mediante cédula fijada en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de Trinidad del departamento del Beni, el 1 de octubre de 2020 (fs. 19 a 25).
II.2. Mediante Auto de 26 de octubre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de Trinidad del departamento del Beni, señaló de oficio audiencia preliminar para el 17 de noviembre de 2020, cuya notificación a la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público se realizó mediante cédula en la Secretaría del despacho el 29 del citado mes y año; audiencia que fue suspendida según el Acta de suspensión de audiencia preliminar de 17 de noviembre, por inasistencia de los representantes legales de la entidad demandada, disponiendo que en el plazo de tres días se presente justificativos por la inconcurrencia, a cuyo efecto dispuso la notificación se realice en el domicilio procesal el 20 de noviembre del citado año (fs. 26 a 29).
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