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0761/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0761/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2023-S3 Sucre, 17 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 48203-2022-97-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 039/2022 de "25" -lo correcto es 26- de mayo, cursante de fs. 270 a 274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Laura Ricaldes Catelani de Zenteno y José Luis Montecinos Vargas, en representación legal de Agueda Magdalena Catelani Sánchez Vda. de Otasevic contra Sergio Jorge Otasevic y "TERCEROS OCUPANTES".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de marzo y 8 de abril de 2022, cursantes de fs. 132 a 140 y 146 a 147, la accionante a través de sus representantes legales, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es dueña y actual propietaria de dos bienes inmuebles: El primero debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02.0072336, Asiento A-1 de 21 de octubre de 1998 y Asiento A-2 de 19 de octubre de 2021, con una extensión superficial de 506.00 m2, ubicado en la zona de Queru Queru, Avenida Melchor Urquidi esquina Rico Toro, Distrito 4, de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, y en el que se ha emplazado como mejoras la construcción de una vivienda de dos plantas y un auxiliar de una planta con las siguientes colindancias: al norte, con la calle Rico Toro, al sud, con el Lote 6, al este, con el Lote 7; y, al oeste con la Avenida Melchor Urquidi. El segundo bien inmueble, debidamente registrado en dependencias de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.02 0092555, Asiento A-1 de 8 de mayo de 1990 y Asiento A-2 de 14 de febrero de 2022 con una extensión superficial de 280,90 m2, ubicado sobre la Calle Tupaj Amaru zona Rosedal de Queru Queru de la provincia Cercado del citado departamento, signado como Lote 4 y en el que se ha emplazado como mejoras la edificación de una vivienda de una planta, con las siguientes colindancias: al norte, con la propiedad de Julio Gumucio, al sud, con el Lote 3, al este, con la Calle Tupaj Amaru; y, al oeste, con la propiedad de Héctor Taborga.

Agrega que los bienes inmuebles descritos constituyen bienes gananciales; por cuanto, estos han sido adquiridos en vigencia del vínculo conyugal con su esposo -Jorge Otasevic Toledo-, hecho que la hace propietaria del 50% de acciones y derechos desde la misma fecha de su adquisición ipso jure; y, a la muerte del prenombrado acaecido el 3 de julio de 2020, conforme al certificado de defunción que acompaña, se constituyó en propietaria del 100% de acciones y derechos, aquello en mérito al Testimonio 14/2021 de 8 de enero, que igual acompaña, otorgado por ante Notaria de Fe Pública 44 de la Capital del departamento de Cochabamba, salvándose los derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho; es así que, el primer inmueble indicado lo ocupaba y posee, no solo en su calidad de propietaria, sino que dicha posesión está materializada de forma física; prueba de ello, son los pagos de todos los servicios básicos, así como que se efectivizaba la cancelación de los sueldos de la empleada que cuidaba de su persona y del bien inmueble, con referencia al segundo inmueble, conforme a los contratos de alquiler que adjunta, se acredita que el mismo se encontraba alquilado desde 2008, hasta enero de 2021, monto que les servía a los cónyuges propietarios para su subsistencia y cuya inquilina entregó la casa a su persona, estando desde dicha fecha vacío y sin inquilinos.

Alega que, su difunto esposo estando soltero tuvo un hijo, de nombre de Sergio Jorge Otasevic -hoy accionado-, quien tiene domicilio y residencia habitual en la República de Argentina, viviendo casi toda su vida en dicho país, junto a su esposa e hijo; sin embargo, el prenombrado arribó a Bolivia el 10 de octubre del 2021, fecha en la que procedió a avasallar el primer inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Melchor Urquidi esquina Rico Toro 1022, amedrentando a la empleada Deysi Paco Kelcasi, ingresó al inmueble, tomando posesión clandestina, abusiva e ilegal del mismo, aprovechando que su persona se encontraba de visita en el domicilio de su hijo; es así que, el 12 del citado mes y año a horas 09:00 aproximadamente, cuando retornó a su domicilio junto a su hijo y pretendió ingresar a su vivienda; empero, la llave que tenía no habría la puerta de ingreso, advirtiendo que la chapa había sido cambiada, instante en el que el accionado salió del interior de la casa y sin abrir la puerta poniendo la "aldaba" grande, le manifestó de forma agresiva y violenta que no la dejaría ingresar, porque se estaría robando dinero de su padre y que el inmueble y todos los bienes de su progenitor serían de él, por su calidad de hijo, y que siendo abogado no existe autoridad alguna que le obligue a que haga entrega de nada; habiendo su hijo intentado defenderla, también fue reducido verbalmente por el accionado, con adjetivos de la jerga Argentina profiriendo, '"ándate a la cancha su madre"' (sic), '"la (...) que la pario"' (sic) y otros improperios.

Refiere que, ante la actitud agresiva y soberbia del accionado, se retiraron del lugar, considerando además que es una persona de la tercera edad al contar con setenta y cinco años de edad y que por la diferencia física y su calidad de género de mujer, fue reducida verbalmente por la agresividad del prenombrado, dirigiéndose junto a su hijo a su inmueble ubicado en la calle Tupaj Amaru 1747, evidenciaron que el accionado igualmente ya había ingresado de forma ilegal y violenta, fracturando la puerta de ingreso y cambiando la chapa, además de haber puesto cadenas con un candado sobre la puerta de la vivienda, para impedir el ingreso a todo el inmueble que ahora es ocupado por el accionado y otras personas de las que se desconoce su identidad, tomando así el prenombrado justicia por mano propia en base a acciones o vías de hecho; por lo que, decidió pedir ayuda, retomando a su vivienda de la Avenida Melchor Urquidi esquina Rico Toro 1022, acompañada de su entonces abogada "Verónica Rivas" y sus dos auxiliares, a horas 14:30 aproximadamente, donde nuevamente no se le permitió el ingreso, generándose un altercado verbal con la mencionada abogada, es más, cuando ésta pretendía ingresar al inmueble fue empujada con violencia extrema atentando contra su humanidad, lo que demuestra una conducta agresiva y violenta del accionado.

