Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2023-S1 Sucre, 10 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47551-2022-96-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Brañif Dorado Escobar en representación de la Envasadora de Agua "LA REAL CELESTIAL" contra Franz Álvaro Molina Flores, Coordinador; Jhonsy Pérez Cuéllar, Responsable; William Herrera Villarroel, Supervisor; Adhemar Merubia Rodríguez y Walter Chávez Justiniano, Inspectores Sanitarios y Ana Patricia Jiménez Rodríguez, Asesora Legal todos ellos de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado 25 de abril de 2022, cursante de fs. 77 a 81 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que es dueño de la Envasadora de Agua "LA REAL CELESTIAL", dedicada al embotellamiento y distribución de agua de mesa, misma que viene operando en cumplimiento de los requisitos exigidos por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG); asimismo, señala haber cumplido con los requisitos para obtener la Autorización Sanitaria de Distribución de Agua, exigidos por la Unidad de Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.
El 16 de marzo de 2022, funcionarios de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del departamento del Beni -ahora demandados- acompañados de un contingente de policías y medios de comunicación, se constituyeron en su domicilio cuando no se encontraba ninguna persona adulta y de forma abusiva y arbitraria intimidaron a su hijastra, quién es una menor de doce años de edad e ingresaron a su patio para luego proceder a clausurar el inmueble particular que se constituye en su domicilio, entre lágrimas y desesperación de la menor quién fue insultada y humillada, debido a no entendía la situación y se oponía al abrupto ingreso, la misma fue fotografiada y filmada contra su voluntad.
El supuesto móvil de los actos indicados era la clausura de su envasadora, dicha clausura no emergió de algún proceso administrativo en el que haya sido determinada alguna responsabilidad de su parte, ni en el que se le hubiera dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tampoco hicieron conocer alguna resolución sancionatoria en la que se consignara que normas se encontrarían infringidas por su parte.
Refiere que, para terminar de ejercer medidas ilegales, precintaron la puerta de su domicilio particular con un formulario de "CLAUSURADO", mismo que no tenía un numero correlativo y en su descripción solo consignaba: "Incumplimiento Autorización Sanitaria" (sic), sin señalar cual sería el artículo y la norma supuestamente incumplida, ni el tiempo que duraría dicha clausura, tampoco la firma del funcionario actuante.
Considera que, con todos esos actos vulneraron la inviolabilidad de su domicilio particular, dado que, si bien la Envasadora se encuentra aledaña a su vivienda, la misma tiene una puerta de ingreso claramente identificada a quince metros de su domicilio, que es de conocimiento de los demandados, población en general y vecinos que fueron testigos de los hechos.
Ante dichos actos arbitrarios, mediante notas de 17 y 25 de marzo de 2022, solicitó a Franz Álvaro Molina Flores, Responsable de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del departamento del Beni, que le extienda fotocopias legalizadas de todos los antecedentes que derivaron en la clausura ilegal de su inmueble; no obstante, a ello ninguna de las notas presentadas mereció respuesta alguna.
Resalta que pese al ilegal actuar de los demandados, detuvo por completo la actividad de su envasadora; motivo por el cual, sus derechos al trabajo, al comercio, a la industria y actividad económica se encuentran lesionados.
Asimismo, denuncia también que se vulneró su derecho al debido proceso, puesto que, fue sancionado sin saber que normas habrían sido contravenidas, tampoco tuvo la oportunidad de poder ser escuchado, ni se le otorgó plazo alguno para defenderse dentro de algún tipo de proceso administrativo; por lo que, no tuvo la oportunidad de poder controvertir las medidas asumidas en su contra.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la petición, señalando al efecto los arts. 24; 25; 46; 47; 109.II; 115.II; 117.I; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad del acto ilegal de clausura de su domicilio y/o empresa Envasadora de Agua "LA REAL CELESTIAL";
- b)Se restituyan sus derechos conculcados y las acciones de los demandados se enmarquen al debido proceso administrativo;
- c)Se le extiendan las copias legalizadas solicitadas; y,
- d)Pago de costos y costas, daños y perjuicios ocasionados con la clausura ilegal que ocasionó la paralización de su empresa durante cuarenta días.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Jueza de garantías mediante Auto Definitivo 2/2022 de 28 de abril, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de no haber agotado el accionante las vías administrativas o medios ordinarios de protección e impugnación (fs. 82 a 84 vta.).
