Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2022-S1 Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41151-2021-83-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 004/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 117 a 121; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Freddy Mendoza Calizaya contra Josett Cristian Nina Jurado, Fiscal Departamental Policial de Tarija y Juan Carlos Morales Montero, Funcionario Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante a fs. 97 a 103 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En junio de 2020, contrató los servicios de transporte público de Armando Berrios Aucachi, para que traslade arroz desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra hasta la ciudad de Tupiza; sin embargo, al sufrir el camión un desperfecto mecánico, dicho conductor procedió a vender parte de la mercadería como si fuera suya a efectos de comprar un nuevo motor y con ello llegar a destino final.
Es así que, en compensación al monto percibido por la venta de la mercadería, el chofer le trasfirió el referido motor; por lo que, el 2 de octubre de 2020, acudió ante el "...juez de Turno en lo civil de la capital..." (sic), y solicitó a dicha autoridad la medida cautelar de secuestro del motor, petición que le fue concedida, emitiéndose el Mandamiento de Secuestro 02/2020 de 18 de noviembre; por lo cual, acudió ante la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial a efectos de su legal ejecución, asignándose la misma al funcionario policial ahora demandado Juan Carlos Morales Montero, quien al margen de no haber estado cumpliendo sus funciones el día que fue remitido el mandamiento para su ejecución, posteriormente y fuera de todo procedimiento, devolvió el vehículo sin más trámite y dispuso como depositario del motor a Luis Calizaya Varas, quien estaba usando el motor en el vehículo volvo que conducía; favoreciéndolo con esa devolución a cambio de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), incurriendo con ello en faltas disciplinarias e incluso en delitos.
Ante esos hechos irregulares y perjudiciales, el 6 de enero de 2021, presentó denuncia formal ante el Fiscal Departamental Policial de Tarija; empero, se emitió Resolución de Rechazo de Denuncia 046/2021 de 9 de abril, en favor de Juan Carlos Morales Montero.
Posteriormente, el referido oficial, presentó denuncia verbal en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 12 numeral 26 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; es decir, por supuestamente realizar denuncia de faltas disciplinarias falsas o calumniosas; empero, la referida denuncia en su contra, resulta ser totalmente arbitraria e ilegal pues no reúne los requisitos establecidos en la ley, no cuenta con prueba objetiva, está basada en elementos probatorios obtenidos ilegalmente y de otros casos que no tienen relación con el hecho denunciado; por tales razones, el Fiscal Departamental Policial de Tarija Josett Cristian Nina Jurado -ahora demandado-, no debió emitir Resolución de Inicio de Investigación, pues correspondía el rechazo de la denuncia por no existir sustento legal; o en su caso el "...requerimiento de carácter previo..." (sic) acorde al art. 24 del Reglamento de la Fiscalía Policial; sin embargo, al continuar con el proceso en su contra, vulnera sus derechos constitucionales, constituyéndose las resoluciones emitidas contrarias a la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985-.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene:
- a)El cese de la persecución indebida;
- b)La restitución de sus funciones a su destino de origen;
- c)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del Fiscal Departamental Policial demandado; y,
- d)Se remitan antecedentes al Comando Departamental de la Policía de Tarija a efectos de los arts. 12 numeral 26 y 34; y, 13 numeral 17 de la LRDPB.
I.2.Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue realizada el 23 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 116 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por medio de su abogado, se ratificó en su integridad respecto a la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Josett Cristian Nina Jurado, en audiencia señaló:
- 1)La denuncia presentada contra el ahora solicitante de tutela, cumplió con los requisitos que establece el art. 12 del Reglamento de la Fiscalía Policial; por lo que, se emitió el inicio de investigación, estando el caso en etapa de investigación;
- 2)En ningún momento se ha vulnerado el derecho a la defensa del ahora accionante, pues se lo notificó para que preste su declaración informativa y pueda presentar prueba de descargo en la etapa investigativa siempre asistido de su abogado defensor; y,
- 3)Durante el proceso el impetrante de tutela jamás fue privado de su libertad, sigue cumpliendo sus funciones de manera normal percibiendo su salario; en el proceso disciplinario no se efectúa ningún tipo de detención solamente se tramitan faltas disciplinarias; por todo ello, solicita se deniegue la tutela.