Alega que, lo descrito denota acciones o vías de hecho con las que el accionado tomó posesión de dos inmuebles que son de su propiedad, tomando la justicia por su propia mano, porque si bien es hijo de su esposo fallecido, para tomar posesión y consolidar su derecho propietario vía sucesión, si le corresponde como hijo, debió recurrir a las autoridades e instancias llamadas por ley, y no ocupar ambas propiedades de forma clandestina y violenta, cercenando toda legalidad, en consideración además que, desde la fecha de la eyección y despojo violento, han trascurrido varios meses y a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ha activado instancia legal alguna para hacer valer su supuesto derecho, por el contrario, decidió tomar la justicia por mano propia; consecuentemente, el prenombrado lesionó sus derechos fundamentales, en especial a la propiedad privada individual; por lo que, no existe otra vía para reponer sus derechos y garantías vulnerados, mismos que han sido restringidos y suprimidos por la conducta violenta y vías de hecho materializados por el accionado, con peligro evidente que los bienes muebles personales y otros dejados al interior del primer inmueble, sufran pérdida, por ello no existe otra vía y forma de reparar los derechos fundamentales lesionados, de contar con una vivienda digna, con calidad y calidez, por tratarse de una persona de la tercera edad, estando desprotegida y despojada sin poder usar, gozar y disfrutar de ambas propiedades; por cuanto, es el accionado quien actualmente se encuentra en posesión y ocupando de forma ilegal como amo y dueño, con ayuda de terceras personas de las cuales se desconoce su identidad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 115, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la restitución del derecho vulnerado, disponiendo el desalojo inmediato de los dos inmuebles ocupados por el accionado y terceros, bajo conminatoria de abstención de ingreso a los mismos, más condenación de costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 y 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 269, presentes los representantes legales de la peticionante de tutela y el accionado acompañado de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Sergio Jorge Otasevic a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 254 a 262 vta., ratificado de forma oral en audiencia por su abogado, manifestó lo siguiente:

