Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2023-S2 Sucre, 2 de agosto de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 48650-2022-98-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 082/2022 de "27 de junio", cursante de fs. 104 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Fernández Murga contra María Cristina Díaz Sosa; y, Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, ex y actuales Magistrados, todos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 31 de mayo de 2022, cursantes a fs. 1, y 50 a 62 y 66, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido a proceso penal por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, en el que la víctima prestó su testimonio a través de audio visual en Cámara Gesell, señalando que "...'no sucedió nada que todo fue una trampa de su madre'..." (sic); en el mismo sentido, se refirió la indicada progenitora cuando en la prueba MPD-22 indicó que "todo fue una confusión"; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en evidente vulneración de su derecho a la valoración probatoria, emitió la Sentencia 15/2021 de 14 de mayo -condenatoria-, disponiendo su privación de libertad por trece años y dos meses. Ello ameritó que planteara recurso de apelación restringida, con base en dos motivos: el primero, dividido en tres incisos "...que hacían a una misma norma habilitante 370-6 del C.P.P..." (sic); y, el segundo, con varias reclamaciones con relación a una misma norma habilitante "Art. 370-5 del C.P.P..." (sic); admitidos los dos motivos, en el fondo fueron declarados improcedentes, mediante el Auto de Vista 324/2021 de 21 de septiembre; empero, se omitió resolver cada uno de los puntos de ese recurso y se realizó una simple transcripción de sus reclamos y de la Sentencia dictada, sin pronunciarse en cuanto a la errónea valoración de la prueba, con evidente vulneración de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica.
Por ello, interpuso recurso de casación mediante memorial de 29 de septiembre de 2021 respecto a dos motivos, el primero, fue admitido, mas no el segundo, pese a haber cumplido con las exigencias que el Tribunal Supremo de Justicia delineó para reclamar un defecto absoluto, dicho planteamiento obedeció a que el aludido Tribunal que lo sentenció lo hizo vulnerando el art. 370.6 del CPP al aplicar erróneamente el art. 173 de la misma norma, por transgredir las reglas de la sana crítica, extremos que no fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia; por lo que, reclamó la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; en ese marco, explicó en qué consistía el error absoluto insubsanable por el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, a fin de que se verifique si existió menoscabo a la valoración razonable de la prueba; asimismo, precisó la conculcación del derecho a la defensa en relación a la valoración arbitraria del Tribunal a quo y que mantuvo el ad quem; igualmente, detalló la restricción o disminución de su derecho o garantía constitucional; puesto que, el Tribunal de primera instancia no motivó el fallo bajo las reglas de la sana crítica; por eso, la aludida determinación se emitió con errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal (arts. 173 y 365), quebrantando el derecho a una valoración razonada de la prueba; y, finalmente, explicó cuál fue el resultado dañino.
Sin embargo, el Tribunal demandado declaró inadmisible el segundo motivo del recurso de casación, con argumentos que no correspondían ser valorados en la etapa de admisibilidad, pues resultaban cuestiones que hacían al fondo de la impugnación, emitiéndose el Auto Supremo ahora cuestionado ausente de motivación y fundamentación, aplicando el art. 417 del CPP sin tener en cuenta la flexibilización desarrollada por la "jurisprudencia" ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por defectos absolutos; al respecto, la SCP 0111/2013 de 17 de julio, determinó que cuando el recurso de casación se funda en la existencia de defectos absolutos, no se requiere de la invocación del precedente contradictorio; en ese mismo sentido, lo entendió la SCP 1092/2014 de 10 de junio; consiguientemente, infringió el principio pro actione, menoscabó la garantía de impugnación en los procesos judiciales y el derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de acceso al recurso de casación, de impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la fundamentación y a la motivación, así como, del principio pro actione, citando al efecto los arts. