Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S1 Sucre, 19 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34056-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, en representación sin mandato de Ana Rosa Torrez Mamani, contra Yascara Murguía y Gonzalo Ulises Crespo Fernández, Directora General y Asesor Legal respectivamente, del Hospital Corazón de Jesús de El alto del Departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 17 a 20, la Defensora del Pueblo, en representación de la accionante, expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2020, la Coordinación Regional de El Alto de la Defensoría del Pueblo, tomó conocimiento sobre la retención de la paciente ahora peticionante de tutela, quien se encontraría internada en el Hospital Corazón de Jesús de la zona El Kenko de El Alto del departamento de La Paz, y que no obstante de contar con el alta médica respectiva, se le impediría poder salir del hospital de referencia, en razón de que no contaría con los recursos económicos por la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), como deuda por la prestación médica brindada.
En el Informe DP-CREA-TCB-020/2020 de 16 de junio, adjunto a la presente acción de defensa, constarían las gestiones que realizó la Defensoría del Pueblo a fin de lograr la libertad de la ahora impetrante de tutela del hospital de referencia, tal es así que el 25 de mayo de 2020, se constituyeron al Hospital citado, a fin de lograr una entrevista, oportunidad en la que la ahora accionante, manifestó que ya no se le prestaba atención médica alguna porque ya contaba con el alta médica, pero que debido al emolumento económico adeudado no se le permitía salir para trabajar, agenciarse de los recursos económicos necesarios y pagar su deuda al nosocomio.
Ante tal antecedente, la Defensoría del Pueblo sostuvo una reunión con Mayra Pachagaya Reyes, en su condición de Trabajadora Social, Gonzalo Ulises Crespo Fernández, Asesor Legal, ambos del Hospital Corazón de Jesús de el Alto del departamento de La Paz y la paciente ahora peticionante de tutela; señalando el asesor legal de la entidad médica, que al tratarse de un hospital particular toda atención médica debe ser cancelada y que la paciente cuenta con el alta médica correspondiente por las especialidades atendidas, pero que aún se encontraría pendiente el pago; en consecuencia, el personero de la Defensoría del Pueblo, exhortó señalando que no podía retenerla contra su voluntad hasta cancelar lo adeudado, y que su permanencia tampoco podía incrementar lo establecido. Es así, que Gonzalo Ulises Crespo Fernández ?demandado? instó a la ahora peticionante de tutela, que procure conseguir el dinero pendiente de pago a fin de evitar que se vaya del Hospital sin cancelar por los servicios.
Mediante requerimiento de 28 de mayo de 2020, la Defensoría del Pueblo solicitó al Hospital Corazón de Jesús de el Alto del departamento de La Paz, emita informe respecto a las atenciones brindadas a la ahora impetrante de tutela, el mismo día, los familiares de la paciente apersonándose al nosocomio, sostuvieron una reunión con el departamento jurídico sin llegar a ningún acuerdo, suspendiéndose la misma para el 1 de junio de del citado año, ocasión en la que presentarían documentos de propiedad para afianzar la deuda pecuniaria.
El 1 de junio de 2020, en entrevista con el ahora demandado Gonzalo Ulises Crespo Fernández, el mismo manifestó, que la paciente debía pagar lo adeudado o presentar a un familiar solvente que garantice el adeudo económico, sin considerar, la predisposición de la ahora accionante de poder suscribir un compromiso de pago; finalmente, ante las insistentes solicitudes de poder reunirse con personeros del hospital, estos no las consideraron, sin poder alcanzar un acuerdo satisfactorio.
Al haber asumido la determinación de retener en el hospital a la ahora peticionante de tutela, sin permitírsele retirarse del mismo, toda vez de que ya no requiere de atención médica alguna, se vulneró su derecho a la libre locomoción, situándola en una condición de dignidad reducida por asuntos patrimoniales, aspecto que va en contra de lo estipulado en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo mención a la , y la .
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega como vulnerado su derecho a la libertad física o personal, citando al respecto los arts. 22 y 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad física o personal de la ahora impetrante de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
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