  1. a)El 3 de julio de 2020, falleció en la ciudad de Cochabamba quien fuere su progenitor Jorge Otasevic Toledo, encontrándose su persona en la República de Argentina y, debido a las restricciones y cierre de fronteras, no pudo constituirse en el país, situación que recién pudo materializarse en diciembre de 2021; bajo ese antecedente, al ser el único hijo, la relación entre ambos fue muy estrecha y cercana; toda vez que, realizaban viajes frecuentes de visita, ya sea que su padre vaya a la Argentina o su persona venga a Bolivia, vínculo y cercanía que se mantuvo hasta antes de la declaración de pandemia universal y el establecimiento de las restricciones en todos los países de Sudamérica, es así que su padre antes de su fallecimiento le dio distintas instrucciones, entre ellas el control y manejo de sus diferentes cuentas bancarias, así como las relacionadas a la administración de sus bienes inmuebles, en especial de aquellos donde vivía y donde se alojaba en su tiempo de visita a Bolivia;
  2. b)Durante los últimos veinte años que se mantuvo esta relación entre padre e hijo, su padre siempre vivió solo en compañía del personal de servicio de su domicilio, por esa razón con posterioridad a su fallecimiento, como su único hijo procedió a declararse heredero de su padre a través del Testimonio 309/2021 de 3 de noviembre, otorgada por el Notario de Fe Pública 24 de Cercado del departamento de Cochabamba, con el cual se acredita que es único hijo de su padre, consecuentemente conforme lo establece el Código Civil, es el único beneficiario del acervo hereditario aceptado de forma pura y simple; no obstante, su difunto padre vivía separado por más de veinte años de su esposa quien es la ahora impetrante de tutela, quien valiéndose que la partida de matrimonio no había sido cancelada, a la muerte de éste aprovechó para declararse única heredera y proceder a realizar actos de disposición del patrimonio del difunto a espaldas de su persona;
  3. c)Al tomar conocimiento que la peticionante de tutela de forma absolutamente interesada había aprovechado las circunstancias para declararse heredera y empezar a retirar cuentas bancarias, cobrar rentas, entre otros, en procura de dar inicio a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos de la prenombrada, interpuso solicitud de conciliación previa en la vía del proceso preliminar, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30302855 de 17 de noviembre de 2021, que recayó ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del mencionado departamento; por lo que, debe considerar que dicha demanda fue de conocimiento de la accionante, seis meses antes a la fecha de presentación de esta acción de defensa, lo que quiere decir que la nombrada ha recurrido a la instancia constitucional con el único propósito de evitar que se la excluya como cónyuge del acervo hereditario y quede nula su declaratoria de heredera en el marco de lo establecido por el art. 1107 del Código Civil (CC) y, pretende a través de una supuesta tutela de derechos, seguir disponiendo ilegalmente del patrimonio de su padre; consecuentemente, al estar cuestionada y en debate su condición de heredera, se observa también cualquier derecho que tuviera sobre el patrimonio de su progenitor fallecido; toda vez que, el heredero del mismo es única y exclusivamente su persona, no sólo de los bienes inmuebles que ahora reclama la impetrante de tutela, sino también de aquellos otros bienes que se encuentran en conflicto y litigio legal, situación que debe necesariamente esclarecerse y definirse en la vía ordinaria antes que en la constitucional; por cuanto, si a partir de la acción de amparo constitucional se tutelara algún derecho de la peticionante de tutela, se estaría reconociendo implícitamente que la misma tiene la calidad de heredera, extremo que, como se manifestó, está en debate en estrados judiciales, y ello debe definirse en juicio ordinario; es innegable reconocer que, su padre contrajo nupcias el 12 de diciembre de 1986 con la accionante; sin embargo, por motivos que desconoce, ambos se separaron hace más de veinte años, extremo que se acredita con la carta escrita por su progenitor dirigida a su hermana Danitza Otasevic Toledo el 20 de enero de 2020 (seis meses antes de fallecer) donde le hace saber su preocupación por el estado de salud que lo aquejaba, que viajaba a Argentina por cuestiones de sus patologías médicas y, que vivió y vive solo por veinte años; fue de esa manera que, por temor a que le pudiera suceder algo (como finalmente ocurrió) realizó las instrucciones a su hijo y a su hermana respecto de sus bienes;
  4. d)Es absolutamente falso e irreal que, la impetrante de tutela estuviera viviendo en la casa ubicada en la calle Rico Toro 1022 esquina Melchor Urquidi y/o en la propiedad de la calle Tupaj Amaru, ambos en la ciudad de Cochabamba, menos aún que haya tenido contacto con las mencionadas propiedades con anterioridad al fallecimiento de su progenitor, pues debe advertirse que todos los trámites que realizó la aludida son de data posterior a dicho fallecimiento, situación que pudo darse aprovechando que la partida de matrimonio se encontraba vigente y evidentemente, ocultando su separación de dos décadas; mentira que se hace visible con solo ver los informes de dominios públicos e incorporados a sendos procesos judiciales que se tramitan ante los Tribunales de Bolivia y Argentina -los cuales detalla-, donde se desprende indubitablemente que la peticionante de tutela de nacionalidad Argentina, con "D.N.I. 12.750.597", vive desde hace más de una década en la calle 33 número 640 e/ 7 y 8 de la ciudad La Plata, Buenos Aires, Argentina, siendo esta situación fácilmente demostrable con la exhibición que pudiera hacer la accionante de su pasaporte y/o en su caso de un informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno, resultando entonces una absoluta falacia que la prenombrada viviera en Bolivia o que tuviera contacto con las propiedades en cuestión antes del fallecimiento de su padre, ya que toda la documentación que presenta ha sido obtenida como consecuencia de una aceptación de herencia con base falsa; toda vez que, ocultó deliberada y convenencieramente que su persona se encontraba separada de su progenitor desde hace más de veinte años, viviendo en Argentina más de una década;
  5. e)La falsedad es tan evidente e indubitable, que la impetrante de tutela; no obstante, de estar separada por más de veinte años de -su fallecido padre-, se presentó ante una "Notaría" en enero de 2021; es decir, a seis meses de su conocimiento con el objeto de tramitar una aceptación de herencia, oportunidad en la que no informó que se encontraba separada y que éste tenía un solo hijo -su persona-, a quien bajo ninguna circunstancia podía desconocer porque no solo era hijo del cujus, sino que además es su propio sobrino; es decir, pues su madre es la hermana de la peticionante de tutela;
  6. f)Ante el fallecimiento de su progenitor y, una vez abiertas las fronteras por razón de la pandemia mundial, se constituyó a Bolivia el 5 de diciembre de 2020, viaje realizado precisamente en el mismo vuelo de la accionante, quien le manifestó que hacía el viaje para visitar a sus hijos y nietos (todos de nacionalidad Argentina con residencia en Cochabamba), es así que su persona como siempre tenía acostumbrado, se dirigió a la casa de su padre ubicada en la calle Rico Toro 1022 esquina Melchor Urquidi, mientras que la impetrante de tutela se fue a hospedar a la casa de su hijo en calle Honorato de Balzac 3142 también de la misma ciudad - lugar que señala como su domicilio en la presente acción de defensa-; luego su persona retornó a la República de Argentina para obtener distintas documentaciones que le hacían falta para continuar los trámites en ese país e iniciar proceso por sucesión, extremo que se acredita por la fotografía de su pasaporte, volviendo a Bolivia después de diez días; es decir, a mediados de diciembre de 2020 donde empieza a realizar algunas de las instrucciones encomendadas por su padre, tiempo en el que la peticionante de tutela, jamás le visitó ni se aproximó a ese domicilio, ya el 9 de octubre de 2021, volvió nuevamente a Bolivia, y como de costumbre se dirigió a la casa de su padre ubicada en calle Rico Toro 1022 esquina Melchor Urquidi, ingresando con su llave propia, donde se hallaba la empleada Daysi Paco Kelkasi, propiedad que a su vez estuvo habitada por Jorge Oscar Frías Catelani (primo de Sergio Jorge Otasevic); a su retorno a Cochabamba y munido de la documentación necesaria, tomó conocimiento de forma sorpresiva y alarmante que la accionante, realizó maliciosa y falazmente un trámite notarial de aceptación de herencia; no obstante, que se encontraba separada desde hace más de veinte años de su padre, desconociendo deliberadamente la existencia de un único hijo, situación que fue consumada en complicidad con una Notaria de la Fe Pública; toda vez que, la misma se encontraba en la obligación de solicitar el certificado de descendencia de su progenitor; además, en contubernio con su hijo y la esposa de este ejecutaron un plan de desfalco al acervo hereditario, pues procedieron a cerrar una cuenta por $us245 000.- (doscientos cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) que se encontraban en el Banco Santander Internacional de Miami y, posteriormente se dispuso del cheque por ese importe (se adjunta el comprobante), disponiendo y escondiendo dicho dinero para su provecho, obrando de igual manera respecto a una suma similar que se encontraba en el Banco del Perú, conductas ilícitas que no finalizaron, ya que la impetrante de tutela hizo lo propio en Argentina; motivo por el cual, se tramitó su inhibición general de bienes;
  7. g)A su retorno a Bolivia, se encontraba en su domicilio ubicado en la calle Rico Toro 1022 esquina Melchor Urquidi, conjuntamente la empleada -Daysi Paco Kelkasi-, momento en el que escucharon tocar el timbre, de esa manera, salió a la puerta advirtiendo la presencia de la peticionante de tutela, su hijo y dos personas de sexo masculino, oportunidad que fue aprovechada por su persona para reclamar el destino de los montos de dinero mencionados y otras sumas de dinero de su padre, los cuales fueron dispuestos por la peticionante de tutela bajo el falso rótulo de heredera; ante ello, y no teniendo nada que decir, el hijo de gran contextura física, comenzó a patear la puerta y junto a la nombrada amenazaban con represalias físicas en su contra; posteriormente, en circunstancias que realizaba trámites en la ciudad de Cochabamba, fue llamado por la empleada -Daysi Paco Kelkasi-, quien llorando y en un ataque de nervios le manifestó que en la puerta se encontraba la accionante junto a una abogada y varias personas más, amenazándola con meterla presa si no abría la puerta, además de hacerle saber de manera despectiva que era solo una empleada, pidiéndole que regresara prontamente porque tenía miedo de lo que estas personas pudieran hacerle, entonces al regresar con la premura del caso, se encontró con siete u ocho personas que escudándose detrás de un teléfono que utilizaban de cámara, realizaban gestos obscenos, y de manera agresiva una de ellos que se identificó como "Dra. Rivas" quien decía que iba a ingresar a la casa de cualquier manera, situación que fue repelida y contenida por su persona como único heredero;
  8. h)La impetrante de tutela, no ha fundamentado ni demostrado que se encuentre en desproporción y desventaja frente a él, tampoco cuál sería el daño irreversible o irreparable frente al que se encuentra por la simple ocupación y posesión respecto de la propiedad de su padre; máxime si ambas partes tienen la calidad de herederos por el momento, mal podía avasallar su propia propiedad, aquella donde siempre estuvo en posesión de su padre y su persona, en tanto permanecía en Bolivia y, de manera permanente luego de la muerte de su progenitor; por lo que, la situación jurídica de ambas partes es idéntica y será a través del proceso ordinario civil, que se defina si la peticionante de tutela cuenta con la calidad de heredera;
  9. i)Respecto a la titularidad del bien, debe considerarse que acuerdo a la matrícula computarizada 3.01.1.02.0072336, la accionante registró el inmueble a su nombre el 19 de octubre de 2021; es decir, después de más de un año de fallecido su padre y, cuando su persona se encontraba en posesión plena del inmueble, lo que demuestra inobjetablemente que ese bien nunca fue de su propiedad, situación que también evidencia que su progenitor no vivía con la impetrante de tutela, pues de haber tenido vida de esposos, el puso mismo hubiera estado a nombre de ambos; sin embargo, el bien recién fue puesto a su nombre después inclusive de la fecha que ella denuncia como el día del avasallamiento (10 de octubre de 2021), entonces no pudo haberse avasallado jamás un bien que no estaba inscrito como de su propiedad en la fecha en que la peticionante de tutela señala ha ocurrido el avasallamiento; y,
  10. j)La accionante no ha demostrado objetivamente que haya existido una eyección o despojo violento del bien cuando ella se encontraba en posesión del mismo, no cursa ningún informe que demuestre ese extremo y, las pruebas presentadas únicamente refieren y acreditan que su persona al momento de la verificación por la autoridad notarial, se encontraba en posesión del bien, más no se acredita con ningún elemento de prueba que esa posesión haya sido producto de un avasallamiento o un acto de despojo violento. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, en ejercicio de su derecho a la defensa material, con el uso de la palabra refirió lo siguiente:

  1. 1)La impetrante de tutela, no tenía ingreso a los dos bienes inmuebles que ahora reclama alegando que son de su propiedad, porque su persona al fallecimiento de su padre, por las restricciones por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no pudo ingresar a Bolivia, se comunicó con su tía -la ahora peticionante de tutela y a la vez esposa de su padre-, que luego de haberse levantado las restricciones y medidas es que junto a la prenombrada viajaron en el mismo avión a Cochabamba; al despedirse, la misma le refirió que visitaría a su hijo y nietos, siendo que su persona se trasladó a la casa de su difunto padre donde solía llegar como anteriores veces, y a fin de gestionar la declaratoria de herederos, se apersonó ante la instancia pertinente, donde le informaron que existían una serie de requisitos y exigencias; por lo que, a fin de cumplir con los mismos se vio obligado a retornar a Argentina para recabar mayor documentación, dejando de esa forma la casa a su primo Jorge Oscar Frías Catelani, quien vivió ahí durante toda la gestión 2021, aclarando que la accionante vivía a cinco cuadras de ese domicilio, desde hace más de veinte años;
  2. 2)Lo que pasó en realidad es que, habiendo su persona retornado a Bolivia a objeto de cumplir con ese trámite de declaratoria de herederos, es cuando se enteró de que la impetrante de tutela vino a Bolivia para tramitar la desleal declaratoria de herederos como si hubiera estado conviviendo con su padre, una mentira grande e inclusive durante ese mes jamás fue a la casa que supuestamente habitaba, sino que estaba viviendo en la casa de su hijo y su persona se encontraba en la casa de la "Rico Toro" donde apareció "su tía Agueda" junto a su hijo de cincuenta y ocho años de edad, con otros hombres;
  3. 3)Recibió una llamada telefónica de la empleada de nombre -Deysi Paco Kelcasi- quién vivió con su papá durante más de cuatro años y la empleada ni siquiera conocía a la peticionante de tutela, porque no vivía en el inmueble, quien le informó sobre los percances ocurridos y al retorno pudo evidenciar que se generaba toda una pelea y grabaron las consecuencias a fin de armar toda esta historia falaz con la que presentaron este proceso; y,
  4. 4)Su padre tenía en una cuenta bancaria con más de $us700 000.-, dineros que fueron retirados por su tía junto a su hijo "Fabián Ricaldez", (exhibiendo en pantalla una nota como prueba) demostrando que recibió la plata y se quedó con todo, que él nunca cobró ni un solo peso siendo el único hijo, ahora viene con esta otra defraudación intentando hacerse ver como dueña de dos casas, como se hubiera convivido con su padre, cuando en verdad no convivían y peor aún alega desconocerlo siendo su propio sobrino, además de ser su hijastro, a más que, convivieron en Argentina, pues incluso, como refirió anteriormente viajaron juntos, y su persona, creyendo en la justicia no hizo nada de forma ilegal sino como hijo y heredero tomo posesión de los bienes de propiedad de su padre fallecido.
I.2.3. Acto de inspección del lugar de los hechos