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el , debiendo los demandados emitir uno nuevo, ingresando al fondo y resolviendo las denuncias referidas a defectos absolutos respecto al segundo motivo del recurso de casación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 86 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su memorial de demanda tutelar y añadió que: El acto de la prueba debe ser con base en los principios rectores del derecho procesal penal, que son la contradicción, inmediación, oralidad, publicidad y continuidad; ello en relación al testimonio que dio la menor víctima en Cámara Gesell, en oposición al acto investigativo de un informe que realizó la defensoría, a través de un profesional psicólogo, sin su participación o el ejercicio de su defensa, no hubo contradicción, ni publicidad; entonces, lo lógico era considerar que "...si la menor en esa cámara Ges[ell] refirió de que no sucedió nada es decir de que no fue víctima, la valoración probatoria esperada en ese momento era la absolución, sin embargo el Juez de esa instancia hace una valoración de acto investigativo del informe de la defensoría y dice (...) s[í] sucedió este hecho por lo tanto, no voy a valorar este acto de prueba de la cámara Gessel ni la MP-22..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 4 de julio de 2022, conforme consta de fs. 81 a 85, argumentó que:
- a)La línea jurisprudencial empleada en el Auto Supremo ahora impugnado se encuentra reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual no fue cumplida a cabalidad para que se pueda admitir el recurso de casación, ya sea en relación a los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, o en aplicación de la excepción; pues el accionante denunció en el segundo motivo de su recurso de casación que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, acusando la existencia de defectos absolutos insubsanables conforme a los arts. 13, 124, 173, 169.3 y 398 del aludido Código; y, 115.I y II, 178.I y 180.I de la CPE; debido a que, el Auto de Vista confutado no cumplió con lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código Adjetivo Penal, al alejarse de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación, implicando una lesión al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y motivación, situación que lo dejó en estado de indefensión ante la falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida;
- b)Sobre la temática planteada, el impetrante de tutela invocó como precedentes contradictorios los , , , , , 319/2012-RRC, , , y referidos a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba y la falta de fundamentación sobre la decisión de declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que incurrió el Auto de Vista confutado con relación a los precedentes citados, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que ese Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de aquel motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación;
- c)Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por ese Tribunal en el acápite III de la aludida Resolución se puntualizó que el solicitante de tutela se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica conforme a los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Norma Suprema, sin describir en qué consistió la restricción de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitaron abrir la competencia del Tribunal de casación para el análisis de fondo vía flexibilización, deviniendo en inadmisible el recurso de casación planteado por el accionante;
- d)Tomando en cuenta lo desarrollado por el , la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se vio impedida de realizar un análisis de oficio tal como pretende el peticionante de tutela; y,
- e)El prenombrado no expuso de forma clara cuál fue el derecho o garantía constitucional conculcado, pues se limitó a citar aspectos del Auto Supremo cuestionado sin vincularlos con los componentes del derecho al debido proceso.
María Cristina Díaz Sosa, exmagistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 72.
Olvis Eguez Oliva, Magistrado del indicado Tribunal no fue notificado con esta demanda tutelar.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Roberto Maydana, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías informó que: Existe jurisprudencia que, como lo señaló la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que prima la primera versión de la víctima; sin embargo, son aspectos que no deben debatirse en esta instancia y debieron ser plasmados de otra forma. Al no ser evidente los reclamos del accionante, correspondía que se rechace la demanda tutelar.
