Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2022-S1 Sucre, 5 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41077-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 152/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Pablo Vásquez Nina contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz y Herson Flores Ramírez, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Décimo, ambos en suplencia legal de sus similares del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de dicho departamento; y, Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y otros, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Así, el 24 de marzo de 2021, solicitó ante el Ministerio Público la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado determinando mediante requerimiento de la misma fecha que con carácter previo acompañe el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) actualizado. Orden que fue cumplida el 27 de mayo del citado año, sin que al presente exista pronunciamiento alguno.
Ante la falta de respuesta del Ministerio Público, el 31 de marzo de 2021, reiteró el mismo petitorio a la autoridad jurisdiccional demandada; sin embargo, su petición sólo se puso a conocimiento del representante del Ministerio Público hoy demandado. A tal efecto, el 17 de mayo del mismo año, reiteró su petición y además pidió permiso de salida al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) sin éxito alguno. Posteriormente, por tercera vez, solicitó señalamiento de audiencia para la celebración de dicho acto, pronunciándose la providencia de 27 del mismo mes y año, donde si bien se dio curso a la salida judicial; empero, se dispuso que acuda directamente ante el Fiscal de Materia -ahora demandado-, cuando precisamente se recurrió al ejercicio del control jurisdiccional por la falta de atención y pronunciamiento del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia plural, pronta y oportuna vinculado a los principios de celeridad y ético moral "ama quilla"; citando al efecto los arts. 22; 23; 24; 115; 125; 126; 178; y, 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:
- a)A la autoridad jurisdiccional demandada señale día y hora de audiencia para el conocimiento y resolución de consideración de procedimiento abreviado; además que el representante del Ministerio Público -ahora demandado- se pronuncie en relación a la salida alternativa de procedimiento abreviado peticionada; y,
- b)Se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de poner en conocimiento las dilaciones indebidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó in extenso en su demanda tutelar, y ampliando en audiencia tutelar señaló que la actuación denunciada contra el funcionario de apoyo jurisdiccional se centra en que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- le encarga el pronunciamiento de solicitudes de mero trámite como la orden de salida peticionada que recién fue atendida mediante providencia de 27 de igual mes de 2021.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz y Herson Flores Ramírez, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Décimo, ambos en suplencia legal de sus similares del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de dicho departamento, mediante informe escrito presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 29 a 30, señalaron:
- 1)Conforme el Auto Interlocutorio 58/2021 dictado en audiencia de 23 de abril de igual año, en presencia de las partes procesales se dispuso: "...En relación a la solicitud de la parte imputada, de la aplicación del procedimiento abreviado se ordena al Ministerio Público, que en el plazo de 48 horas, se pronuncie en cuanto a esa pretensión, debiendo presentar documento correspondiente, en virtud de lo que establece el Art. 279 del Código de Procedimiento Penal..." (sic); en ese entendido, se conminó al representante del Ministerio Público a que se pronuncie sobre el procedimiento abreviado solicitado en apego estricto a lo estipulado por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), coligiéndose que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional quien debe pronunciarse sobre la petición invocada por el hoy accionante;
- 2)La providencia de 27 de mayo del citado año, se emitió conforme a los datos del proceso sin que la parte imputada -hoy impetrante de tutela- impugne dicha resolución conforme los arts. 401 y 402 del adjetivo penal; por lo que, no se agotó la subsidiariedad para interponer la presente demanda tutelar; y,
- 3)Debe tenerse presente que de acuerdo a lo previsto por los arts. 301 y 373 del citado Código, se debe adjuntar documentación mínima para someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, advirtiéndose que el hoy solicitante de tutela no adjuntó dichas literales a su solicitud.
Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia en audiencia tutelar señaló que:
- i)El hoy accionante anteriormente solicitó una salida alternativa de procedimiento abreviado que fue rechazada por qué pidió la aplicación de una pena de cinco años debiéndose considerar que esta segunda petición fue respondida mediante requerimiento de 24 de marzo de 2021, que dispuso la presentación del REJAP correspondiente para su consideración a efecto de realizar una correcta cuantificación de la pena a imponerse; en mérito a que no se puede concertar una sanción penal mínima a una persona que cuenta con varios antecedentes penales; y,
- ii)El cumplimiento de dicha exigencia se realizó de forma digital, lo cual no es posible, dado que conforme el "comunicado" que se adjunta se establece que desde el 5 de enero del citado año, todos los memoriales que adjunten elementos probatorios deben ser presentados en plataforma sin que al presente se haya cumplido con dicha disposición.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 152/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 43 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el representante del Ministerio Público emita la resolución correspondiente sobre la petición invocada y en caso de su procedencia, la autoridad jurisdiccional accionada en el plazo de cuarenta y ocho horas y dentro de los diez días siguientes de solicitada, señale audiencia para resolver la petición de procedimiento abreviado sin dilación alguna bajo el fundamento que se evidenció que el ahora accionante cumple la medida extrema de detención preventiva por más de tres años sobrepasando el tiempo de duración máxima del proceso; con todo, aunque no se hubiera cumplido con la presentación del REJAP, el Ministerio Publico tenía la obligación de resolver la solicitud impetrada y el Juez a cargo de la dirección del proceso realizar el control de plazos y evitar dilaciones innecesarias.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración el impetrante de tutela a través de su abogado solicitó que se disponga otorgar un plazo prudente al Fiscal de Materia a efecto que se pronuncie sobre la solicitud de procedimiento abreviado.
