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TCP

0759/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0759/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42719-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 31/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 51 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Freddy Condorcet Torricos contra Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Representante Distrital de la Oficina Departamental de La Paz; y, la Comisión Revisora, ambos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de enero y 5 de febrero, ambos de 2021, cursante de fs. 16 a 23; y, 26 a 32, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de diciembre de 2020 se postuló a la "Convocatoria Pública Nacional 27/2020" emitida por el Consejo de la Magistratura para el cargo de Secretario de Juzgado Ordinario de la Capital del departamento de La Paz, habiendo cursado con todas las etapas respectivas que conlleva el proceso de preselección y elección, es decir, calificación de méritos, examen de competencia y sus respectivas revisiones y verificaciones por parte de la Comisión Revisora del Consejo de la Magistratura.

El 6 de enero de 2021, habiendo publicado la Comisión indicada las listas con los respectivos resultados de dichas revisiones y verificaciones referentes a la calificación de méritos, es que su persona presentó impugnación contra el resultado de la calificación de méritos que le fue asignada en Comisión, empero, el 11 de ese mismo mes y año, cuando dicha Comisión hizo pública las listas que reflejaban las resoluciones y/o resultados respecto a las impugnaciones planteadas de la etapa de calificación de méritos de la Convocatoria 27/2020, su persona advirtió que su impugnación no se veía reflejada, pronunciada o resuelta en estas; por lo que, el 12 de mencionado mes y año, presentó un memorial dirigido al Representante Distrital de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura a objeto que esta, por intermedio de la Comisión, le extiendan una respuesta formal, pronta y oportuna con relación a la ausencia de valoración y resolución de su impugnación planteada de manera oportuna.

En ese entendido, y con el fin de averiguar la respuesta, el 15 y 19 del mismo mes y año se apersonó ante la Ventanilla Única de la señalada Oficina, y estos le manifestaron en una primera instancia que vuelva la próxima semana y en una segunda instancia, que las listas y el informe final ya habrían sido remitidos a la ciudad de Sucre, por lo que con este accionar se pudieron evidenciar dos actos omisivos, el primero, la ausencia de resolución de la impugnación planteada a la Comisión; y, el segundo, la carencia de respuesta a una petición dirigida al Representante Distrital de la Oficina Departalmental de La Paz del Consejo de la Magistratura, vulnerándose así sus derechos constitucionales a la impugnación y a la petición por parte de dicha autoridad al no haber observado lo establecido en el Reglamento Específico de Apoyo Jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la impugnación y a la petición, citando para tal efecto los arts. 24 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Con respecto a la Comisión, que cese la omisión indebida consistente en la irresoluta impugnación oportunamente planteada, y resuelva la impugnación de 6 de enero de 2021; y,
  2. b)Con relación a Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, la restitución del derecho a la petición, emergente este de la omisión restrictiva; y, en consecuencia, emita una respuesta formal, pronta y oportuna a la petición realizada el 12 de igual mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)Tanto el Representante Distrital de la Oficina Departalmental de La Paz como la Comisión Revisora, ambos del Consejo de la Magistratura serían responsables de haber restringido por medio de su actuar omisivo el derecho impugnatorio que el Reglamento Específico de Apoyo Jurisdiccional le franqueaba en su art. 32; puesto que, la impugnación antes de llegar a la Comisión pasó previamente por el conocimiento del citado Representante Distrital, por lo que ambos serían responsables de tal lesión a sus derechos;
  2. 2)la impugnación presentada por su persona cumplió a cabalidad los plazos establecidos en el art. 33 del citado Reglamento;
  3. 3)La impugnación que planteó el 6 de enero de 2021, hasta la fecha no ha merecido resolución ni respuesta positiva o negativa;
  4. 4)La impugnación, además de ser un principio, es también un derecho, tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional en su SCP "1853/2013", que tomó a la impugnación como un elemento constitutivo del debido proceso, además de una garantía mínima y primordial que necesita respetarse, con el fin que una resolución pueda ser revisada por un juez, o una autoridad de distinta jerarquía;
  5. 5)El acto vulneratorio del derecho a la impugnación no resultó a raíz que la autoridad jerárquica superior que resuelve la impugnación sea la misma Comisión Revisora que emitió la decisión objeto de la impugnación, sino que el acto omisivo vulneratorio se traduce en el debido e inexcusable deber de pronunciamiento de resolución, que hasta la fecha no fue emitido por parte de la señalada Comisión;
  6. 6)El segundo derecho conculcado por parte del Consejo de la Magistratura de La Paz es el derecho a la petición, puesto que el Representante Distrital de la Oficina Departalmental del Consejo de la Magistratura, habiendo tomado conocimiento de su solicitud de 12 de enero de 2021, hasta la fecha no ha dado respuesta alguna, lesionando lo establecido en la jurisprudencia constitucional en sus SSCC "1068/2010-R de 23 de agosto" y "0787/2011-R de 30 de mayo";
  7. 7)Si bien la autoridad demandada alegó que la impugnación planteada habría sido resuelta por parte del Pleno del Consejo de la Magistratura, no hay forma de la cual puedan ellos demostrar esa aseveración; y,
  8. 8)En sus memoriales de 25 de igual mes como de 5 de febrero, del mismo año, solicitó las respectivas medidas cautelares para que no se consuma la vulneración de sus derechos constitucionales aludidos como conculcados.

