Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2022-S1 Sucre, 8 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41149-2021-83-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Guzmán Colque contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez a quo dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación al art. 234.7 del CPP, se estableció que es un peligro para la víctima, por ser mujer vulnerable y que aún fue amenazada, debido a que hubo episodios de violencia física y psicológica de su persona, existiendo una clara desproporción física entre el agresor y la víctima; razonamientos contrarios al debido proceso, toda vez que, los hechos se encuentran en una etapa de investigación sujetos a una contradicción en el desarrollo de la misma, no pudiendo utilizar los hechos que se imputan en su contra, ya que goza del principio de inocencia, desconociéndose además la jurisprudencia constitucional conforme refiere la , respecto a que la probabilidad de autoría no puede considerarse como riesgo procesal.
En cuanto al art. 235.2 del CPP, refirió que previo a la instalación de la audiencia de medidas cautelares, la víctima recibió amenazas y por ende concurre dicho riesgo procesal; esa relación de hechos no pueden ser fundamentos para disponer su privación de libertad, ese riesgo no puede estar basado en subjetividades, sino en la posibilidad que tiene el imputado para influir o amenazar; empero, en el presente caso, no tuvo contacto con la víctima desde la mañana del 29 de abril de 2021, y su audiencia fue el 1 de mayo del indicado año de manera virtual, encontrándose en celdas judiciales y la víctima en oficinas del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), es decir en lugares diferentes, no teniendo contacto previo a la audiencia; por lo que dicha aseveración se realizó sin ningún tipo de evidencia o elemento de prueba sujeto a valoración objetiva o algún informe policial de celdas judiciales.
Estos dos argumentos, fueron utilizados para disponer su detención preventiva; medida que fue confirmada por el Vocal ahora demandado a través del auto de Vista 253/2021 de 26 de mayo, lesionando su derecho al debido proceso por ausencia de fundamentación, y a los principios de inocencia y legalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la legalidad, citando al efecto los arts. 59, 60, 61, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga "se dicte nueva resolución".
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que:
- a)Para imponer la detención preventiva debe existir autoría y presencia de hechos que generen peligro de fuga o de obstaculización, fue arrestado por la policía por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra su cónyuge, llevándose a cado la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que demostró domicilio, familia y trabajo; empero, el Juez a quo impone la detención preventiva sin cumplir con los requisitos constitucionales, ni tomar en cuenta que no es un órgano acusador solo el filtro a la acusación frente al poder punitivo del Estado;
- b)Respecto al peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP, la autoridad demandada, no controló ¿cuál es el hecho (según el Juez) que configuraría el peligro efectivo para la victima?, que consistiría en la realización de violencia doméstica contra la víctima y que el imputado habría utilizado una pijama para no dejar huellas, apretándola el cuello, y por ende sería un peligro para la víctima que es mujer y que existe una clara desproporción física. Ahora bien, ¿porque esto es arbitrario?, porque la probabilidad de autoría del supuesto delito de violencia familiar o doméstica se basa en que presuntamente el agresor habría irrogado una agresión física a la víctima, durante la imputación formal; con lo cual no está de acuerdo, pues son hechos que están bajo probabilidad de autoría conforme señala el art. 233.1 del CPP; por tanto, no están probados y no pueden constituir en peligro de fuga u obstaculización, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que los hechos que configuran la probabilidad de autoría, no pueden ser trasladados por si solos a ninguna de las hipótesis de los hechos que configuran los riesgos de fuga o de obstaculización, porque eso implicaría una condena anticipada, conforme lo establece la ;
- c)Con relación a la valoración de las circunstancias que determinaron la probabilidad de autoría, las cuales fueron estimadas de manera análoga en la valoración de concurrencia del peligro efectivo para la sociedad y la víctima, es necesario recordar que el análisis de dicho riesgo procesal puede conllevar aspectos relacionados al mismo hecho investigativo, pues en ese caso se tendría por concurrente dicho riesgo en cualquier delito investigado las circunstancias del hecho en la etapa preparatoria al ser elementos provisionales no pueden fundar el análisis de riesgo procesal ello supondría restarle su calidad de provisional, en eso consiste el primer elemento de privación de libertad ilegal porque se han basado en la probabilidad de autoría trasladada al peligro de fuga y cuando se apeló el Vocal ahora demandado confirmó en todo sus aspectos ese errado y arbitrario argumento, manifestando en su Auto de Vista que, en la Resolución apelada es evidente que el Juez a quo actuó de forma acertada, estableciendo que tiene familia, domicilio, actividad lícita y por ende no concurre el art. 234.2 y solo está vigente el art. 234.7 y 235.2; sin embargo, no puede estar vigente el peligro para la víctima, porque el hecho que lo pone en vigencia, es el mismo hecho de probabilidad de autoría; por tanto, eso es altamente ilegal; y,