Dentro del desarrollo de audiencia de referencia (fs. 268 y vta.), la Sala Constitucional que tramitó y resolvió esta acción de defensa, se constituyó al lugar donde supuestamente ocurrió las medidas de hecho denunciadas, donde establecieron lo siguiente: "A horas 15:40, habiéndose constituido los Vocales de la Sala Constitucional al inmueble ubicado en la zona de Queru Queru, Avenida Melchor Urquidi esquina Rico Toro, Distrito 04, de la Provincia Cercado departamento de Cochabamba con colindancia al norte con la Calle Rico Toro, al oeste con la Av. Melchor Urquidi, Sud y este con otros inmuebles. En el que se evidencio una vivienda de dos plantas, dos puertas de ingreso de madera garaje y puerta pequeña. Inmueble que fue abierto por la ocupante Melanie Elsy Lazarte Méndez con C.I.Nº 5188845 Cbba., quien preciso que, contrajo nupcias en el mes de noviembre de 2021 y desde ese entonces el Sr. Sergio Jorge Otasevic, les dejó el inmueble motivo de inspección a objeto de que puedan ocupar y habitar en dicho inmueble junto a su pareja especificando los ambientes que son ocupados como son: la suite (con cama, veladores ropa, mesa con tv., mesa de plancha y otros enseres de la pareja), living-comedor, cocina. Inicialmente se ingresó a la planta alta a la suite - con baño y vestidor) en cuyos ambientes se evidenciaron enseres propios de la pareja, el cuarto continuo consistente en una habitación con un ropero de madera empotrado con 2 camas de madera de 1 plaza; el tercer ambiente un estudio-biblioteca (con libros, cuadros-fotografías, escritorio) que a decir del representante legal de la accionante que, todos esos muebles pertenecerían a su representada. En planta baja el living -comedor con una vitrina, mesa y sillas de comedor, ambiente continuo la cocina con algunos muebles, artefactos eléctricos y enseres que, a decir de la ocupante serian artefactos - licuadora, cocina, y otros que les regalaron en su boda y con relación a los muebles del living- comedor y heladera sería del dueño de nombre Sergio Jorge Otasevic quien les habría entregado y que eran de su Sr. padre. Por otro lado ingresando al ambiente continuo - separado de la vivienda principal que separa un patio, en cuyo interior se encontraron enseres, muebles antiguos, que a decir de la ocupante sería un depósito de Sergio Jorge Otasevic, la habitación continua una cocina con enseres antiguos, una habitación con una cama de una plaza, un ropero - viejo, que a decir de la ocupante seria de propiedad de su suegra, asimismo se evidenció una mesa de planchar, un catre de madera desarmado, un ropero empotrado con cosas viejas, el último ambiente un depósito con varios muebles, bolsas negras, una cocina vieja que, a decir del representante legal de la accionante que, todos esos muebles pertenecerían a su representada" (sic).

