Volver a sentencias
TCP

0760/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0760/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2023-S1 Sucre, 10 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47802-2022-96-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 45/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Génesis Nayde Heredia Choque y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 12 de mayo de 2022, cursantes de fs. 19 a 23 vta.; y, 26 a 27, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo al texto de la denuncia formal efectuada en sede fiscal, se emitió un primer requerimiento de imputación formal contra Génesis Nayde Heredia Choque por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; empero, el 24 de marzo de 2022, sin generar ningún acto de investigación, el Ministerio Público emitió un segundo requerimiento de ampliación de imputación formal contra de la prenombrada y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez, con la misma teoría fáctica, por la presunta comisión del delito de robo agravado; en consecuencia, el 12 de abril de 2022, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se emitió Auto Interlocutorio Motivado 214/2022, donde el Juez de la causa, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, haciendo un verdadero acopio y adecuada lectura de todos los antecedentes explanados en el requerimiento ampliatorio de imputación formal, la exposición de la autoridad fiscal, la víctima e imputados, en previsión de los arts. 124 y 233.1 del adjetivo penal, determinó la inexistencia de elementos de convicción para sostener su participación en el hecho de robo agravado, "declarando improbada" la imputación formal, eximiendo de generar mayor análisis fáctico jurídico respecto al segundo requisito de la norma citada; es decir, la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, disponiendo su libertad simple y pura.

Recurrido en alzada el citado Auto Interlocutorio Motivado por la víctima, el Vocal demandado, emitió el Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril, en el cual se cometieron las siguientes irregularidades:

  1. a)En la fundamentación de la resolución, se aludió que el motivo del recurso está centrado en el hecho de haberse declarado improbada la imputación formal; empero, dicha afirmación no resulta evidente; toda vez que, los alcances del recurso de apelación están centrados en la inobservancia del memorial de solicitud de medida cautelar impetrada por la víctima;
  2. b)Fuera de todo contexto legal, la autoridad judicial demandada expresó que "CON CUALQUIER ELEMENTO DE JUICIO O DE PRUEBA" (sic) es posible acreditar la existencia y probable participación en el hecho, asumiendo como medio de prueba un Disco Compacto (CD) que en los hechos no fue justificado probatoriamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino solo se hizo referencia al mismo;
  3. c)Adujo que, aún no concurre el numeral 1 del art. 233 del CPP, por lo que es posible aplicar medidas cautelares de carácter personal; empero, en razonamiento simple, ante la inexistencia de elementos de convicción que generen responsabilidad de los imputados, bajo ninguna lógica procesal y/o jurídica es posible aplicar ninguna medida cautelar, en consecuencia, lo que pretende la autoridad judicial accionada es obligar a ultranza a los órganos encargados del control jurisdiccional imprimir medidas cautelares de carácter personal pese a una defectuosa actuación del Ministerio Público; y,
  4. d)Sostuvo que "no existe ley" alguna para disponer la nulidad de un requerimiento de imputación formal; empero, en la parte dispositiva del Auto Interlocutorio Motivado 214/2022, que declara "improbada la imputación formal", el Juez de la causa nunca anuló un requerimiento ampliatorio de imputación formal como falsamente afirma la autoridad judicial demandada en el cuestionado Auto de Vista; sin embargo, al referir que no es posible anular un requerimiento de imputación formal se estaría frente a la inobservancia de los arts. 167 y 169 del adjetivo penal y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, en el ejercicio del control jurisdiccional, ante un razonamiento lógico sobre la inexistencia de elementos de convicción para sostener la probable participación del imputado en un hecho delictivo, es previsible anular dicho acto procesal e intimar su corrección, es más, se viola los alcances del art. 302 núm. 1 al 5 del CPP, que taxativamente señala el cumplimiento de los requisitos esenciales para "percutar" un requerimiento de imputación formal, caso contrario se estaría frente a una facultad discrecional y arbitraria de la representación del Ministerio Público, por tanto, existe una norma legal aplicable para la nulidad, no solo de un requerimiento de imputación formal sino de cualquier acto arbitrario de los órganos estatales de persecución penal, caso contrario no tendría razón de ser los alcances del art. 54 del adjetivo penal, respecto al ejercicio del control jurisdiccional, que en la especie acertadamente realizó el Juez a quo.