- d)Respecto al art. 235.2 del CPP, el Juez de primera instancia tiene que decir cuáles son esos actuados pendientes, "¿cómo van a ser influenciados?, ¿por qué van a ser influenciados?" (sic), el Juez a quo consideró la amenaza a la víctima previo a la audiencia de medidas cautelares para establecer la concurrencia del citado artículo, sin prueba objetiva, y el Vocal demandado confirmo semejante extorsión abstracta y difusa, sin explicar cómo se pedirá cesación; el Código de Procedimiento Penal estableció que no es suficiente transcribir lo que dicen los artículos o hacer una exposición huérfana de contraste empírico con la realidad o decir palabras que no tiene sentido en la realidad, solamente hay palabras, no existe acta, declaración informativa, filmación, grabación, testigo que haya dicho que antes de la audiencia habría amenazado a la víctima, eso es imposible porque esa audiencia fue telemática; ante ese hecho la autoridad demandada no efectuó un análisis, por lo que solicita se conceda la tutela.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2021, cursante a fs. 17, señaló que, el fundamento de la parte accionante radica en los hechos que habrían sucedido y que es motivo de investigación, no amerita que en una acción tutelar adopten una decisión; toda vez que, corresponde a la jurisdicción ordinaria y precisamente en la etapa de la investigación las partes tienen la facultad de aportar todos los medios de prueba o indicios a su alcance lícitamente obtenidos ante el director funcional de las investigaciones; por lo que solicita se deniegue la tutela, en razón que los riesgos procesales por los cuales se encuentra sometido a la situación jurídica adoptada por autoridad competente fueron debidamente conocidos y resueltos por la Sala.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 50 a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme reza el art. 125 de la CPE, podrá interponerse la acción de libertad, cuando la persona que considere que su vida está en peligro, que es ¡legalmente perseguida o es indebidamente procesada o privada de libertad personal, en el presente caso se establece en lo fundamental que el accionante no está indebidamente procesado o esta ilegalmente detenido, existe un inicio de investigaciones, una imputación formal que el Juez cautelar señalo dos meses de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y que solo están latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y,
- 2)El impetrante de tutela hizo referencia que el Vocal demandado no tomó en consideración lo fundamentado en la presente acción tutelar referente a criterios subjetivos de los referidos artículos; empero, de la revisión del Auto de Vista cuestionado y contrastado con el artículo que hace referencia a los recursos de apelación incidental de una medida cautelar -art. 398 del CPP-; conforme al recurso de apelación planteado en audiencia por el imputado refirió que no procede la detención preventiva porque la pena es de 2 a 4 años, y en ningún momento hizo referencia a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, por lo que se llega a la conclusión de que dicho Auto de Vista emitida conforme a procedimiento; es decir, que no existe vulneración al debido proceso que hace mención el accionante; asimismo, se debe considerar la de 21 febrero, en la cual señaló que el debido proceso amerita la protección de la acción de libertad únicamente en casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física de locomoción, de movimiento, que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía que no tenga vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad debe ser reclamado a través de los medios ordinarios de defensa o ante los órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo que implica que quien ha sido objeto de esta lesión debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, asumiendo activamente el rol del proceso desde los medios o recursos que prevé la ley, sólo agotados estos podrán acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso, a no ser que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no permitía impugnar los supuestos actos ilegales que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o privación de libertad, lo contrario significaría desnaturalizar la actuación de los jueces y tribunales ordinarios que son los que tienen competencia primeramente para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional; de los antecedentes del proceso se establece que, en lo fundamental, el Auto de Vista cuestionado se ajusta a procedimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 3 de mayo de 2021, por Javier Guzmán Colque -ahora accionante-, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual interpone recurso de apelación incidental contra la Resolución 153/2021 de 1 de abril, que dispuso su detención preventiva, señalando:
"...el mecanismo de impugnación creado con formas procesales abstraídas de rigorismos innecesarios, en consideración a que se encuentra un derecho fundamental en juego, como lo es el de la libertad.