Asimismo, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realizó las siguientes preguntas, con sus respectivas respuestas:

  1. i)¿Está usted habilitado en estas listas, en esta convocatoria?; respondió que de lo señalado por la parte demandada se acaba de enterar que se encuentra en listas para ser designado, pero que su persona está acudiendo a la jurisdicción constitucional para el resguardo de sus derechos a la impugnación y petición que fueron vulnerados;
  2. ii)En relación a la impugnación que ha planteado, ¿cuánto pensaba obtener y cuánto ha obtenido? indicó que impugnó por la nota de diez puntos, el sistema arrojó la nota de veintidos puntos en cuestión de calificación de méritos, y la Comisión ha resuelto calificarle con doce puntos;
  3. iii)¿Esto nunca fue reestablecido?; manifestó que no, pese a que su persona planteó de manera oportuna la impugnación;
  4. iv)¿Existió alguna respuesta o nota que diga que se ratificó?; respondió que la Comisión lo único que hizo fue emitir una lista donde consigna las cédulas de identidad con la calificación y si esta es ratificada o revocada, es donde no figuró su cédula de identidad ni su nombre, es en ese entendido que se dio cuenta que su impugnación no fue valorada;
  5. v)En la lista de las personas que impugnan no aparece su nombre, ¿Esto donde pueden revisar?, porque solo señaló que presentó un memorial, ¿En el Consejo no le ha mostrado su carpeta, o que seguimiento ha hecho?; respondió que la Comisión, según el Reglamento Específico de Apoyo Jurisdiccional tiene la potestad y obligación de publicitar las listas con sus respectivas resoluciones en paneles informativos, o en esas mismas oficinas del Consejo de la Magistratura, y así lo hizo el 6 de enero de 2021, fecha en la que su persona advirtió que no estaba contemplada en esas listas su nombre;
  6. vi)Usted señala que no esa lista no estaba, pero ¿Dónde está esa lista?, viendo que no estaba ¿Qué es lo que hizo?; contestó que cuando corroboró que no estaba en listas, el 12 de mismo mes y año solicitó un respectivo pronunciamiento al Representante Distrital de la Oficina Departalmental de La Paz del Consejo de la Magistratura, en amparo del art. 24 de la CPE porque no se consideró su impugnación;
  7. vii)¿Ha realizado usted esta observación y este seguimiento de manera personal?; Expresó que en efecto, la misma fecha en la que publicaron esas listas, su persona se acercó a la ventanilla única, toda vez que por efecto de la pandemia COVID-19 es la única manera para solicitar información respecto a las listas, sin embargo no le proporcionaron mayor información, eso que presentó una nota escrita, solicitando las razones del porqué no se habría proporcionado una resolución respecto a su impugnación;
  8. viii)Su nota final fue en cuanto al mérito, ¿cómo en el examen llegó a ese puntaje?; respondió que en cuestión de examen y competencia sacó la nota de cincuenta y nueve punto cinco sobre setenta, en calificación sacó por sistema de valoración de veintidos sobre treinta puntos, que fue resuelta por la Comisión dándole una nota de doce puntos, restándole diez puntos en total de la nota final;
  9. ix)¿Ha tenido algún antecedente de demérito que le haya bajado la nota?; respondió que no denota ningún demérito en contra suya;
