Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2021-S4 Sucre, 1 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 37130-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 129/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Isabel Quino Conde y Dennis Carlos Madani Ergueta en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, en ese entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Luis Antonio Revilla Herrero, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 16 y 19, la accionante a través de sus representantes legales expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los vecinos de las urbanizaciones Senkata 79, Villa Dolores, Villa Mercedes U.V.F., Calama, Pedro Domingo Murillo, Villa Rosas Pamapa y Zonatex, se encuentran tramitando su regularización de Áreas en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, revisados los antecedentes se pudo verificar que la matrícula de los folios reales siguen figurando a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que conforme a la Ley 2337 de 12 de marzo de 2002, se encontraría bajo la jurisdicción del ente municipal de El Alto.
En ese entendido y por la presión de las señaladas urbanizaciones, mediante nota Cite GMEA DAM/DAM/4104/2019 presentada el 16 de diciembre de 2019, solicitó a Luis Antonio Revilla Herrero, en ese entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ?hoy demandado?, el cumplimiento a lo previsto por la Ley 2337 referente a la creación de la Cuarta Sección Municipal de la provincia Murillo con su capital El Alto; empero, al no contar con respuesta alguna, presentaron una nota reiterativa el 18 de agosto de 2020; sin embargo, pese al seguimiento realizado, se rehusaron a dar una respuesta fundada, motivada, pronta y oportuna vulnerando no solo el derecho a la petición sino también a los principios de celeridad, "control judicial" y derecho a obtener una respuesta fundada y motivada.
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