Vale decir, que la Resolución emitida en mi contra contempla en su estructura agravios que derivaron en mi detención, por lo que al amparo del art. 180, 24 de la CPE, principio pro actione y en lo especifico el art. 251 del Adjetivo Penal, apelo la Resolución NO. 153/21, solicitando que conforme lo establece el art. 251 del procesal penal, se remitan obrados al superior en grado" (sic [fs. 44]).
II.2. Se tiene Acta de Audiencia de 26 de mayo de 2021, de consideración de la apelación de medidas cautelares interpuesta por Javier Guzmán Colque -ahora accionante- en contra de la Resolución 153/2021, en dicho actuado el imputado a través de su defensa argumentó lo siguiente:
"...asimismo señor juez parte del agravio constituye que la medida cautelar debe ser proporcional con el hecho que se imputa que en este caso, al tratarse de violencia intrafamiliar en el caso concreto con seis días de impedimento, no es cierto debe ser proporcional la medida cautelar debe ser proporcional como justamente da los lineamientos da los lineamientos la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando se refiere muy concretamente que bajo el principio de presunción de inocencia una persona no debe ni puede recibir igual o peor trato que una persona condenada, y siendo que la condena por el presunto delito es de dos a cuatro años, pues, y no teniendo otros antecedentes penales el imputado en el supuesto de ser condenado dicha condena tampoco aplicaría al hacinamiento carcelario, con este argumento señor juez, solicitamos a su autoridad que se modifique la medida preventiva con la detención domiciliaria, con autorización de ausentarse para cumplir con la jornada laboral toda vez que el imputado aún continúa con su contrato vigente ante la Caja Nacional de Salud" (sic [fs. 5 a 7 vta.]). II.3. A través de Auto de Vista 253/2021 de 26 de mayo, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado -ahora accionante- en contra de la Resolución 153/2021 en el cual se dispuso su detención preventiva, confirmando la Resolución apelada, bajo los siguientes argumentos: "CONSIDERANDO II.- PRIMERO: Conforme lo establecen los Arts. 7, 221 y 239 de la Ley N° 1970, para imponer cualquier medida cautelar necesariamente se deben cumplir determinados presupuestos, y también considerar la naturaleza jurídica de una medida cautelar, más aún cuando se trata de una medida de carácter personal, es así que se entiende que las medidas cautelares son mecanismos procesales que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de una eventual sentencia condenatoria, es decir que busca que el imputado no evada la acción de la justicia, por ello las mismas deben ser proporcionales y también instrumentales al proceso penal.
Asimismo, las normas procesales no pueden interpretarse de forma aislada, sino que deben ser consideradas en su conjunto, de ahí que es también preciso aplicar los principios que rigen la norma adjetiva penal y en su caso los principios constitucionales que van a dar un lineamiento al juzgador.
También es imperioso establecer que la carga de la prueba está relacionada a la fase en la que se encuentra el proceso, puesto que de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución N° 153/2021 es una resolución sobre la aplicación de medidas cautelares, por lo que la carga de la prueba el Ministerio Público y la parte querellante.
Las medidas cautelares son instrumentales al proceso, y no son coercitivas de modo que no deben implicar una forma condena anticipada para el imputado.