El peticionante, mediante memorial presentado el 3 de mayo de 2022, impugnó dicho Auto Definitivo (fs. 85 a 87 vta.); en mérito a ello, a través del , el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte el Auto Definitivo, emitido por la Jueza de garantías y dispuso que se ADMITA la acción tutelar, únicamente respecto al derecho a petición y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiéndose pronunciar resolución en audiencia pública concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda en derecho (fs. 91 a 101).
Una vez corridas las notificaciones de acuerdo a lo establecido en el art. 12.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y devuelto el expediente al Juez de garantías, se emitió el Auto Interlocutorio de admisión correspondiente, fecha a partir de la cual corren los plazos procesales constitucionales correspondientes, siendo la presente Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada dentro de plazo (fs. 108).
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de marzo de 2023; según consta en acta cursante a fs. 114 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, presente en audiencia, en el desarrollo de la misma, se ratificó de manera íntegra en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo hincapié en la necesidad que tiene, de que le sean entregadas a la brevedad posible las fotocopias legalizadas solicitadas a los demandados, correspondientes a la carpeta del trámite de clausura de su planta envasadora.
I.3.2. Informe de las personas demandadas
Ninguno de los demandados presentó informe escrito; sin embargo, Jhonsy Pérez Cuéllar, William Herrera Villarroel, Adhemar Merubia Rodríguez y Walter Chávez Justiniano, presentes en audiencia de acción de amparo constitucional, de forma escueta señalaron que el derecho a la petición que alega el accionante como vulnerado, se encuentra precluido.
Ana María Jiménez Rodríguez, por memorial presentado 16 de marzo de 2023, justificó su inasistencia, señalando que ese mismo día fue recepcionado el Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2022, correspondiente a la presente acción tutelar, y que ésta actualmente no ocuparía el cargo de Asesoría Legal de dicha repartición (fs. 115 y vta.).
1.3.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 116 a 120 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, Franz Álvaro Molina Flores, Coordinador de la Red de Salud 08 de Guayaramerín de dicho departamento, otorgue respuesta escrita a las notas presentadas el 21 y 25 de igual mes de 2022, mismas que fueron reiteradas el 14 de abril del señalado año; tal determinación fue asumida en base a los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante presentó varios oficios el 21 y 25 de marzo, así como el 14 de abril, todos del citado año, solicitando al Coordinador de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del referido año "Fotocopias Legalizadas" de las actuaciones realizadas por los funcionarios de dicha institución el 16 de marzo del mismo año;
- 2)Las personas demandadas se remitieron a justificar su inasistencia y pedir la prórroga de la realización de la audiencia; y,
- 3)De lo relacionado, y de lo expuesto en audiencia, de manera clara se llega a establecer que hasta la presentación de esta acción tutelar e incluso a la citación con el auto de admisión de la misma, la Red de Salud 08 de Guayaramerín del mencionado departamento en su unidad de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria de Guayaramerín del mencionado departamento, no dio respuesta a las solicitudes realizadas por la parte accionante, o en su caso mencionar los motivos por los cuales no corresponde o no procede la emisión de fotocopias legalizadas de las actuaciones protagonizadas por funcionarios de dicha entidad el 16 de marzo de 2022; se tiene que estos de manera espontánea pidieron el plazo de noventa días para realizar un informe detallado y pormenorizado; toda vez que, en la actualidad se encontrarían en una campaña por el dengue; por lo que, estos funcionarios se encontrarían en distintas actividades de emergencia sanitaria, lo que demuestra que la denuncia de vulneración al derecho de petición es evidente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa nota de solicitud de 13 de enero de 2022, con fecha de recepción 14 del mismo mes y año, mediante la cual, Leopoldo Brañif Dorado Escobar -ahora peticionante de tutela- solicitó a Franz Álvaro Molina Flores, Coordinador de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del departamento del Beni que tome acciones legales contra los funcionarios dependientes de su institución, quienes ingresaron ilegalmente a su domicilio y procedieron a la clausura de su vivienda privada, actuaciones realizadas fuera del marco de las normas legales; asimismo, pidió información sobre el trámite que debe realizar en la institución que dirige; toda vez que, su empresa cuenta con el Carnet Sanitario en el entendido de que el SENESAG es la única entidad autorizada para controlar y otorgar los permisos que corresponden a la actividad que se dedica (fs. 18 a 20).