Posteriormente, los Vocales de la Sala Constitucional, y demás sujetos procesales, se constituyeron al segundo inmueble ubicado sobre la calle Tupaj Amaru zona Rosedal de Queru Queru de Cercado del departamento de Cochabamba, acera este 1747, con las siguientes colindancias: Al norte, sud y oeste con propiedades privadas y al este con la calle Tupaj Amaru. En el que se evidenció una vivienda de una planta, con 3 puertas de ingreso - metálicas 2 garajes y puerta pequeña con protección que no forma parte de la estructura original de la puerta (calamina plana de data reciente), Inmueble que fue abierto por el ocupante Matias Leandro Frias Méndez con "C.I. 12342663 Cbba.", quien en compañía de su madre de forma precisa señaló "...desde el mes de junio del año pasado (2021) que, desde el mes de diciembre de 2020 su tío ahora accionado Sergio Jorge Otasevic, él le entrego las llaves del inmueble y al encontrarse en malas condiciones no aptas para habitarla por esa razón es que desde el mes de junio viene ocupando desde aquel entonces habría realizado una serie de arreglos, mejoras, pintó las paredes e incluso tendría fotografías de todo ese cambio. Que, a partir del mes de octubre - noviembre su persona junto al propietario Sergio Jorge Otasevic, formalizaron suscribieron un contrato de alquiler. Que, la ahora accionada seria tía abuela de su padre, quien no tenía posesión del inmueble, estaba abandonado e incluso sacaron 2 camiones (señalando con la mano la parte este del inmueble), reiterando que antes de que lleguen al inmueble, nadie habitaba en el lugar" (sic).

Seguidamente, se hizo constar que se tuvo problemas para proseguir con la audiencia virtual, que no pudo ser corregida inmediatamente por los técnicos encargados, ya que los mismos por la hora ya se hubiesen retirado de su fuente de trabajo, ante esa situación fortuita y de fuerza mayor no atribuible a la Sala Constitucional, se difirió la prosecución del acto para el 26 de mayo de 2022 a horas 10:00, data en la cual, con la comparecencia de los sujetos procesales, los Vocales de la Sala Constitucional pronunció la resolución correspondiente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 039/2022 de "25" -lo correcto es 26- de mayo, cursante de fs. 270 a 274, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando lo siguiente:

  1. i)Que el accionado, en el plazo de veinticuatro horas permita a la hoy impetrante de tutela el ingreso a ambos inmuebles de manera irrestricta, para que la misma tome posesión conforme a la escritura pública de declaratoria de herederos, sin restricción alguna; y,
  2. ii)La prohibición de que el accionado amedrente o realice actos violentos que impidan el ingreso de la peticionante de tutela a ambos inmuebles, que además le debe permitir ocupar los ambientes en proporción a lo que señala de momento la escritura pública con relación a la declaratoria de herederos, lo que quiere decir que de igual manera se está resguardando los derechos de aquella persona de la cual, no se ha demostrado que haya efectuado vías de hecho, aclarando a las partes que la concesión de tutela es provisional, encontrándose la vía ordinaria expedita para dilucidar cualquier controversia que puedan tener con relación a derechos que les correspondan con relación a ambos inmuebles, advirtiéndose al accionado que si incumple con la determinación asumida, se determinará acciones coercitivas; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos:
  3. a)La accionante señala que en función a las documentales adjuntas consistentes en las escrituras públicas de títulos de propiedad, referidas a dos bienes inmuebles ubicados en la avenida Melchor Urquidi esquina Rico Toro y el bien inmueble ubicado en la calle Tupaj Amaru zona Rosedal de Queru Queru del citado departamento conjuntamente a los folios computarizados, evidencian que es propietaria actual de los mismos; que sin embargo, en octubre de 2021, cuando se fue de visita a la casa de su hijo a su retorno a la casa de la calle Rico Toro que tenía como residencia, se habría encontrado al accionado, quien le habría impedido el ingreso y efectuado el cambio de chapas, es así que también acudió a su otro bien inmueble ubicado en la calle Tupaj Amaru, donde de igual manera la misma habría sido intervenida por dicha persona al haber cambiado las chapas y colocado cadenas al contorno de la puerta; por lo que, acudió a los servicios de una Notaría de Fe Pública quien verificó ese extremo, habiendo el accionado alegado que la misma no ingresará, porque los inmuebles le corresponden por ser único hijo de su padre difunto, ante tal situación, al considerar que la misma tiene los respectivos documentos que acreditan un derecho propietario y que además le habría despojado de los ambientes que habitaba y donde ella mantenía sus bienes personales, considera que la parte accionada lesionó el derecho a la propiedad privada; por su parte, el accionado alega que es falso lo denunciado, porque la impetrante de tutela tiene su domicilio real en la República de Argentina y que el mantenía una relación con su padre permanente y que cuando él llegaba a Bolivia se alojaba en cualquier de los dos bienes inmuebles de manera indistinta; por lo que, el mismo no puede ser avasallador de sus propias propiedades, por ello además habría acudido a la instancia civil a los efectos de conciliar con relación al derecho propietario que le compete; que sin embargo, se advierte que desde ningún punto de vista se va a definir a quien corresponde el derecho propietario sino simple y llanamente se va a verificar si evidentemente existe la vulneración alegada por la parte peticionante de tutela en función a las documentales adjuntas;
  4. b)En función a la verificación in situ realizado dentro la presente audiencia, se estableció la presencia física de ambos inmuebles, donde se tiene que los mismos están siendo habitados por terceras personas que habrían sido encargadas por el accionado a través de un contrato de alquiler y el otro de que se hagan cargo del cuidado del bien inmueble y, en función a las verificaciones notariales efectuadas por el Notario de Fe Pública se puede establecer que evidentemente en una primera instancia una vez constituida la accionante junto a la "Notaria", la misma no pudo ingresar al inmueble; asimismo, se tiene la segunda verificación efectuada el 18 de abril de 2022 que de igual manera indica que las partes que habitan en dicho inmueble estarían por encargo del accionado y que tampoco se permitió el ingreso de la impetrante de tutela a sus ambientes, además verificado que las llaves que tiene la peticionante de tutela, no hacen a las chapas que tienen ambos inmuebles, lo que evidencia que el accionado no está permitiendo el ingreso a la accionante; no obstante, de admitir que era cónyuge de su progenitor;
  5. c)En función a los dos folios reales, así como las escrituras públicas de aceptación de herencia, que han sido insertas en el registro público del derecho propietario de los dos bienes inmuebles, se puede advertir que el inmueble de la zona de Queru Queru, avenida Melchor Urquidi esquina Rico Toro de la extensión superficial de 506 m2, en el Asiento A-2, sobre la titularidad de dicho dominio a la impetrante de tutela, con la proporción en acciones y derechos, igualmente se advierte en el otro folio real del bien inmueble ubicado en la avenida Guillermo Urquidi esquina Rico Toro, que de igual modo acredita la titularidad de la prenombrada en proporción a acciones y derechos, lo que hacen ver que evidentemente en base a las propias actas de verificación, cuando la propia peticionante de tutela indica "...cuando se refiere hacia la notaria le dice: Se solicita acta de verificación y señala mediante la presente me dirijo a usted deseándole éxito en las funciones que desempeña, el motivo de la presente es solicitar su presencia de levantar acta de verificación para tal efecto señalo que mi persona Agueda Magdalena Catelani Sánchez Vda. de Otasevic, con generales que están insertas en la misma en mi condición de conyugue de Jorge Otasevic Toledo como propietaria del 50 y 25 %, como heredera según testimonio de aceptación de herencia..." (sic); lo que evidencia que la misma tiene derecho propietario en proporción a acciones y derechos dentro de los dos bienes inmuebles, aspecto corroborado por los propios folios reales, que no señalan una proporción específica, si no indican en función a la propia aceptación de herencia salvando el derecho de terceros interesados, consiguientemente por una parte en función a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional de que previamente se debe demostrarse la titularidad del derecho propietario, así como la dominialidad del mismo, se puede advertir que la accionante si tiene acreditado un derecho propietario en función a acciones y derechos, conforme lo señalan los propios folios reales, consiguientemente el hecho de que el accionado no permite el ingreso a la propietaria en acciones y derechos sobre los dos bienes inmuebles conforme a la proporción mencionada por la misma, vulneró su derecho a la propiedad privada; y,
  6. d)En función a los antecedentes expuestos así como las documentales, la propia inspección efectuada a los inmuebles, no se advierte la existencia de violencia en la posesión tomada por el accionado; sin embargo, en función a las propias manifestaciones que ha realizado y la verificación notarial, el prenombrado impide el ingreso de la impetrante de tutela a ambos inmuebles de los cuales es propietaria en acciones y derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Certificado de Matrimonio de 12 de diciembre de 1986, de Jorge Otasevic Toledo y Agueda Magdalena Catelani Sánchez Vda. de Otasevic -hoy accionante-(fs. 22).