Finalmente, el art. 124 del CPP, induce a los operadores de justicia a emitir sus resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas acorde a una teoría fáctica, jurídica, probatoria e intelectiva; empero, el citado Auto de Vista lesiona flagrantemente los alcances de la citada norma procesal penal; toda vez que, para la emisión de dicha determinación judicial no se dio una correcta lectura de los antecedentes del recurso de apelación ni cuenta con un mínimo de razonamiento motivado o jurídico, para sostener sesgadamente que no es posible anular un requerimiento de imputación formal y obligar al Juez a quo imponer a toda costa medidas cautelares de carácter personal, aun sin que concurra el primer requisito del art. 233 del CPP, y lo que es peor aún, dispone remitir antecedentes del Juez de la causa ante el Consejo de la Magistratura por una determinación judicial debidamente motivada y fundamentada, constituyendo este antecedente un desmembramiento de la justicia plural y transparente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, asi como los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados al derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril; y en consecuencia, se intime al Vocal demandado a emitir una nueva resolución donde se valore bajo el principio de igualdad jurídica de partes, todos y cada uno de los antecedentes explanados en el Auto Interlocutorio Motivado 214/2022 de 12 de abril, sin perjuicio de remitirse antecedentes ante la instancia legal pertinente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su defensa técnica, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe ni asistió a audiencia pese a su citación cursante a fs. 33.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Giovana Virginia Mamani Zambrana y Marco Antonio Callejas Mamani, a través de su abogado en audiencia, señalaron que:

  1. 1)Se ha confundido básicamente la vía ordinaria con la vía constitucional y esta última se refiere netamente a tutelar derechos y garantías, y no así principios;
  2. 2)En el Auto de Vista cuestionado, el Vocal demandado ha establecido que no es posible anular una imputación formal, pero que existe otra vía, la vía del incidente que está previsto en los arts. 167 y 169 del CPP, por defecto absoluto y que la parte puede solicitar una nulidad de la imputación en caso de que se le hubiera afectado un derecho;
  3. 3)Refirió que con cualquier medio de prueba puede probarse un ilícito, esto tiene base y sustento legal en el art. 171 del CPP y ss respecto a la libertad probatoria;
  4. 4)El art. 233 del adjetivo penal, señala que tienen que existir suficientes elementos de convicción para que pueda darse la probabilidad de la autoría, no hace regencia a la prueba, y básicamente el análisis que se realiza en los tribunales es que exista el hecho, personas identificadas, día y hora, entonces existen los elementos suficientes para que pueda darse la probabilidad de la autoría;
  5. 5)El razonamiento del Vocal demandado, es que no se puede desmembrar el proceso penal y con una audiencia pretender su conclusión, porque no tendría sentido la etapa de investigación, y sería básicamente ir contra el art. 279 del CPP;
  6. 6)La autoridad fiscal que estaba anteriormente dentro de este proceso, emitió una imputación formal totalmente nefasta, porque incluso copió de una plantilla en la cual se fundó los riesgos de fuga y obstaculización con personas que ni siquiera estaban mencionadas en el proceso, es así que, en el Auto de Vista cuestionado refirió lo siguiente: "Que tiene que anularse y tiene que resolver los medidas cautelares conforme a la legación que realizan les partes" (sic);
  7. 7)En el Auto Interlocutorio que emitió el Juez inferior, en este caso, al momento de resolver señaló: "Mediante comentarios de internet" (sic), porque estaba en su computadora y eso no consta en el acta, y solicitamos que nos proporcionen las grabaciones para recurrir al disciplinario, es decir, bajo comentarios de internet es que se fundó que no hay probabilidad de autoría, señalando "No ha habido un acuerdo entre partes y por eso no se puede constituir delito" ha inmiscuido su función a lo que era propiamente de un Juez de Sentencia, ingresar al fondo para establecer s¡ existía culpabilidad o irreprochabilidad, y ese ha sido el elemento por el cual nosotros hemos apelado y el Vocal demandado refirió "si evidentemente existe" ¿por qué? porque no se le ha escuchado a la víctima;
  8. 8)La figura jurídica de "improbada" no existe en el Código de Procedimiento Penal, y conforme el art. 235 del adjetivo penal lo único que se quiere es que la investigación continúe; y,
  9. 9)Más allá del petitorio que solamente señala se conceda, no se ha cumplido con la carga argumentativa que debe exigirse a la parte accionante de identificar cuáles serían las causales por las cuales estuvieran solicitando que se le conceda la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 45/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 58 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)De la lectura del punto tercero del Auto de Vista 105/2022, se evidencia que la autoridad demandada, efectivamente se pronunció sobre los aspectos cuestionados por la parte accionante, sujetándose la resolución tanto a los aspectos cuestionados, así como a los antecedentes del caso; así que, los argumentos explanados en el citado Auto de Vista, son claros, cuentan con razonamiento integral, es más, se hace cita a la normativa legal en su parte dispositiva, haciendo referencia al art. 169 del CPP;
  2. ii)Corresponde también hacer énfasis a lo que contempla el art. 235 Ter del CPP, respecto a las formas en que debe dictar una resolución un Juez cautelar, que señala: 2La jueza o juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes resolverá fundadamente disponiendo: 1. La improcedencia de la solicitud; 2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o 3. La aplicación de la medida o medidas menos gravosas que las solicitadas"; en el caso que nos ocupa, la resolución emitida al declarar improbada la imputación formal no se encuentra en ninguna de las formas que debe dictar un juez cautelar en la resolución;
  3. iii)El representante del Ministerio Público, a tiempo de hacer la imputación formal, solicitó la aplicación de medidas cautelares personales; sin embargo, en la audiencia señalada si bien se consideraron algunos aspectos relacionados con la solicitud del Ministerio Público, en la parte dispositiva declara improbada la imputación formal, lo cual no era el objeto de la audiencia señalada; en este sentido, consideramos que el fundamento expuesto respecto a la finalidad de la audiencia se encuentra sustentada en el indicado Auto de Vista; y,
  4. iv)En cuanto al derecho a la defensa, de los antecedentes se puede advertir que los accionantes tuvieron una participación activa en el proceso, han presentado memoriales, han interpuesto el recurso de apelación como en el presente caso, en otras palabras, han tenido la posibilidad de asumir defensa y de ser escuchados por las autoridades judiciales, de modo que la presunta vulneración al debido proceso en relación al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva a la que ha hecho referencia, "no ha sucedido".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El 20 de enero de 2022, el Fiscal de Materia formuló imputación formal contra Génesis Nayde Heredia Choque -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 Código Penal (CP), a instancia de las víctimas Giovanna Virginia Mamani Zambrana y Marco Antonio Callejas Mamani -ahora terceros interesados- (fs. 2 a 5).

Ampliándose la imputación formal, mediante memorial de 24 de marzo de 2022, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el art. 332.2 del CP, contra la prenombrada y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez -impetrantes de tutela- solicitando la aplicación de medidas cautelares personales (fs. 9 a 12 vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio Motivado 214/2022 de 12 de abril, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, declaró "IMPROBADA LA IMPUTACIÓN FORMAL" (sic), conforme a los arts. 54.1, 123, 124 y 233.1, del CPP, disponiendo la libertad pura y simple de los imputados -ahora peticionantes de tutela-, motivando en el mismo actuado la interposición de recurso de apelación, por parte de los terceros interesados en apoyo a lo dispuesto por el art. 251 del adjetivo penal (fs. 13 a 16).