  10. x)¿Qué perjuicio le representa el hecho que no hayan respondido como usted solicitó?; contestó que en este momento evidentemente estaría contemplado dentro de las personas que pueden ser designadas, sin embargo, dentro de la nota que merecía, su persona obtuvo una mayor calificación, y en consecuencia hubiera aumentado las posibilidades de su designación, esa es la lesión en consecuencia;
  11. xi)¿En su razonamiento, qué es lo que no se le ha valorado?; indicó que no se le valoró el trabajo desempeñado, la experiencia profesional y la actualización académica consistente en seminarios, cursos, talleres, pese a que presentó todas las certificaciones en su currículum debidamente documentado;
  12. xii)¿Según usted cuánto debía tener?; respondió que según el reglamento, debió tener los veintidos puntos;
  13. xiii)¿Activó algún recurso administrativo o alguna queja?; declaró que teniendo en cuenta que este proceso es sumarísimo, es innecesario activar un proceso disciplinario, toda vez que, en cuestión de días se transgredieron sus derechos constitucionales, es la razón por la cual acudió a la justicia constitucional;
  14. xiv)¿Conociendo usted que está habilitado y que planteó una acción de amparo constitucional solo por el derecho a la petición, conociendo el nuevo hecho, cuál es el derecho que se le ha vulnerado?; Alegó que su impugnación nunca se ha considerado para que su nota sea objeto de sumatoria, sino todo lo contrario, esta quedó estática, en cuya consecuencia tiene una nota baja;
  15. xv)¿Cuándo ha sido la última vez que ha visto su carpeta?; expresó que los postulantes no tienen acceso a la carpeta, al menos no durante el proceso de preselección;
  16. xvi)¿Cuándo usted ha impugnado, cuándo es la última vez que vio su solicitud, cuándo vio la última respuesta?; respondió que una vez presentó su nota, el 25 de enero de 2021, se apersonó a inmediaciones del Representante Distrital de la Oficina Departalmental de La Paz del Consejo de la Magistratura para hacer seguimiento, y es donde de manera extra oficial y verbal le señalaron que las listas ya habrían sido remitidas a la ciudad de Sucre;
  17. xvii)¿Con qué prueba puede este Tribunal acreditar ello?; manifestó que su persona no puede demostrar, pero que en todo caso debió ser la Comisión Revisora para demostrar esa remisión, la fecha y el informe que ha emitido el representante de Recursos Humanos (RR.HH.) y el representante del Consejo de la Magistratura de la ciudad mensionada; xviii) ¿Qué es lo que exactamente la han informado?; indicó que le informaron que el 19 de similar mes y año ya se habría disuelto porque ya se habría remitido a la ciudad de Sucre el informe final con la lista de los aprobados de la Convocatoria 27/2020;
  18. xix)¿Su caso estaba sin resolver?; respondió que claro, su caso no habría sido resuelto;
  19. xx)¿Es verdad que presentó esta impugnación fuera de plazo?; contestó que la parte demandada trata de hacer incurrir en un error, toda vez que el 6 de mismo mes y año la Comisión publicitó los resultados de las calificaciones de méritos de misma fecha, por lo que su persona presentó la impugnación dentro de las veinticuatro horas, no estando fuera de plazo; y,
  20. xxi)¿No tiene fotos o algo sobre esas listas?; expresó que si tiene y que puede compartirlo por Secretaría en este momento en la plataforma.
I.2.2. Informe de los demandados

