Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2021-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38021-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0003/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 390 a 395, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Gastón Torrico Atala, Jared Gastón Torrico Murillo y Yadira Elvi Torrico Murillo contra Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 14 ambos de diciembre de 2020, respectivamente cursantes de fs. 1 a 14; y, 372 a 373, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del emplazamiento dirigido contra sus personas para reconocimiento de firmas de un documento del cual desconocen completamente su existencia, se formuló oposición en contra de la demanda que resultó negativa, y en lugar de retomar el procedimiento ordinario adecuado y designar nueva fecha de audiencia de reconocimiento de firmas, la Jueza a quo oficiosamente llevó a cabo la audiencia en ausencia de las partes, sin señalar previamente día y hora de audiencia y notificarles con ella, para asistir y ejercer su derecho de reconocer o desconocer dichas firmas; por lo que, interpusieron recurso de apelación ejerciendo su derecho a la impugnación; empero, les fue negado lo que motivó que hicieran uso del recurso de compulsa, instituido por los arts. 279 y 283 del Código Procesal Civil (CPC).
Por Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, el Vocal Relator Juan Edgar Balderrama Balderrama confundió y mal interpretó el procedimiento, declarando ilegal la compulsa presentada por su parte sin fundamento alguno, sobre el agravio denunciado, confirmando su estado de indefensión, al no poder defender en absoluto su derecho al debido proceso en su garantía mínima de la debida fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones judiciales; al denegarles ilegalmente su derecho a la impugnación, el Vocal demandado no mencionó porqué la ley se opone a su postura, y no se pronunció sobre todos los puntos de la compulsa. Refieren que, la autoridad judicial demandada considera que los arts. 308 y 309 del CPC, restringen el recurso de apelación y que el Auto impugnado de 31 de octubre de 2019 objeto de apelación, no es un rechazo de diligencia, el recurso de apelación está prohibido; empero, dicho extremo es incorrecto en aplicación de la Ley Procesal Civil, debido a que el art. 308.I y II bajo el nomen juris de "oposición" establece: "La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso. II. En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal" [sic (las negrillas son nuestras)].
Arguyen que, la referida Ley establece que en caso de un proceso de emplazamiento como medida preliminar para un futuro proceso, la parte emplazada puede oponerse a la solicitud o alternativamente pedir la modificación del punto de emplazamiento, ampliarlo o solicitar que sea reformado; dicha resolución que resuelva tal oposición, aclaración o modificación, será inimpugnable en virtud de su naturaleza; esa resolución, en el caso es el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2019, no así el Auto de 31 de octubre de 2019 objeto de su apelación; ahora bien, la ley únicamente restringe la impugnación de aquella resolución que resuelve la oposición, por su parte las excepciones como medios de defensa e incidentes como partes accesorias al desarrollo del proceso principal en una diligencia preparatoria están igualmente restringidos.
Afirman que, el mencionado art. 309 del CPC establece:
"La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo".
Efectivamente, cuando al principio del proceso se plantee la diligencia preparatoria, pero ésta es rechazada, la apelación será sustanciada en el efecto devolutivo.
El señalado art. 309 del CPC, configura la apelación del rechazo de la medida preparatoria en el efecto devolutivo, empero no la limita; de aquello que, se extrae la abismal directriz procesal establecida por la referida Ley de aquella imaginaria creada por el Vocal demandado, sostenida para denegarles su derecho a la impugnación, contrariando e interpretando erróneamente lo estipulado por la Ley, así como los métodos interpretativos literal, teológico y sistemático.
La Ley únicamente designa al auto que resuelve la oposición planteada como inimpugnable, no concibe la posibilidad de plantear incidentes y excepciones; sin embargo, no existe la prohibición de apelar autos dictados en dicho proceso que sean ilegales o notoriamente incorrectos como en el presente caso, donde sin llamarlos a audiencia de emplazamiento, la Jueza a quo oficiosamente llevó a cabo la misma a sus espaldas, notificándoles únicamente con el Auto definitivo en supuesta rebeldía, declarando las firmas como reconocidas, en relación con lo previsto por el art. 258 del CPC, y no como mal interpreta el Vocal demandado y establece que: "sólo procede el recurso de apelación contra el auto definitivo que rechazare la admisión de la causa" y que consiguientemente "el auto apelado no constituye rechazo de diligencia". Encontrándose en estado de indefensión al no habérseles permitido reconocer o negar su propia firma o la de su causante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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