Volver a sentencias
TCP

0761/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Voto Aclaratorio 0761/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

ACLARACIÓN DE VOTO Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42676-2021-86- AAC Departamento: Beni

Partes: Lourdes Miranda Acosta contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado emite Aclaración de Voto en la , de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. OBJETO DE LA ACLARACIÓN

La Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo de la presente aclaración, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 088/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 36 a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuesto por dicha Sala Constitucional.

La , en el Fundamento Jurídico III.3, sobre el análisis del caso concreto, estableció "...ante el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 9 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida; se infiere que el Gobernador demandado, al no haber provisto los subsidios prenatal, natalidad y lactancia que le son inherentes a la peticionante de tutela, lesionó su derecho a la seguridad social y por ende, vulneró también los derechos a la salud y a la vida tanto de la nombrada como de la menor de edad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, en los mismos términos que dispuso la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, incumbiendo que los subsidios devengados sean otorgado de forma monetaria y retroactiva, sólo por los meses que no fueron cumplidos" (sic), no obstante que la entidad demandada señaló en su informe, la prohibición que existe de otorgar los beneficios reclamados en dinero, citando al efecto el art. 21 de la Resolución Administrativa (RA) "079"-2019 de 29 de marzo.

El Fundamento Jurídico III.1 de la conforme a la , con base en los arts. 45.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) resaltó la protección especial para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, respecto al principio de subsidiariedad, que hacen extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares en los que se encuentran contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, vinculados a la vida y a la salud de la madre y del futuro ser. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 del precitado fallo constitucional, referido a las asignaciones familiares -jurisprudencia reiterada- que permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, así como la provisión oportuna por parte del empleador.

Sin embargo, la , no consideró la normativa existente respecto al Régimen de Asignaciones Familiares descrita en la , que desarrolló el siguiente entendimiento:

"...En cuanto al régimen de asignaciones familiares de los subsidios prenatal y de natalidad. Jurisprudencia reiterada

La , estableció: 'El art. 45.II de la CPE, establece que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social".

En el mismo sentido, el citado artículo en los parágrafos III y V de la Ley Fundamental estipulan que: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

(...)

Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".

En ese marco constitucional y al tratarse de una competencia exclusiva del nivel central, conforme al art. 298.16.II de la Norma Suprema, el art. 101 del Código de Seguridad Social (CSS) determina que: "Se protegerá a los hijos menores de un año de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación, mediante un subsidio de lactancia consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente (...) mensuales por cada hijo y distribuidos diariamente a la madre". Disposición concordante con el art. 189 del Reglamento al Código de la Seguridad Social aprobado por Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959, que dispone: "El subsidio de lactancia consiste en productos lácteos a administrarse a los hijos menores de un año de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código"; así como el art. 191 del mismo cuerpo legal (modificado por el art. 6.I del DS 28898 de 26 de octubre de 2006) que señalo: "En caso de que la leche materna sea suficiente para el lactante, los productos lácteos a que se refieren los Artículos anteriores, serán destinados a la madre como complemento a su nutrición".

Dentro de la misma competencia del Estado, el art. 51 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975 (elevado a rango de ley, mediante Ley 006 de 1 de mayo de 2010) determina: "...Subsidio de lactancia por cada hijo menor de un año, durante los primeros doce meses de vida 200 mensuales en especie...".'

De la misma manera, el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987 en lo relativo al seguro social de salud a corto plazo, señala que corresponde al empleado cubrir el Régimen de Asignaciones Familiares que ingresan y se otorgan bajo ese concepto. En el mismo sentido, el art. 25 inc. c) del DS 21637 de 25 de junio de 1987 (modificado en el primer párrafo por el DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, modificado posteriormente por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018), dispone que: "Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220761/2022-S2Fuente oficial