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TCP

0761/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0761/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2021-S4 Sucre, 1 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 37184-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 079/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 1292 a 1294 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alexander Osinaga Ribera contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1144 a 1161 vta., y el de subsanación de fs. 1165 a 1174 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, presentada el 28 de noviembre de 2016, fue sometido a un proceso disciplinario junto a otro Fiscal de Materia, por la presunta comisión de las faltas calificadas como Muy Graves previstas por el art. 121. 1 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) ?Ley 260 de 11 de Julio de 2012?; es decir, por formular imputación o acusación formal sobre la base de prueba obtenida en violación a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales; y, por dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes, el cual concluyó con la Resolución Sumaria Absolutoria 04/2017 de 22 de marzo, que declaró que no tenía responsabilidad en las indicadas faltas, motivando que el denunciante interpusiera recurso jerárquico que a su vez dio origen a la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 057/2017 de 22 de marzo; por la cual, el Fiscal General del Estado a.i., anuló el indicado fallo.

A partir de ese momento, se sucedieron varias Resoluciones sumarias absolutorias que fueron anuladas, hasta la emisión de la Resolución Sumaria Absolutoria 15/2019 de 2 de diciembre, que motivó que el denunciante presentara recurso jerárquico, oportunidad en la que como procesado, planteó excepción de prescripción, que fue declarada inadmisible conforme consta en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020 de 27 de febrero, en la que además, la autoridad demandada, resolvió revocar parcialmente la Resolución absolutoria impugnada y en el fondo, declaró su responsabilidad en la comisión de la falta tipificada por el art. 121 inc. 18) de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, negándole el debido proceso y los derechos a la defensa y a la tutela judicial por indebida negativa a tramitar y resolver la excepción de prescripción opuesta.

En efecto, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, al declarar la inadmisibilidad de su excepción de prescripción, señaló que ya hubiera tramitado; y, que como autoridad jerárquica, no tenía competencia para resolverla, incurriendo en grave contradicción; puesto que, si consideraba que no tenía competencia, no podía resolver en el fondo y declarar su responsabilidad para posteriormente, obviar la resolución de la excepción de prescripción, elemento que genera una incongruencia interna en el acto ilegal denunciado.

Fuera de la evidente contradicción descrita precedentemente, la autoridad demandada, incumplió la jurisprudencia constitucional vinculante para la resolución de las excepciones de extinción y prescripción que debe observarse para la resolución de los procesos penales y que es aplicable a los disciplinarios, por constituir derecho administrativo sancionador. Así la , dilucidando la competencia para resolver la excepción de extinción o prescripción, establece en resumen que, los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de la ejecutoria de la sentencia.

Denunció también, como segundo acto ilegal, que la autoridad demandada vulneró su derecho a obtener una resolución congruente y motivada; puesto que, en el proceso disciplinario se pronunciaron varias Resoluciones sumarias que fueron anuladas hasta en cinco oportunidades, en las que se declaró su no responsabilidad de las faltas disciplinarias atribuidas. Por lealtad procesal, le corresponde aclarar que en la Resolución Sumaria 04/2018 de 20 de julio y las Resoluciones Jerárquicas 159/2018 de 25 de septiembre y 027/2020, se declaró su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP; es decir, que en tres resoluciones se declaró su responsabilidad, precisión que considera necesaria porque la mayoría de los actos administrativos disciplinarios pronunciados declaró que no era responsable de las mismas, lo que obviamente, obligaba a la autoridad demandada, a una intensa carga argumentativa que no fue cumplida por la autoridad jerárquica.

Señaló que, lo previsto por el art. 121.18 de la LOMP, establece que constituye Falta Muy Grave, dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes; ahora bien, en la Resolución impugnada, el primer argumento del Fiscal General del Estado, hoy demandado, consistió en señalar que en el proceso FELCC-LOS LOTES 044/2014, que dio lugar al procesamiento disciplinario, se emitió una Resolución Conclusiva de Sobreseimiento a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, respecto a la cual, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gómer Padilla Jaro, respondiendo a la impugnación planteada por el imputado, emitió la Resolución Fiscal Departamental GPJ S-031/15 de 25 de febrero de 2015, disponiendo la devolución del cuaderno de investigación a los Fiscales de Materia, entre los que se encontraba él; y que en lugar de cumplir lo dispuesto, presentaron requerimiento conclusivo de acusación formal, de manera que en criterio de la autoridad demandada, nunca existió revocatoria del sobreseimiento, argumento que resulta contrario a lo previsto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque señala que cuando el Fiscal Departamental revocó el sobreseimiento debió intimar al Fiscal inferior para que en el plazo de diez días presente requerimiento conclusivo de acusación a la autoridad competente, de manera que el Fiscal Departamental no tiene atribuciones ni facultades para resolver en forma distinta a la prevista en el art. 324 del CPP, al no haber confirmado la Resolución de sobreseimiento con la consiguiente devolución del cuaderno de investigación a los Fiscales de Materia, se entiende que optó por la segunda opción, lo que implicaba la presentación de la acusación.

La autoridad demandada tenía la obligación de explicar en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, cómo es que el Fiscal Departamental, al emitir la Resolución Departamental GPJ S-031/15, cumplió lo establecido en el art. 324 del CPP; toda vez que, dicha Resolución no se encuentra prevista en la norma citada. Teniendo en cuenta que la autoridad demandada, pretende interpretar de manera distinta lo previsto en el art. 324 del CPP, tiene la obligación de exponer los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que sustenten dicho entendimiento, ya no que puede arribar a esa conclusión de manera arbitraria, siendo precisamente dicho conflicto de criterios entre el contenido normativo de la citada norma y el requerimiento conclusivo que emitió como Fiscal de Materia, lo que evidencia que su conducta no puede adecuarse a la Falta Muy Grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP.

El otro elemento que describe la citada norma; es decir, "fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes" no puede entenderse de manera tan básica y elemental como se expresó en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020, sin mayor explicación, pues bajo ese criterio, toda resolución fiscal de imputación o acusación, siempre tendrá a alguien perjudicado y otro beneficiado; en consecuencia, la tipicidad de esta Falta Muy Grave, en relación al elemento perjudicar o beneficiar a una de las partes, deberá estar estrechamente vinculada a una actuación dolosa en la que se verifique ese ánimo descrito en la norma, lo que no ocurrió en su conducta considerando las razones anotadas precedentemente.

Añadió que la autoridad demandada, al no evaluar si el Fiscal Departamental resolvió la impugnación al sobreseimiento en alguna de las formas previstas por el art. 324 del CPP, no existiría ninguna discusión sobre la acusación presentada y es la ausencia de esas consideraciones y ponderaciones, la que vulnera el debido proceso en relación con el derecho a una resolución adecuadamente fundamentada y congruente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como, a una tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 113, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto legal alguno a la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 027/2020; y, se ordene al Fiscal General del Estado ahora demandado, dictar nueva resolución jerárquica en la que tramite y resuelva en el fondo, la excepción de prescripción conforme a los parámetros señalados en la ; y, que establezca de manera fundamentada los elementos constitutivos de la Falta Muy Grave prevista en el art. 121.18 de la LOMP. Como consecuencia, solicita su reincorporación a su cargo de Fiscal de Materia; así como, el pago de salarios devengados.

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