SEGUNDO.- A efectos de considerar la apelación antes referida, este Tribunal tiene como baremo el principio doctrinalmente conocido como "tantum devolutum quantum appelatum", es decir, que solo se conoce en apelación de aquello que se apela, por lo cual el Tribunal que resuelve el recurso no puede conocer otros aspectos fuera de los puntos recurridos, principio expresamente reconocido en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, en el caso concreto se debe considerar los agravios sufridos con la Resolución No. 153/2021, en ese entendido habiéndose delimitado la competencia legal establece el referido artículo este Tribunal de Alzada debe obrar también conforme al principio de legalidad establecido en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO III: Habiendo sentado las bases fáctica y legal, y como se expuso en los Considerandos I y II de la presente resolución, este tribunal comienza a analizar los agravios expresados por la parte apelante:
- 1.-En lo sustancial Javier Guzmán Colque apeló la Resolución N° 153/2021 de fecha 01 de mayo de 2021 pronunciada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 5o de la ciudad de La Paz, manifestando que se ha acreditado que tiene un domicilio y trabajo y que la medida cautelar que ha dispuesto el Juez es desproporcionar tomando en cuenta que la pena privativa de libertad en el caso que fuera condenado el mismo por el delito de violencia familiar o doméstica es de 02 a 04 años, por lo que con estos fundamentos y sustancialmente la pena que prevé esta norma sustantiva penal en relación al hecho que se está investigando pide se modifique con la detención domiciliaria dado que tiene un contrato de trabajo inclusive en la Caja Nacional de Salud.
- 2.-En respuesta el Ministerio Público y la víctima sostienen que no se ha evidenciado agravio y que no se ha acreditado que tenga domicilio o actividad laboral, además que tiene la certificación médica que ha presentado la víctima muestra un impedimento de 10 díaaq7 tiene temor la víctima porque en los hechos que se está investigando el imputado pretendió estrangular a la víctima, por lo que solicita se confirme la resolución apelada.
- 3.-Considerando, Qué, el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal establece la apertura de la competencia de Tribunales de Alzada que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
El aspecto a cuestionar, el agravio cuestionado vertido por la parte imputada radica en que se ha enervado los riesgos procesales del Art. 234 núm. 1 del CPP y núm. 2 en relación a trabajo y domicilio y que la pena privativa de libertad que en caso de que pueda ser condenado el mismo es de dos a cuatro años de edad no amerita que se le imponga la medida drástica de la detención preventiva.
Que, la resolución apelada es evidente que el juez a - quo en forma acertada ha establecido que tiene familia, que tiene domicilio y que tiene actividad lícita en su condición dice de médico traumatólogo y por ende no concurre el Art. 234 núm. 2 del CPP y solamente está en vigencia el Art. 234 núm. 7 y 235 núm. 2 del CPP.
Si bien la pena privativa de libertad de este tipo de delitos es de 2 a 4 años no menos cierto es que la Ley 1173 el Art. 232 ha tomado en cuenta como la improcedencia a la detención preventiva por los numerales del 1 al 9 empero no es causal de improcedencia hechos como que al presente se está investigando delitos contra mujeres y personas adultas en su numeral 2 romanos III, en consecuencia si el fundamento sustancial versa en la pena privativa de libertad y ese fundamento no condice porque se está pretendiendo que esta sala ingrese ya tomando en cuenta que el imputado ya es culpable, y como es culpable pueda ser condenado de 2 a 4 años y como máximo 4 años que no ameritaría la detención preventiva, son fundamentos que en la etapa de la investigación no amerita, más aun cuando en esta etapa el fiscal bajo el principio de objetividad adoptará una decisión de la resolución conclusiva de sobreseer o de acusar, empero, no puede considerarse el cuantum de una pena en esta etapa...." (sic [fs. 15 a 16 vta.] el resaltado es añadido).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la presunción de inocencia y a la legalidad; por cuanto, el Vocal ahora demandando al emitir el Auto de Vista 253/2021 de 26 de mayo confirmó los argumentos del Juez a quo para disponer su detención preventiva, quien en relación al art. 234.7 del CPP consideró la probabilidad de autoría como un riesgo procesal; y, respecto al art. 235.2 de la citada norma adjetiva penal baso el mismo en subjetividades sobre que la víctima habría sido amenazada previo a la instalación de la audiencia sin ninguna prueba objetiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
- iv)Sobre los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, inmersos en los arts. 234 y 235 del CPP respecto a delitos relacionados a violencia contra la mujer; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado y subrayado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla. Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas son ilustrativas).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (resaltado y subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado. III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6.
Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el Fundamento JuridicoIII.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del citado Código, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas7.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."8 (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
- 1)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
- 2)Protección a las víctimas;
- 3)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
- 4)Reparación integral a la víctima.
Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la citada Ley, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:
"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
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