Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 4 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 39258-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 6/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo y Verónica Ponce Silva en representación sin mandato de David Gabriel Velarde Copa contra Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria; y, Paola Willma García Alcón, Auxiliar, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 6/2021 de 19 de marzo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y denegó la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió REVOCAR la Resolución 6/2021; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, el accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia y al debido proceso -se entiende en su elemento de celeridad-; puesto que, después de suspenderse en dos oportunidades la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, la Secretaria y la Auxiliar ahora accionadas, no realizaron los actuados necesarios para notificar al encargado del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y proporcionar el enlace correspondiente, para que pueda conectarse a la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, que se fijó para el 17 de marzo de 2021.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)Legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial; y,
- c)Análisis del caso concreto. II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La , estableció que: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber:
- a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'" (las negrillas fueron añadidas).
II.2. Legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La , señaló que: "Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la , estableció que: '...se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
- a)La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
- b)La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.
En ese mismo contexto, la concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las , , y , entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las y , y las , y , entre otras; así la antedicha , citando a la , expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la , la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la y por la , entre otras (...).
En ese mismo sentido, la citada , respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo' (...).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional' (...).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- a)incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
- b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
- c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas nos corresponden).
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