Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2020-S3 Sucre, 18 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 33212-2020-67-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 186/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 124 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Rosa Davezies Ávalos por sí y en representación de la menor AA contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por sí y en representación de la menor AA por memoriales presentados el 25 de septiembre y 9 de octubre, ambos de 2019, cursantes de fs. 3 a 21; y, 34 a 42 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y cancelación de partida de nacimiento interpuesto por Miguel Humberto Tarazona Gómez -ahora tercero interesado- en su contra y de la menor AA, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 443/2016 de 2 septiembre declarando probada la demanda, desconociendo que la administración de justicia al estar vinculada con el principio de razonabilidad, goza de amplias facultades que emergen de los principios generales del derecho, de las leyes, de la equidad y de la sana crítica para corregir el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, en la búsqueda de un trato más justo y equitativo en la resolución de la controversia, lo que no ocurrió en el caso concreto, debido a que esa Sentencia se extravió en razonamientos con visión finalista y base contextual, reduciendo al derecho a una fría entidad abstracta y segmentada, omitiendo considerar que a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina el derecho es un elemento vivo, producto de la contradicción que se produce en el proceso.
En el transcurso del proceso formuló sus observaciones de manera oportuna; sin embargo, la Sentencia 443/2016 no las citó, valoró ni fundamentó, demostrando que se trata de una determinación de hecho y no de derecho, desigual y discriminatoria al fundarse solo en la pretensión de la parte demandante -ahora tercera interesada-, inobservando lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que señalaba que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, además del interés de una madre afectada en su dignidad por la naturaleza de la acción demandada, desconociendo que los procesos familiares deben estar rodeados de las máximas garantías de juridicidad y transparencia, lo que hace que la mencionada Sentencia sea vulneratoria al debido proceso.
Desde el inicio del proceso fue doblemente victimizada, primero, por el progenitor de la menor AA, y segundo, por las injusticias y omisiones procedimentales que derivaron en un fraude procesal, poniendo en riesgo la vida de una inocente que puede ser afectada por los actos irresponsables de quienes tienen el deber de proteger la vida, y otorgar la tutela y protección a sus derechos; por esa razón, oportunamente solicitó la nulidad de los actos ilegales e impugnó la Sentencia 443/2016 que fue confirmada por el Auto de Vista S-153/2017 de 29 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin atender todos los agravios denunciados, lo que dio lugar a la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo.
Los Magistrados ahora accionados al emitir el , resolviendo el recurso de casación en la forma respecto al agravio de falta de pronunciamiento en el Auto de Vista S-153/2017 en cuanto a la impersonería y falta de capacidad procesal del apoderado del hoy tercero interesado, indicaron que debió solicitar en esa instancia la subsanación de lo observado conforme al art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), y al no utilizar ese mecanismo para su corrección, implicaría la aceptación tácita de las omisiones referidas, sin tomar en cuenta que utilizó los recursos franqueados por la ley y no estuvo de acuerdo con las omisiones incurridas. Las autoridades ahora accionadas también señalaron que si bien el art. 233 del CPCabrg reconocía la facultad potestativa del Tribunal de apelación para abrir un periodo de prueba en ciertos supuestos, ese aspecto es una potestad y no una obligación, conclusión que desconoce la previsión establecida por el art. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE) que hace mención al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y en virtud a dicha norma debieron determinar que los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que dictaron el Auto de Vista S-153/2017 tenían la facultad de realizar dicho acto procesal.
Mostrando 13 de 63 parrafos.