II.2. Cursa el Testimonio 136/1990 de 25 de abril, expedido por María Luisa Alvarado Jacobs, Notaria de Fe Pública de Primera Clase del departamento de Cochabamba, respecto a la escritura pública de compra y venta de un inmueble, marcado con el número 4, de una extensión superficial de 280.90 m2, ubicado sobre la calle Tupaj Amaru, Manzana 1994, zona del Rosedal de Queru Queru, cantón Cala Cala de Cercado del mencionado departamento, otorgada por Bertha Flores de Koenigsfest, con conformidad y aceptación de su esposo "Enrique Koenigsfest", en favor de Jorge Otasevic Toledo (fs. 88 a 90 vta.).

II.3. Se tiene el Testimonio 2362/98 de 7 de octubre de 1998, expedido por Ramiro Villarroel Claure, Notario de Fe Pública de Primera Clase del departamento de Cochabamba, respecto de la protocolización de orden judicial, de una minuta debidamente reconocida, relativa la transferencia de un bien inmueble ubicado en la Avenida Melchor Urquidi, esquina Rico Toro, zona Queru Queru del referido departamento, con una extensión superficial de 506 m2, suscrita entre Guillermo Salcedo Jiménez por sí y en representación de su esposa María de los Ángeles Villegas de Salcedo, en favor de Jorge Otasevic Toledo (fs. 40 a 44 vta.).

II.4. Cursa documento privado de alquiler de inmueble, suscrito el 16 de mayo de 2008, entre Jorge Otasevic Toledo y Janet Norka Saavedra Claure, mediante el que el prenombrado otorgó a la última en contrato de alquiler una casa ubicada en la calle Tupaj Amaru 1747 de Cercado del departamento de Cochabamba, por el plazo de un año, contrato que cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 37 a 38).

II.5. Se tiene documento privado de alquiler de inmueble, suscrito el 18 de mayo de 2009, entre Jorge Otasevic Toledo y Janet Norka Saavedra Claure, mediante el que el prenombrado otorgó a la última en contrato de alquiler una casa ubicada en la calle Tupaj Amaru 1747 de Cercado del departamento de Cochabamba, por el plazo de un año (fs. 39 y vta.).

II.6. Cursa certificado de defunción de Jorge Otasevic Toledo, ocurrido el 3 de julio de 2020, en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a causa de síndrome de distres respiratorio neumonía "Covid (+)" (fs. 23).

