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TCP

0760/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0760/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 39258-2021-79-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 6/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo y Verónica Ponce Silva en representación sin mandato de David Gabriel Velarde Copa contra Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria; y, Paola Willma García Alcón, Auxiliar, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 17, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de complicidad, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012004256, en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 10 de octubre de 2020, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Tercero-, mediante Resolución 395/2020, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento.

En ese entendido, a través de su defensa solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia de consideración de dicha solicitud, para el 11 de marzo de 2021, a horas 15:30; empero, ese acto procesal fue suspendido por la inasistencia de la representante del Ministerio Público.

La segunda audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva se efectuó el 15 de marzo de 2021, a horas 16:30, la cual nuevamente se suspendió porque "Melina Lima Nina" indicó que no contaba con servidores públicos de apoyo jurisdiccional para desarrollar dicha audiencia e hizo constar que todas las partes procesales presentes en este acto procesal, quedaban notificadas para una tercera audiencia. Finalmente, la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva que se programó para el 17 de marzo de 2021, a horas 11:00, tuvo una hora de retraso en la convocatoria para su instalación y una vez más, por tercera ocasión de manera consecutiva se suspendió dicha audiencia, ya que la Secretaria y la Auxiliar ahora accionadas no realizaron la notificación correspondiente al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, con la finalidad de que su persona pueda participar en la misma.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso -se entiende en su elemento de celeridad-; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se conmine a la Secretaria y a la Auxiliar ahora accionadas a que en el "día" se "produzcan" las notificaciones para la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva;
  2. b)Se determine responsabilidad penal y disciplinaria por incumplimiento de deberes y se remita obrados ante la autoridad llamada por ley; y,
  3. c)Se fijen costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, en presencia del representante sin mandato del accionante y en ausencia de la Secretaria y Auxiliar accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. 1)Si bien la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, fijó tres audiencias de consideración de cesación de su detención preventiva; empero, en la última audiencia existió una suspensión atribuible a la Secretaria y a la Auxiliar ahora accionadas, en razón a que no realizaron los actuados correspondientes para la notificación a la autoridad del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, a efectos de asegurar el desarrollo de dicho acto procesal con su presencia; es más, ni hicieron conocer el enlace para que pueda conectarse a la audiencia virtual; y,
  2. 2)Interpuso acción de libertad en su modalidad reparadora, para que la Secretaria y la Auxiliar accionadas cumplan con su deber de poner a conocimiento del referido Centro Penitenciario la realización de dicha audiencia.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 25 y vta., manifestó que:

  1. i)Por secretaría se generan las notificaciones y para la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 11 de ese mes y año, se cumplió con todas las formalidades de ley, encontrándose en sala virtual todas las partes inmersas en el proceso penal; asimismo, en suplencia legal, la Jueza "Melina Lima" instaló dicha audiencia "...y suspendió por otro actuado de su juzgado..." (sic);
  2. ii)En la segunda audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, que se fijó para el 15 de igual mes y año; en razón al Instructivo "159/2021" se encontraba en evaluación de gestión realizada por el Consejo de la Magistratura, por ello, no estuvo presente en la referida audiencia, la cual se instaló en presencia de todas las partes procesales;
  3. iii)Para la tercera audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, que se programó para el 17 del mismo mes y año, de igual manera se cumplieron todas las formalidades de ley; empero, la Oficina Gestora de Procesos "1" del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió realizar un seguimiento con la finalidad de optimizar el efectivo desarrollo de la indicada audiencia y favorecer el acceso a la justicia, conforme al art. "56 BIS" de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que en una anterior audiencia estuvo presente el accionante en sala virtual;
  4. iv)Cumplió con su deber de generar las notificaciones, siendo la referida Oficina Gestora de Procesos, quien debe notificar, recordar y enviar el enlace de la audiencia a efectuarse, tal como corresponde;
  5. v)Para la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 del señalado mes y año, se mandaron las notificaciones vía "Gestoría N° 1";
  6. vi)Se tiene que tomar en cuenta que se encuentra en suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mencionado departamento; y,
  7. vii)Por lo expuesto pidió que se deniegue la tutela solicitada.