Juan Carlos Morales Montero, en audiencia a través de su abogado, manifestó:
- i)En la presente acción de defensa, el solicitante de tutela pretende confundir los hechos con un otro proceso iniciado relativo a un Mandamiento de Secuestro en el que se dispuso el rechazo en favor de su persona, pues nunca se demostró que este haya actuado al margen de la ley, habiendo sido dicha denuncia falsa, temeraria y con el fin de perjudicarlo; y,
- ii)A raíz de esa denuncia temeraria, se presentó contra el ahora accionante otra denuncia en la cual el Fiscal Departamental Policial emitió inicio de investigaciones, sin que ello implique ninguna persecución indebida, o vulneración al debido proceso, pues se está investigando conforme a la norma.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 004/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 117 a 121, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la lectura de la acción de libertad, se tiene que el impetrante de tutela inició una denuncia formal en cumplimiento del art. 65 de la LRDPB y se emitió la Resolución Administrativa (RA) 0225/2021 y una vez verificados los requisitos, se emitió el requerimiento de inicio de investigación de 8 de enero de 2021, contra el denunciado Juan Carlos Morales Montero; cumplido el plazo de la investigación, se emitió la resolución conclusiva acorde al art. 70 inc. c) de la citada Ley, disponiendo la Resolución de Rechazo de Denuncia 01/2021 de 7 de enero, en razón de que no existieron suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación, habiendo sido confirmada en alzada la resolución de rechazo de la denuncia. Posterior a ello, se inició un proceso contra el ahora solicitante de tutela, adjuntando a dicha denuncia como prueba una declaración informativa de 1 de abril del citado año, de Juan Carlos Morales Montero, también se adjuntó prueba documental y testifical, entre ellos, un formulario de declaración informativa de 29 de diciembre de 2020 de Luis Calizaya Varas, dentro del caso 054/2021 y por dicha denuncia da como resultado el requerimiento fiscal de inicio de investigación de 2 de junio de 2021; por lo que, el ahora accionante refiere estar ilegalmente procesado; toda vez que, dentro del referido proceso disciplinario, se aceptaron pruebas irrelevantes que no fueron parte del objeto del proceso anterior que el presentó y se procedió a dictar la Resolución de Inicio de Investigación en su contra, sin observar ni controlar la ilegalidad de las pruebas que fueron presentadas a dicha denuncia; sin embargo, la suscrita como Jueza de garantías considera que la Resolución de Inicio de Investigación cuenta con la debida fundamentación y en relación a la valoración de prueba, no corresponde analizar cada una de las pruebas al no ser de su competencia;
- b)En cuanto al agravio del debido proceso; de los antecedentes que se trajo a colación, no se advierte que el impetrante de tutela esté ilegalmente procesado; toda vez que, dicho proceso nace a raíz de una denuncia que ha interpuesto un funcionario policial, quien tiene todo el derecho de presentar denuncia y eso no es un procesamiento indebido o falso como para indicar que se encuentra ilegalmente procesado, además de ello, conforme lo han referido los demandados el proceso se encuentra en etapa de inicio de investigación, aún no se ha emitido ningún pronunciamiento porque está dentro de plazo de la investigación; por lo que, no se advierte estado de indefensión del solicitante de tutela; toda vez que, de la documentación presentada, ha tenido conocimiento de los actuados en todo momento conforme se demuestra de la declaración informativa del ahora accionante de 7 de junio de 2021, donde consta la firma del declarante y de su abogado defensor y del asignado al caso, Josett Cristian Nina Jurado; y,
- c)En base a ello, se concluye que el proceso instaurado al impetrante de tutela está de acuerdo al ordenamiento jurídico y las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadoras por la misma instancia disciplinaria a través de los recursos que prevé la ley y solo agotados aquellos se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
II.1. El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija emitió Mandamiento de Secuestro 02/2020 de 18 de noviembre, a través del cual, ordenó proceder al secuestro del motor a diésel TD122FH-195170127, marca Volvo de 356 caballos de fuerza, emitido por (fs. 19).
II.2. Corre denuncia formal presentada por Grover Freddy Mendoza Calizaya, contra el funcionario policial Juan Carlos Morales Montero (fs. 43 a 46 vta.).
II.3. Consta la Resolución de Rechazo de Denuncia 046/2021 de 9 de abril, dictada en favor de Juan Carlos Morales Montero, emitida por la Fiscalía Departamental Policial de Tarija (fs. 57 a 59 vta.).
II.4. El Fiscal Departamental Policial de Tarija, mediante RA 005/2021 de 22 de abril, confirmó la Resolución de Rechazo de Denuncia 046/2021 (fs. 60 a 62 vta.).
II.5. Cursa denuncia formal presentada por Juan Carlos Morales Montero, contra Grover Freddy Mendoza Calizaya (fs. 70 a 72).
II.6. Se tiene el inicio de investigación y otros antecedentes del proceso disciplinario en contra de Grover Freddy Mendoza Calizaya (fs. 67 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; toda vez que, existiría una persecución indebida en su contra al habérsele iniciado un proceso disciplinario sin que la denuncia contenga los requisitos previstos por ley y en base a elementos probatorios obtenidos ilegalmente; por lo que, solicita la concesión de tutela, disponiéndose:
- 1)El cese de la persecución indebida;
- 2)La restitución de sus funciones a su destino de origen;
- 3)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del Fiscal Departamental Policial demandado; y,
- 4)Se remitan antecedentes al Comando Departamental de la Policía de Tarija a efectos de los arts. 12 numeral 26 y 34; y, 13 numeral 17 de la LRDPB.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- ii)Supuestos de persecución ilegal e indebida; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La , entre otras, efectuó un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la 1, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la 2, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 3, indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:
- a)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
- b)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 4, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone... (resaltado añadido).
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
Sin embargo, posteriormente la 5, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciada como lesiva y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la ; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad6; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
Mostrando 47 de 93 parrafos.