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TCP

0761/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de noviembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0761/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2020-S4 Sucre, 26 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33210-2020-67-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 016/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 84 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Alarcón Rinaldo contra Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Ccontenido de la demanda

Por memorial presentado 17 de enero de 2020, cursante de fs. 36 a 43 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Publico Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz actualmente a su cargo, se tiene que se tramitó un proceso ejecutivo interpuesto por el Banco Central de Bolivia (BCB) contra Benjamín Mamani y otra, proceso que se encuentra concluido en todas sus instancias.

En tal estado de la causa, Miguel Ramón Colque Villanueva, apoderado del BCB y una funcionaria del Consejo de la Magistratura, evidenciaron que en el referido proceso, un memorial presentado por dicha entidad bancaria, no fue remitido a su despacho por el Secretario de Juzgado para que se dicte resolución respectiva; razón por la que, Yesika Maura Daga Prialet, Técnico de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Distrito de Oruro, emitió Memorándum de llamada de atención contra dicho funcionario, dado que es tarea del Secretario y del Auxiliar la remisión de los procesos conforme a los previsto por el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -ley 025 de 24 de junio de 2010-, asimismo tienen el deber de informar de oficio al tribunal o juzgado sobre el vencimiento de plazos.

Los hechos descritos, dieron lugar a que Miguel Ramón Colque Villanueva interponga denuncia el 6 de septiembre de 2018, adjuntando fotocopia de cédula de identidad, ante la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro; por lo que, el referido Consejo recomendó el inició un proceso disciplinario en su contra, remitiendo ante el Juez Disciplinario de turno, instancia en la que presentó un primer memorial de apersonamiento e informe en el que observó:

  1. a)El poder que le fue otorgado al personero de la señalada entidad bancaria y que el mismo no le facultaba para denunciar;
  2. b)La retardación con que se inició la acción disciplinaria; y,
  3. c)El incumplimiento de las formalidades a objeto de su sustanciación, dado que inicialmente figura como denunciante el referido personero de la entidad bancaria mencionada y posteriormente aparece, también como denunciante, la señalada funcionaria de la Unidad de Control y Fiscalización del consejo de la Magistratura del Distrito de Oruro; aspectos que también fueron alegados y fundados al interponer su recurso de apelación.

Los reclamos expuestos en alzada, señalados precedentemente, no merecieron el tratamiento debido al emitir la Resolución de segunda instancia; por lo que, la misma es carente de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que:

  1. 1)Respecto al agravio de falta de legitimación activa del denunciante, en relación a los incisos "e)" y "f)" del recurso de apelación; se tiene que el fallo de alzada, omitió revisar el proceso y de manera inmotivada señaló que debió observar dicho extremo en el primer momento y que hubiera precluído su derecho y convalidado el defecto existiendo acto consentido; razonamiento que solo demuestra que el tribunal de apelación no revisó los antecedentes del proceso, y no puede entenderse como acto consentido cuando se tiene que reclamó oportunamente;
  2. 2)Respecto al reclamo de incumplimiento de plazos, el fallo de alzada, se limitó a señalar que no existiría norma que disponga la nulidad o pérdida de competencia por incumplimiento de plazos; apreciación subjetiva que no se encuentra amparada en norma alguna, siendo que conforme señala el art. 29 del Reglamento de Control y Fiscalización aprobado por Acuerdo 22/2018, del Consejo de la Magistratura, aplicable en el caso, establece los parámetros que debe contener el Informe de los funcionarios de Control y Fiscalización; asimismo su art. 24 prevé el plazo de dos días a objeto de la admisión o rechazo de la denuncia, y en el presente caso, se admitió después de ocho días; por lo que, se actuó con pérdida de competencia; y,
  3. 3)Se reclamó en el Informe el incumplimiento de formalidades para sustanciar el proceso, dado que inicialmente figura como denunciante el personero de la entidad bancaria y posteriormente también aparece como denunciante la funcionaria de la Unidad de Control y Fiscalización. Por lo que la Resolución de segunda instancia, carece de estructura de forma y fondo, constituyendo una determinación de hecho y no de derecho que no se funda en norma aplicable, realiza una errónea relación de los datos del proceso al afirmar que hubiera tomado una conducta omisiva y tardía; dejándolo así en total indefensión e incertidumbre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales; inembargabilidad del salario y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

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