II.3. A través de Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril, Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad demandada-, anuló el Auto Interlocutorio Motivado 214/2022, ordenando al Juez de la causa señalar día y hora de audiencia para tratar y resolver las medidas cautelares de carácter personal, conforme a la alegación que realizan las partes y remitiendo antecedentes al régimen disciplinario, bajo el siguiente contenido:

2°.- Consideramos que, por la vía control de logicidad se tiene que, a fs. 214 del cuaderno de apelación, el juez inferior, razona señalando que, "tampoco se manifiesta que es lo que contiene el CD, simplemente se ha manifestado de que existe una apertura de CD, y no se indica que es lo que tiene el mismo, mucho menos se presenta el acta de transcripción del referido CD, por lo que no vamos a dar concurrente el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la participación de los hoy imputados en la adecuación del delito de robo agravado y que ya no sería necesario ingresar al art. 233 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal". Al respecto, este tribunal de apelación, en reiteradas resoluciones judiciales, ha señalado en sentido que, en materia penal, no hay prueba tasada, de tal manera que, con cualquier elemento de juicio o de prueba, es posible acreditar la existencia y probable participación en el hecho punible de los hoy imputados; toda vez que, en el caso analizado, lamentablemente el juez inferior, no examinó en su contexto integro el CD presentado en la forma que se hubo llevado adelante aquel actuado judicial, y el otro defecto es que ya no ha ingresado a tratar los presupuestos procesales de los peligros de fuga o de obstaculización, que era obligación de pronunciarse en uno o en otro sentido. Sobre esta temática de la aplicación de las medida cautelares, bajo el juicio predecible, este tribunal de apelación en reiteradas resoluciones judiciales, ha interpretado señalado en sentido que, cuando no concurre conforme a los alcances el art. 233 Núms. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la libertad pura y simple, sin embargo, cuando no concurre el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal y concurren el o los riesgos de fuga o de obstaculización existe la posibilidad de restringir la libertad del o los imputados con medidas cautelares para el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, de manera que, existe la necesidad de adoptar medidas cautelares por la concurrencia de los peligros procesales, por lo menos sea restringido de modo proporcional, obviamente sin ordenarse la detención preventiva, de tal manera que, es en ese marco de análisis que venimos emitiendo todas las resoluciones judiciales. Al respecto, en este caso en concreto lamenta este tribunal de apelación, que no se hubiese pronunciado, fundamentalmente sobre los alcances del Núm. 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no hay pronunciamiento expreso sobre los peligros procesales de fuga o de obstaculización, en la forma como se hubiese planteado por parte de la víctima o el Ministerio Publico, por lo tanto, necesariamente debe existir pronunciamiento expreso sobre la concurrencia o no respecto a los riesgos procesales, caso contrario, al no haber pronunciamiento alguno, la nulidad sería viable en esta clase de casos.