II.7. Se tiene Testimonio 14/2021 de 8 de enero, expedido por Gladis Villavicencio Salazar, Notaria de Fe Pública 44 de la Capital del departamento de Cochabamba, correspondiente a la Escritura Pública sobre autorización de aceptación de herencia pura y simple, realizada por la impetrante de tutela, la sucesión de quien en vida fue su esposo Jorge Otasevic Toledo, salvando los derechos de terceras personas que aleguen tener igual o mejor derecho (fs. 45 a 47 vta.).

II.8. Cursa Folio Real con matrícula computarizada 3.01.1.02.0072336, correspondiente al inmueble ubicado en la zona Queru Queru, Avenida Melchor Urquidi, esquina Rico Toro, Lote 6, en cuyo Asiento A-1 se consigna como propietario a Jorge Otasevic Toledo, y en el Asiento A-2 a la hoy accionante, en mérito a la Escritura Pública 14 de 8 de enero de 2021, como heredera al fallecimiento del prenombrado (fs. 48 y vta.).

II.9. Se tiene Folio Real con matrícula computarizada 3.01.1.02.0092555, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Tupaj Amaru, zona Rosedal de Queru Queru, Lote 4, en cuyo Asiento A-1 se consigna como propietario a Jorge Otasevic Toledo, y en el Asiento A-2 a la hoy impetrante de tutela en mérito a la Escritura Pública 14 de 8 de enero de 2021, como heredera al fallecimiento del prenombrado (fs. 95 y vta.).

II.10. Cursan comprobantes de pago de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), respecto al inmueble con Código Catastral 04-039-004-0-00-000-000, registrado a nombre de Guillermo Salcedo Jiménez, así como facturas de pago de servicio de energía eléctrica, a nombre de Guillermo Salcedo Jiménez, correspondiente al inmueble en zona Aranjuez - Rico Toro 1022, más facturas de servicio de agua y alcantarillado también a nombre del prenombrado como usuario, consignando como dirección "Guillermo Salcedo 0007" (fs. 52 a 54 y 56 a 75).

II.11. Se tienen facturas por servicios de fibra óptica y telefonía fija, del usuario Jorge Otasevic Toledo, con dirección en Rico Toro 1022 esquina Melchor Urquidi; correspondientes a distintos meses de las gestiones 2020 y 2021 (fs. 76 a 85).

II.12. Cursan comprobantes de pago de IPBI, respecto al inmueble con Código Catastral 03-031-009-0-00-000-000, ubicado en Cala Cala, calle Tupaj Amaru 1747, registrado a nombre de Jorge Otasevic Toledo, así como facturas de pago de servicio de energía eléctrica, a nombre de Trigo "M" Lidia, correspondiente al inmueble ubicado en calle Tupaj Amaru 1747, más facturas de servicio de agua y alcantarillado a nombre de Koenigsfest "F" Bertha, consignando como su dirección la calle Tupaj Amaru 1747 (fs. 98 a 100 y 105 a 120).

II.13. Se tienen facturas por servicios de telefonía fija, del usuario Jorge Otasevic Toledo, con dirección en Tupaj Amaru 1747; correspondientes a distintos meses de la gestión 2021 (fs. 121 a 126).

II.14. Cursa una nota manuscrita fechada con 28 de septiembre de 2021, firmada por Deysi Paco Kelcasi, dirigido a "Sra. Agueda Catelani Sr. Sergio Otacevich" (sic), que tiene el siguiente tenor: "Decirte que me voy a retirar del trabajo por motivo de que tengo que estudiar y no puedo aplazar más mis estudios. Trabajaré hasta el 12-10-2021 Comencé a trabajar el 12-08-2017 con Dr. Jorge Otacevich" (sic); de igual forma se tiene nota manuscrita sin fecha con su respectiva firma y estampado de huella dactilar, que indica: "Yo Deysi Paco Kelcasi 12556004 entregue las llaves de la casa uvicada en la calle rico toro 1022, al Sr. Sergio Jorge Otasevic el 12-10-2021" (sic); asimismo, cursa Formulario de Finiquito de 14 de octubre de 2021, pagado por la ahora accionante en favor de la trabajadora Deysi Paco Kelcasi, de ocupación empleada doméstica (fs. 31 a 32 y 36).

II.15. Constan Recibos fechados con 13 de julio, 12 de agosto, 12 de septiembre, 13 de octubre y 12 de noviembre, todos del 2020, y 12 de enero, 12 de febrero, 12 de marzo, 12 de abril, 12 de mayo, 12 de agosto y 12 de septiembre todos del 2021, respecto a la entrega de Bs1 800.- (mil ochocientos bolivianos), realizados por "Sr. Fabián" -a excepción de 12 de enero de 2021, donde se consigna a Agueda Catelani-, en favor de Deysi Paco Kelcasi, por concepto de "Servicio de limpieza en la casa ubicada en la calle Rico Toro 1022 esp. Melchor Urquidi" (sic); asimismo, se tiene recibo de 15 de octubre de 2021, de pago de sueldo correspondiente a octubre 2021, a Deysi Paco Kelcasi, empleada doméstica, en la suma de Bs2 164.- (dos mil ciento sesenta y cuatro bolivianos), pago que hubiere sido realizado por la ahora impetrante de tutela, empero lleva firma y estampa de huella dactilar solamente de Deysi Paco Kelcasi (fs. 26 a 30).

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de julio de 20230761/2023-S3Fuente oficial