Paola Willma García Alcón, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., manifestó que:

  1. a)Conforme al art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referente a las obligaciones de los auxiliares, le corresponde coadyuvar con la secretaria en el cumplimiento de las labores, como la recepción de cuadernos procesales y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a los abogados, litigantes y otros, dentro del marco de sus funciones; por lo que, no tiene la labor de notificar; empero, coadyuva con las funciones de ese despacho judicial;
  2. b)El art. "56 bis." de la Ley 1173, establece las funciones de la Oficina Gestora de Procesos, entre las cuales se encuentra, elaborar, administrar y realizar el seguimiento a la agenda única de audiencias, notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes; es decir, que las encargadas del cumplimiento de las notificaciones son las Oficinas Gestoras de Procesos, en el presente caso, la Oficina Gestora "1", y no así los servidores públicos de apoyo jurisdiccional; y,
  3. c)Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de libertad planteada radica en que la última audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante fijada para el 17 de ese mes de 2021, a horas 11:00, se instaló a horas 12:05 en la mencionada fecha y no se proporcionó el enlace correspondiente al responsable del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, para que el accionante pueda conectarse a dicho acto procesal; al respecto, se debe considerar lo establecido por el art. "56 Bis." de la Ley 1173, referente a las funciones de las Oficinas Gestoras de Procesos;
  2. 2)Si bien resulta evidente que la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva programada para el 15 del indicado mes y año, se suspendió y se fijó una nueva audiencia para el 17 de igual mes y año; empero, conforme al contenido del Acta de Registro de Audiencia Virtual de Cesación de la Detención Preventiva de 15 del mismo mes y año, se tiene que la Secretaria hoy accionada se encontraba en comisión por evaluación de gestión; por ello, la Jueza de la causa, al no contar con Secretaria que dé fe del desarrollo de ese acto procesal y por su imposibilidad material, dispuso la suspensión de esa audiencia;
  3. 3)Del contenido de dicha Acta -se infiere de 17 de marzo de 2021- se constata que estaban presentes el representante del Ministerio Público, la víctima con su abogado, el accionante representado por su defensa técnica; sobre el particular, en todo tribunal o juzgado, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva no pueden suspenderse por inasistencia del Ministerio Público o víctimas, y en el caso concreto, se suspendió porque el accionante no se conectó virtualmente, debido a que no se le proporcionó el enlace correspondiente; por ello, de acuerdo a lo previsto por el Código Procedimiento Penal, debe reprogramarse la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; aspecto que se observa que sí se cumplió;
  4. 4)Con relación a la responsabilidad del servidor público de apoyo jurisdiccional, cuando se suspende una audiencia, entre otras, de cesación de la detención preventiva, incidentes o excepciones y de juicio, en los juzgados y tribunales ordinarios no es necesario volver a generar una nueva diligencia, porque encontrándose presentes todos los sujetos procesales, la responsabilidad recae en los servidores públicos de la Oficina Gestora de Procesos, y en el caso de que uno o más de los sujetos procesales no estén en audiencia, es de responsabilidad de dichos servidores públicos generar las notificaciones, se proceda a la notificación y se proporcione el enlace; consecuentemente, en el presente caso, no es responsabilidad de la Secretaria y Auxiliar hoy accionadas cumplir con la mencionada obligación; y,
  5. 5)En la acción de libertad, se adjuntó un cúmulo de memoriales presentados por los abogados patrocinantes del accionante con la finalidad de obtener la información requerida y pertinente, entre ellas, prueba literal consistente en captura de pantalla de conversación de WhatsApp donde se solicitó información referente a esos memoriales y tambien se reclamó que no fueron contestados; sin embargo, se advierte que no se otorgó respuesta de forma oportuna y transparente, conforme al Instructivo "03/2021" emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual en el punto quinto, instruyó que se debe brindar información pronta, oportuna y transparente, extremo que fue valorado, y si bien en el fundamento oral de la audiencia de consideración de la acción de defensa -el accionante- no hizo referencia a ese aspecto; empero, en el memorial de la acción tutelar sí se efectuó dicho reclamo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220760/2022-S3Fuente oficial