3°.- Finalmente, la razón fundamental de la presente resolución, radica en sentido que, ningún juez cautelar, puede declarar "improbada la imputación formal", en razón que, no hay ley que autorice al juez a objeto de que declare improbada la imputación formal, es más, conforme al acta se tiene que se hubiese convocado para tratar las medidas cautelares de carácter personal, y extrañamente declara improbada la imputación formal, es decir, el mismo juez de garantías, no ha convocado para tratar porque se declare probada o improbada la imputación formal, como erradamente resuelve en la parte dispositiva del auto impugnado, señalando que, "se declara improbada la imputación formal", a cuyo efecto, reiteramos que, ningún juez tiene la facultad de estar declarando improbada la imputación formal; en el mismo sentido también este tribunal de apelación, ha venido razonando, en sentido que, no hay ley que autorice por ejemplo; declarar nula la imputación formal, porque no está expresamente dispuesta en la ley; por lo tanto, en la audiencia cautelar se debe tratar la concurrencia o no de los presupuestos procesal a los fines de adoptar o no las medidas cautelares de carácter personal; en tales antecedentes, el auto impugnado contradice totalmente el acta de la realización de la audiencia de medidas cautelares, cuando refiere, "acta de registro de audiencia pública para las medidas cautelares de carácter personal" y al haberse declarado improbada la imputación formal, es una resolución realmente incoherente que conlleva al defecto absoluto de procedimiento, que no va con los paradigmas del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, esta resolución debe ser anulada por aquellos defectos que concurre en el caso analizado, reitero no se la ha oído, escuchado a la víctima sobre el presupuesto procesal relativo al art. 233 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, no hay pronunciamiento sobre los riesgos procesales, conforme al Núm. 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, existiendo una errónea y absoluta equivocación en la parte dispositiva del auto impugnado, al haber declarado "improbada la imputación formal", por todos estos aspectos, debe renovarse obligatoriamente estos actos y resolverse en la audiencia cautelar, un pronunciamiento expreso, si concurre o no el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, en el mismo sentido si concurre o no los riesgos de fuga o de obstaculización en la forma como pueda debatirse en audiencia pública, para posteriormente declararse si hay la procedencia o no de aplicar las medidas cautelares (sic [fs. 17 a 18 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; asi como a los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados al derecho a la defensa; toda vez que, el Vocal demandado, al emitir el Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril, incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. a)En la fundamentación de la resolución, se aludió que el motivo del recurso de apelación está centrado en el hecho de haberse declarado improbada la imputación formal; empero, dicha afirmación no resulta evidente; toda vez que, los alcances del citado recurso están centrados en la inobservancia del memorial de solicitud de medida cautelar impetrado por la víctima;
  2. b)Fuera de todo contexto, criterio o raciocinio legal, en el punto "2°" se expresó que "CON CUALQUIER ELEMENTO DE JUICIO O DE PRUEBA" (sic) es posible acreditar la existencia y probable participación en el hecho, asumiendo como medio de prueba un CD que en los hechos no fue justificado probatoriamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino solo se hizo referencia al mismo;
  3. c)Adujo que, aún no sea concurrente el numeral 1 del art. 233 del CPP, es posible aplicar medidas cautelares de carácter personal, pretendiendo obligar a los órganos encargados del control jurisdiccional imprimir medidas cautelares de carácter personal pese a una defectuosa actuación del Ministerio Público; y,
  4. d)Sostuvo que "no existe ley" alguna para disponer la nulidad de un requerimiento de imputación formal, en inobservancia de los arts. 167 y 169 del CPP, y 122 de la CPE; toda vez que, en el ejercicio del control jurisdiccional, ante un razonamiento lógico sobre la inexistencia de elementos de convicción para sostener la probable participación del imputado en un hecho delictivo, es previsible anular dicho acto procesal e intimar su corrección, violando los alcances del art. 302 núm. 1 al 5 del CPP, existiendo una norma legal aplicable para la nulidad, no solo de un requerimiento de imputación formal sino de cualquier acto arbitrario de los órganos estatales de persecución penal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)En cuanto al principio de legalidad; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión de principio, derecho y garantía, constituyéndose en derecho fundamental de los justiciables1; se compone de un conjunto de elementos destinados a resguardar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por los operadores de justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , efectuó una precisión conceptual a ser comprendido como elementos interdependientes del debido proceso, expresando que la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que la motivación se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que expresa:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entendido, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y administrativa del Estado a través de sus órganos constitucionalmente establecidos, se encuentra reconocido por la Norma Suprema en tres dimensiones diferentes que configuran el derecho al debido proceso y, en ese sentido, se tiene como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, las mismas que están constitucionalmente establecidas a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y en el ámbito convencional, expresamente reconocido por el estado boliviano, está el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que desde el punto de vista de la interpretación constitucional conforme a la Norma Suprema, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado, entre otros, sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero, además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Por otra parte, de la lectura de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre3 (no obstante que utiliza como sinónimos los elementos fundamentación y motivación), se advierte otro aspecto relacionado a las referidas vertientes del debido proceso, consistente en que para cumplir con los referidos elementos, las resoluciones no necesariamente deben ser amplias, siendo suficiente que se advierta en ellas un razonamiento que explique en lo necesario el motivo por el cual se falló de determinada manera; en otros término, se puede explicar que una amplia cita de normativa legal no hace que una resolución sea fundada, así como tampoco un conjunto amplio de razonamientos lógico jurídicos, hacen que una resolución sea motivada, empero un razonamiento que precisa la necesaria y suficiente normativa y que la aplique en esa medida exacta al caso en concreto con el justificativo correspondiente y claro, hacen a una resolución debidamente fundamentada y motivada, de lo cual se pueden extraer como sub elementos la precisión, claridad y exactitud de lo decidido.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. i)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de julio de 20230760/2023-S1Fuente oficial