I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Lourdes Elizabeth Fernández Vargas, abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de garantías informó que:
- 1)No se advirtió que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso ni a la defensa;
- 2)Con las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la indicada Defensoría, se siguió la etapa de juicio, donde se demostró la autoría del accionante;
- 3)La institución a la que representa siempre le da mayor valor a la entrevista psicológica, porque es la primera prueba de la víctima, la cual no fue desvirtuada, habiéndose emitido la Sentencia 15/2021;
- 4)En cuanto a la prueba de la Cámara Gesell, se debe tomar en cuenta el transcurso del tiempo, a veces no se consideran las medidas de protección correspondientes para que esas pruebas no sean contaminadas; ya que, en ciertas oportunidades, las víctimas cambian de versión, por presión u otras circunstancias; y,
- 5)Tanto en la imputación como en el juicio oral, el Tribunal valoró más el informe de entrevista psicológica, tal cual corresponde en defensa de los derechos de una menor de edad; por ello, solicitó que se deniegue la tutela, pues no se vulneró ningún derecho constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 082/2022 de "27 de junio", cursante de fs. 104 a 115 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el , ordenando la emisión de uno nuevo, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados deben resolver las vulneraciones que se acusa sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal, porque esas exigencias desnaturalizan la función del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligatoriedad de revisión de oficio, con el fin de lograr una armonía que permita otorgar seguridad jurídica a las partes; en ese sentido, incluso no es necesario que se haga la presentación de precedentes contradictorios, solo basta con que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos señalando los antecedentes de hechos generadores del recurso, detallando con precisión las restricciones del derecho y finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como, las consecuencias procesales; aspectos que fueron cumplidos por el peticionante de tutela;
- ii)El Auto Supremo cuestionado no explicó por qué consideraba que no existía la suficiente carga argumentativa para abrir la competencia del Tribunal de casación con el fin de resolver el fondo del segundo motivo del recurso planteado; por lo que, su inadmisibilidad lesionó el derecho al debido proceso del accionante en su elemento acceso al recurso de casación como a la impugnación, defensa y tutela judicial efectiva; y,
- iii)En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, las mismas no necesariamente implican que deban contener una exposición ampulosa de consideraciones, sino debe exponer los hechos y una adecuada fundamentación citando las normas pertinentes, lo contrario implicaría una conculcación del debido proceso; en el presente caso no existió una adecuada fundamentación y motivación, pues los demandados solo señalaron que los precedentes no eran vinculantes como lo hicieron con el primer motivo recursivo, limitándose a describir aspectos formales en contraposición a lo que establece la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Sentencia 15/2021 de 14 de mayo -dentro del proceso penal por el Ministerio Público contra Iván Fernández Murga, a denuncia de Noemí Wilma Villarroel Guzmán, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, previsto por el art. 308 bis en relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP), ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca-; por la cual, se declaró al accionante autor de la comisión de dicho ilícito, condenándolo a la pena privativa de libertad de trece años y dos meses (fs. 2 a 14).
II.2. Por recurso de apelación restringida presentado el 15 de julio de 2021 por el impetrante de tutela contra la aludida Sentencia, solicitó su total anulación y se ordene un nuevo juicio por otro Tribunal en resguardo de la seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso. Asimismo, se evidencia memorial de subsanación del recurso de apelación planteado el 9 de agosto del mismo año (fs. 15 a 25 vta. y 27 a 30 vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 324/2021 de 21 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por el solicitante de tutela (fs. 32 a 36 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año, ante el Tribunal ad quem, el peticionante de tutela planteó recurso de casación, solicitando se admita dicho recurso, y en el fondo, de acuerdo a la evidente vulneración de derechos y principios y merced a defectos insubsanables, se anule el Auto de Vista confutado ordenando el reenvío del juicio del proceso penal seguido en su contra (fs. 37 a 44 vta.).
II.5. Se tiene , dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del que resolvió el aludido recurso de casación, declarándolo admisible únicamente con relación al primer motivo; en ese orden, dispuso que se haga conocer el Auto de Vista observado y el indicado Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional (fs. 45 a 48). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de acceso al recurso de casación, impugnación, defensa, tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación, así como, del principio pro actione; por cuanto, los demandados, con fundamentos que no hacían a la etapa de admisibilidad, rechazaron el segundo motivo de su recurso de casación, en aplicación del art. 417 del CPP; no obstante la flexibilización prevista por la jurisprudencia, cuando se denuncian defectos absolutos -como lo hizo en dicho recurso de casación-, en cuyo caso no es exigible la invocación de precedentes contradictorios.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, cabe citar el art. 115.II de la CPE, el cual establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto a los componentes de fundamentación y motivación del aludido derecho, se tiene a bien citar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, la cual explicó que: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ´...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y , , 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)..." (el resaltado corresponde al texto original).
Por su parte, la , concluyó que: "Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'" (el énfasis pertenece al texto original).
III.2. De los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Revisión de su desarrollo jurisprudencial de integración
Mostrando 46 de 91 parrafos.