II.2. Mediante nota de 20 de enero de 2022, presentado en la misma fecha por Leopoldo Brañif Dorado Escobar, el señalado pidió a Franz Álvaro Molina Flores, Coordinador de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del departamento del Beni, que su nota de solicitud de 13 de enero de 2022, recibida el 14 del mismo mes y año sea respondida; asimismo, le brinde información sobre la normativa legal que faculta a la Red de Salud 08 de Guayaramerín del citado departamento específicamente la Unidad o Área de Salud Ambiental, sobre las plantas procesadoras de agua de mesa; y, se le otorgue fotocopia de los formularios que la Unidad individualizada en líneas previas, utiliza para evaluar, brindar los permisos y realizar sus actuaciones, etc. en relación a los registros o permisos que otorga a las procesadoras de agua de mesa (fs. 21).
II.3. Consta nota con Cite RED08/COORD/ 2022-007 de 31 de enero de 2022, emitido por Franz Álvaro Molina Flores, Coordinador de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del departamento del Beni, dirigido a Leopoldo Brañif Dorado Escobar -no cuenta con cargo y firma de recepción- anunciando respuesta a nota presentada el 13 del mismo mes y año, cuyo contenido expresa: "...adjunto a la presente para su conocimiento copia simple del informe legal, informe técnico, informe de personal operativo y los requisitos para el inicio del trámite administrativo de la Autorización Sanitaria y Carnet (s) Sanitario (s) ante la Unidad de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria de la Red de Salud 08" (sic [fs. 22]).
II.4. A través de la Nota de 17 de marzo de 2022, presentada el 21 del mismo mes y año, el peticionante de tutela, reiteró a Franz Álvaro Molina Flores, Coordinador de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del departamento del Beni, su solicitud de fotocopia legalizada de todos los actuados que corresponden a los hechos perpetrados por funcionarios de su Institución en su domicilio particular el 16 de igual mes y año (fs. 50).
II.5. Por nota de 25 de marzo de 2022, presentado en la misma fecha, el ahora accionante, invocando el art. 24 de la CPE, reiteró a Franz Álvaro Molina Flores, Coordinador de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del departamento del Beni, su pedido de fotocopias legalizadas correspondiente a los actuados ejecutados por funcionarios de dicha Institución el 16 de igual mes y año, al interior de su domicilio; asimismo, puso a conocimiento los malos tratos, calumnias, injurias y acciones discriminatorias que dichos funcionarios ejercen sobre su persona cuando se presenta a recabar información sobre sus nota de solicitud y trámites respecto a su planta embotelladora (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, Franz Álvaro Molina Flores, Coordinador de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del departamento del Beni -ahora demandado- no emite respuesta alguna a sus solicitudes presentadas el 13 y 20 de enero, 17 y 25 de marzo de 2022, todas ellas en relación a la extensión de copias legalizadas respecto a los actos perpetrados en su domicilio particular por Jhonsy Pérez Cuéllar, William Herrera Villarroel, Adhemar Merubia Rodríguez, Walter Chávez Justiniano y Ana Patricia Jiménez Rodríguez, funcionarios de la Red de Salud 08 de Guayaramerín del citado departamento, que el 13 de enero y 16 de marzo del citado año, procedieron a clausurar el inmueble donde se ubica su empresa Envasadora de Agua "LA REAL CELESTIAL", sin que medie proceso administrativo previo que justifique tal accionar; afirma que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no ha obtenido respuesta alguna a sus solicitudes; por lo que, solicita la concesión de la tutela impetrada y se disponga la emisión de respuesta pronta, formal y definitiva a sus varias solicitudes; así como, la nulidad del acto ilegal de clausura de su domicilio y/o empresa Envasadora de Agua "LA REAL CELESTIAL"; se restituyan sus derechos conculcados y las acciones de los demandados se enmarquen al debido proceso administrativo; y, se extiendan las copias legalizadas solicitadas, calificándose el monto a cancelar por concepto de costos y costas, daños y perjuicios ocasionados con la clausura ilegal que ocasionó la paralización de su empresa durante cuarenta días.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- i)Sobre el derecho de petición;
- ii)Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- a)Contenido esencial;
- b)Requisitos de procedencia;
- c)Legitimación activa;
- d)Legitimación pasiva; y,
- e)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011, establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- 1)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- 2)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- 3)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- 4)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
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