Marco Antonio Cárdenas Uzquiano Representante Distrital de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)La acción tutelar planteada por el ahora accionante es improcedente, toda vez que la Convocatoria 27/2020 en su etapa de calificación ya concluyó por mandato expreso de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que tiene los antecedentes de dicha Convocatoria, por lo tanto, al ya haber remitido esos antecedentes, la Comisión Revisora ha quedado sin efecto, siendo incluso que hasta fue desvinculada, por lo que la acción tutelar debió haberse presentado contra la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, quien tiene la potestad para absolver, resolver y evidenciar la lesión de algún derecho;
  2. b)El impetrante de tutela no ha identificado cuál es el acto lesivo que hubiera sido vulnerado al no haberse dado respuesta a su petición, más aún si se tiene evidenciado de las calificaciones de la Convocatoria 27/2020 que el ahora peticionante de tutela se encuentra con una calificación de setenta y ocho, es decir, está habilitado para ser elegido en el cargo que está postulando;
  3. c)Solo cumple con las funciones atribuidas por Sala Plena; y,
  4. d)El ahora demandante de tutela cuenta con un proceso penal por incumplimiento de deberes que fue iniciado cuando era Secretario de Sentencia Penal de El Alto del citado departamento, razón por la cual se encuentra con detención domiciliaria; empero, la fecha en la que se llevó a cabo el examen, este no habría solicitado el permiso correspondiente para salir a rendir el examen.

Asimismo señaló lo siguiente:

  1. 1)La parte accionante trata de hacer inducir al error, porque no manifestó con claridad cuál es el memorial objeto con base en la presente acción tutelar por el derecho de petición; y,
  2. 2)La acción de amparo constitucional interpuesta concurrió en las causales de improcedencia.

En audiencia la Sala Constitucional referida realizó las siguientes preguntas, con sus respectivas respuestas: En mérito a la calificación de méritos se crean comisiones especiales, ¿Cuándo se presenta este tipo de situaciones existe alguien que verifique que todo se cumpla, en Sucre me imagino que tampoco se recibe la documentación sin revisar, existe control sobre esta calificación?; respondió que evidentemente, una vez que les llega la nota, esta pasa a verificación de recepción por parte de la Comisión Revisora, en el caso concreto, esta estableció que el recurso fue presentado fuera de plazo, por lo tanto lo declararon no ha lugar.

La Comisión Revisora del Consejo de la Magistratura, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 35.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 51 a 56, denegó la tutela solicitada, imponiéndole al accionante la multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), con los siguientes fundamentos:

  1. i)En audiencia la parte demandada señaló que la Comisión ese mismo 6 de enero de igual año, fecha en la que el accionante presentó la impugnación, habría respondido a tal recurso, declarando no ha lugar a la misma porque se encontraría fuera de plazo, por lo que esa obligación, respecto al deber de responder a impugnación ya habría sido cumplida;
  2. ii)Con esa contestación, se encontrarían frente a un hecho superado que es una causal de improcedencia y de denegatoria de la tutela, previsión que se encuentra en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que, el acto que habría causado la lesión a fecha ya cesó o desaparecio;
  3. iii)A la fecha, este acto reclamado por el ahora impetrante de tutela tampoco tendría mayor relevancia constitucional, máxime si con una resolución de esta naturaleza se va a llegar "al mismo puerto", o al mismo efecto, más aún si el demandante de tutela se encontraría habilitado en las listas correspondientes, que era su objetivo y pretensión inicial;
  4. iv)El peticionante de tutela presentó insuficiente carga probatoria para que pueda viabilizarse su pretensión, máxime si al momento de desarrollar esta audiencia se estableció que ya se habría resuelto su impugnación;
  5. v)Independientemente de lo antes señalado, el hoy solicitante de tutela ya habría logrado su objetivo, es decir, no acreditó ningún perjuicio ni un daño irreparable, tampoco aquel detrimento en el que su derecho fundamental se haya visto realmente privado;
  6. vi)En este momento el accionante es absolutamente dueño de su derecho a ser un funcionario público, a través de su habilitación a esta convocatoria, es decir, no se estableció cuál sería el grave daño o el perjuicio irreparable o inminente, puesto que el hoy peticionante de tutela se encuentra habilitado en la lista de la Convocatoria 27/2020; y,
  7. vii)Al estar el accionante autorizado en las listas, antes de llevarse esta audiencia de acción tutelar, se movió todo el aparato de la jurisdicción constitucional con el objetivo de lograr un objetivo igual, que es esa habilitación; empero, podía haberse llegado a ese mismo resultado sin necesidad de llegarse a una acción tutelar de esta naturaleza, llegando a un abuso de esta acción de amparo constitucional por parte del impetrante de tutela, puesto que incluso llegó a conocer de su habilitación en la presente audiencia, y pese a eso prosiguió con la acción.

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