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TCP

0758/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0758/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2021-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37896-2021-76-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 265/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 237 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Miguel Balanza Gómez y Mauricio Bernardo Ibañez Tejerina en representación con mandato de IBA Corredores y Asesores de Seguros Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra José La Fuente Pérez, Director General Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas (ADEMAF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 14 de diciembre ambos de 2020, cursante de fs. 114 a 127 y vlta.; y, 130, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de febrero de 2019, se suscribió el CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS GENERALES PARA EL SERVICIO ESPECIALIZADO DE ASESORAMIENTO EN MATERIA DE SEGUROS PARA LA ADEMAF - GESTIÓN 2019 ADEMAF/DAJ/CONT/CM 013/2019.

Es así que la parte demandada, notificó al PROVEEDOR (ahora accionante) con la intención de Resolución de Contrato mediante nota ADEMAF/DAJ/NE 077/2019 realizado el 14 de noviembre de 2019, con la referencia de no haber cumplido con lo establecido en la Ley de Seguros 1883 de 25 de junio de 1998 al no haber emitido informes y/o documentación que significaban de gran utilidad para el seguimiento y precautelar los bienes de la entidad, habiendo invocado la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del antedicho Contrato por causas atribuibles al proveedor específicamente POR INCUMPLIMIENTO EN LA ATENCIÓN DEL SERVICIO EN ASUNTOS RELACIONADOS CON EL OBJETO DEL CONTRATO.

Pese a que el 14 de noviembre de 2019 se presentó a la ADEMAF la nota Cite: IBA 1926/2019, refiriendo que "...la colección de todos los documentos resulto complicada en razón de la cantidad de documentación además de los problemas políticos que sufrió nuestra ciudad (...) solicitando a la Entidad se valoren las atenuantes mencionadas (...), con lo que esperamos haber cumplido con su requerimiento" (sic), se le notificó con la nota ADEMAF/DAJ/NE 082/2019 de 25 de noviembre, el 29 de igual mes y año, en la que se le comunicó la RESOLUCIÓN DE CONTRATO amparándose en la Cláusula DÉCIMA NOVENA numeral 19.2.3 del mismo.

Es así que la ADEMAF, mediante la citada nota ADEMAF/DAJ/NE 082/2019 comunicó la efectivización de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sin analizar y valorar los requerimientos de consideración y justificación solicitados, sin dar una respuesta con su conformidad o disconformidad, ya que conforme la Cláusula Décima Novena numeral 19.2.3 del Contrato, bebió pronunciarse sobres las justificaciones realizadas el 14 de noviembre, aspecto que no fue efectuado.

A su vez, se presentó el 4 de diciembre de 2019 nota Cite: IBA 1982/2019, en donde informan la falta de sustento con la que cuenta al Resolución de Contrato y que los retrasos se debieron a la falta de información por parte del demandado y por los conflictos suscitados en octubre y noviembre del referido año.

Aunque existieron diversas reuniones para poder conciliar, el 27 de julio de 2020 la parte demandada mediante nota ADEMAF/DAJ/NE 052/2020 da aparentemente respuesta final sobre las causales para resolver el contrato y realiza el "...REGISTRO DE LA EMPRESA EN EL LISTADO DE IMPEDIDOS EN CONTRATACIONES ESTATALES..." (sic).

Hasta la fecha no se conoce cuáles fueron los motivos para la Resolución del Contrato, no se estableció de manera clara por la Administración las causales, se procedió a esa forma de terminación del Contrato, violentando con dicha determinación el debido proceso.

La nota ADEMAF/DAJ/NE 082/2019 de 25 de noviembre, carece de fundamentación y motivación, evidenciándose incongruencias en su contenido, puesto que la parte demandada como autoridad administrativa tenía la obligación de explicar y determinar los hechos que se atribuye para la Resolución del Contrato, exponiendo de forma clara los supuestos de hechos que se hubieran cometido en contra de la norma jurídica, aspectos que no fueron cumplidos por la parte demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La anulación de la Resolución de Contrato con nota ADEMAF/DAJ/NE 082/2019 de 25 de noviembre juntamente a su ACLARACIÓN CON CITE ADEMAF/DAJ/NE 052/2020 de 27 de julio DEBIENDO VALORARSE LOS DESCARGOS PRESENTADOS EN RESEPUESTA A LA INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN; y,
  2. b)Se disponga el levantamiento de la prohibición de participación en procesos de contrataciones estatales, como efecto inmediato de la anulación de los actuados que promovieron tal acto (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de diciembre de 2020, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 228 a 236 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señalaron que:

  1. 1)El 27 de febrero de 2019, se celebró con la ADEMAF un contrato administrativo signado como "ADEMAF No. 13" para la prestación de servicios especializados en materia precisamente de seguros a favor de la entidad contratante;
  2. 2)Cuando el contrato se venía realizando de forma regular, el 14 de noviembre del citado año, la ADEMAF mediante la nota ADEMAF /DAJ/CONT/CM 013/2019, comunica la intención de resolución de contrato, la cual tiene las siguientes particularidades:
  3. i)La ADEMAF señala que existe un informe en la que se establece que existe un incumplimiento de la Ley de Seguros 1883, la misma no es de conocimiento de sus personas y tampoco se menciona que normas de la señalada Ley fueron incumplidas, ante dicha intención de resolución, se presentó ante la parte demandada la nota Cite: IBA 1926/2019, en donde se establece los motivos por los cuales no se pudo absolver algunas dudas, y se demostró la imposibilidad de proporcionar información, hechos que no fueron tomados en cuenta por la ADEMAF, y por nota ADEMAF/DAJ/NE 082/2019 se procede a la Resolución de Contrato; y,
  4. ii)Mediante la referida nota ADEMAF/DAJ/NE 082/2019 se hace mención a la vulneración del aspecto contractual, olvidándose de la indicada Ley de Seguros; en la que, de igual forma se olvidan tomar en cuenta aspectos no imputables a sus personas para la no realización de presentación de información a causa del conflicto social político; y,
  5. 3)Por nota ADEMAF/DAJ/NE 052/2020 se quisiera suplir todas las negligencias verificadas en notas anteriores, tanto en la intención como en la resolución de contrato, en la que existe una ausencia de coherencia, sin especificar que norma se habría quebrantado, vulnerando derechos y garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la petición y al trabajo, amparándose en la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), Sentencias Constitucionales Plurinacionales "07/2019 y 088/2019".

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