Ante ello, el Juez de garantías complementó la resolución constitucional otorgando un plazo de setenta y dos horas para tal efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2021, ante el Fiscal de Materia -ahora demandado-, Javier Pablo Vásquez Nina -ahora accionante- adjuntado un acuerdo de aceptación del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado solicitó dicha salida alternativa mereciendo la providencia de igual fecha, en la cual señaló que previamente debe adjuntar el certificado del REJAP (fs. 7 a 10).
II.2. Por escrito presentado el 3 de mayo de 2021, en el portafolio digital del Ministerio Público (fs. 13), el impetrante de tutela adjuntando el certificado extrañado, reiteró al Fiscal de Materia -hoy demandado- encargado de la investigación penal, la emisión de requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado en mérito de lo cual se dictó el proveído de 4 de similar mes y año, a través del cual señaló "...Se tiene presente y a despacho para considerar su solicitud" (sic [fs. 11 a 12 y 33]).
II.3. Consta memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, refiriendo: "Asimismo conforme los antecedentes cursantes dentro del cuaderno de control jurisdiccional se ha solicitado ejerza control jurisdiccional dentro de la presente causa en razón de que el Ministerio Público no se ha pronunciado a la salida alternativa, por lo que por segunda vez en apego del Art. 54 numeral 1 y en estricta aplicación de la Ley 1173 solicito por segunda vez señale día y hora de consideración de procedimiento abreviado, en caso de persistir la retardación de justicia anuncio acción constitucional" (sic [fs. 3]).
II.4. Consta memorial presentado por el ahora solicitante de tutela ante la misma autoridad jurisdiccional señalada ut supra donde reitera su petición de señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado en virtud a lo cual el Secretario abogado codemandado -en suplencia legal- mediante providencia de 27 de mayo de 2021, señaló: "En atención al memorial que antecede, el impetrante deberá acudir directamente ante el representante del Ministerio Público para solicitar conforme a derecho" (sic [fs. 4 a 5]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado al Fiscal de Materia encargado de su caso sin merecer respuesta alguna; así también, acudió al Juez demandado a fin que señale audiencia para considerar dicha salida alternativa; empero, le ordenó que recurra a la prenombrada autoridad fiscal, dejándole sin resolver su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
- b)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- c)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- d)El principio de celeridad en las actuaciones procesales;
- e)Sobre el trámite del procedimiento abreviado;
- f)Funciones de la Secretaria o Secretario en juzgados penales; y,
- g)Análisis del caso en concreto.
III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho fundamental o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo, reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual "...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso"; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.
Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional1.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.
III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la 2, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la 3, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los Jueces y Tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 4, indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:
- 1)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
- 2)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 5, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II; 125; 178.I; y, 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, en su Fundamento Jurídico III.1 estableció que:
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone... (resaltado añadido).
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
Sin embargo, posteriormente la 6, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la ; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado; debe entenderse que, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando:
- i)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- ii)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad7; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.3. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la cual, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 8, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 9, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.4. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
A su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
III.5. Sobre el trámite del procedimiento abreviado
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
Conforme lo establecido por el art. 323 inc. 2) del CPP, concluida la investigación dentro un determinado caso, el o la Fiscal de Materia podrá requerir ante el Juez de Instrucción Penal, entre otros actos conclusivos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir a ese efecto ante la citada autoridad jurisdiccional, las actuaciones y evidencias obtenidas durante la etapa investigativa; en ese sentido este Tribunal ha establecido, a través de la , que la salida alternativa del procedimiento abreviado, constituye "...una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal, que como la doctrina expuso, a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino, lo abrevia y provoca la solución inmediata a la Litis" -litigio-10.
Sobre el trámite y resolución del procedimiento abreviado; debe partirse por lo establecido en el art. 373 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que dispone:
Artículo 373. (Procedencia)
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