Volver a sentencias
TCP

0760/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0760/2021-S2

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2021-S2 Sucre, 8 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 37083-2021-75-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 016/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 63 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Denis Aguilar Salinas en representación sin mandato de Orlando Sánchez Flores contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 13, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue iniciada una acción penal en su contra por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; en tal circunstancia mediante Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2018, la autoridad jurisdiccional, dispuso su detención preventiva, en virtud a la concurrencia de varios riesgos procesales; sin embargo, en diferentes audiencias de cesación de la detención preventiva fueron enervando los riesgos procesales, quedando subsistente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basándose en dos argumentos, el primero por la familiaridad entre el sindicado y la víctima y, el segundo por la influencia negativa ejercida sobre la menor. Posteriormente, por Auto de Vista de 25 de junio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue desvirtuado el argumento de la familiaridad quedando subsistente únicamente el riesgo de obstaculización por la influencia negativa ejercida en la menor.

Fue así que, el 9 de octubre de 2020, a efectos de desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la norma legal citada precedentemente, a la luz del art. 239.1 del CPP impetró cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, sin embargo su solicitud fue rechazada, por lo que opuso recurso de apelación incidental de conformidad al art. 251 de la Ley Adjetiva Penal; consecuentemente, Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, el 3 de noviembre de igual año, pronunció el respectivo Auto de Vista, declarando la improcedencia del recurso planteado, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio confutado, que rechazó su solicitud de cesación sin argumento racional ni justificación que sustente su determinación, habida cuenta que no expresó las razones por las cuales no fue enervado el riesgo procesal, tampoco explicó por qué la detención preventiva fuese la única medida para garantizar la finalidad del art. 221 del CPP, limitándose a señalar que es el único medio, declarando infundado su recurso, sin resolver lo impetrado.

Puntualizó que el Tribunal a quo le negó la cesación de la detención preventiva, fundamentando su decisión en el aspecto de familiaridad, pretendiendo retrotraer un "fundamento" que anteriormente fue desvirtuado; en tal sentido, en la vía de complementación y enmienda solicitó se corrija dicho elemento y se suprima el fundamento de familiaridad en mérito al Auto de Vista de 25 de junio de 2020; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, enmendó su error, suprimiendo la familiaridad; empero, mantuvo su determinación, aspecto por el cual interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por la autoridad ahora demandada.

Refirió que, el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, incurrió en una fundamentación arbitraria, omitió el valor justicia, por cuanto no respondió los cánones de razonabilidad; fue contrario al debido proceso, al señalar que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP no fue enervado; es decir, que la amenaza a la víctima no fue desvirtuada; en tal sentido el Tribunal de apelación señaló: "'...conclusión que este tribunal de alzada considera correcta toda vez que la misma ha sido constituida al comportamiento exteriorizado del imputado y a la desventaja que en este caso resulta ser una niña menor de edad, de donde resulta efectuándose el control normativo respecto al razonamiento lógico jurídico y los puntos observados, este tribunal advierte que la situación de jurídica del imputado se sustenta en la concurrencia del art. 233 en sus núm. 1 y 2 del CPP respecto a este último por el riesgo de obstaculización sustentado por el art. 235 del CPP por ende la única medida para asegurar la finalidad descrita en el art. 221 procesal por el momento es la detención preventiva y ello responde precisamente a que no es la cantidad de indicadores de peligro ya sea de fuga y obstaculización lo que define o determina la adopción de la medida cautelar sino la intensidad del peligro que pueda reflejar la afectación de los bienes del proceso descritos en el 221 procesal según describe la sentencia 340/2019 S3 de 24 de julio...'" (hizo constar que lo anterior fue escuchado en audiencia pública).

Así mismo, de los fundamentos vertidos por el Vocal ahora demandado, éste señaló que la víctima se encontraba en desventaja, sin tener ningún elemento de prueba para emitir tal afirmación.

Otro punto de agravio deviene del mismo razonamiento cuando sostiene que subsiste el riesgo de obstaculización por la conducta exteriorizada del imputado ¿a qué conducta exteriorizada hace referencia? si el informe del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal aludido certificó que no hay memorial, denuncia, informe u otro elemento que demuestre actos de obstaculización o influencia sobre la víctima; en tal sentido, el único comportamiento fue al momento de aplicar la detención preventiva el 22 de agosto de 2018 y hasta el año 2020 no se tuvo otro elemento que demuestre una conducta similar; por tal motivo, el Tribunal a quo a momento de resolver la cesación tenía la obligación de determinar si desde la detención preventiva se incurrió nuevamente en una conducta similar u otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación, acorde a lo establecido en la SC "807/2005-R", por lo que el Tribunal de alzada omitió la labor de revisar los errores advertidos, y mal podría fundamentar ese riesgo de obstaculización por la conducta exteriorizada por el imputado. Lo que denota una motivación arbitraria e incorrecta.

Mostrando 15 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de noviembre de 20210760/2021-S2Fuente oficial