Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2020-S4 Sucre, 26 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33137-2020-67-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 005/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 182 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Armando Zenteno Viana contra Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i.; y, Félix Hinojosa Ovando, Autoridad Sumariante, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 32 a 37 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado bajo la modalidad de personal eventual del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para el cumplimiento de sus funciones en la Dirección Departamental de Beni, en el cargo de Técnico II Saneamiento; sin embargo, el 28 de agosto de 2019, le notificaron con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo ALC 55/2019 de 15 de dicho mes, emitido por la Autoridad Sumariante de la señalada entidad, por el supuesto incumplimiento de sus funciones; es así que el 11 de septiembre del mismo año, respondió en tiempo hábil y una vez sustanciado el referido proceso, se emitió el Auto Final de Proceso Administrativo ALC 66/2019 de 18 de igual mes, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa en su contra en su calidad de ex servidor público, por inobservar lo previsto en el art. 11 inc. o) del Reglamento Interno de Personal del INRA; fallo contra el que interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Revocatoria ALC 68/2019 de 8 de octubre, que rechazó el referido recurso; razón por la que, planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución del Recurso Jerárquico DN-01/2019 de 1 de noviembre, por la que, el Director Nacional a.i. del INRA, confirmó el fallo impugnado ratificando de manera plena las actuaciones del proceso sumario.
En todo momento y en sus impugnaciones planteadas, su persona hizo referencia a la vulneración de sus derechos fundamentales afectándose la seguridad jurídica, quedando en completa indefensión, puesto que de acuerdo a los preceptos legales y líneas jurisprudenciales, las personas contratadas bajo modalidad de contratación de personal eventual no podrían ser juzgados en procesos sumarios internos, más aun cuando su persona siempre resaltó que asumiría defensa a objeto de demostrar en estrados judiciales la inexistencia de algún tipo de ilícito que se le hubiese pretendido atribuir, respaldando todas sus aseveraciones la Resolución de Rechazo de 21 de octubre de 2019, emitido en el caso FIS-BENI1901739, NUREJ 802850504, dictada en referencia a la denuncia interpuesta en su contra por el Ministerio Público, habiendo su persona en el proceso sumario, citado en su defensa Sentencias Constitucionales, que tienen carácter vinculante, pero que fueron desoídas de manera infundada, violándose sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
Exponiendo los antecedentes de la resoluciones emitidas en el proceso sumario administrativo en todas sus instancias, señaló que, el criterio de valoración y juzgamiento jurídico administrativo es apartado de la legalidad, en razón a que, si bien de manera libre aceptó todas las cláusulas consignadas en el documento suscrito con el INRA, entre ellas, la novena y décima en las que convino someterse a las normas administrativas nacionales como la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 -Ley del Estatuto del Funcionario Público-, entre otras; sin embargo, las referidas cláusulas de un contrato, no pueden estar por encima de la normativa que rigen el Estado, mucho menos sobre lo previsto en el art. 6 de la Ley 2027, que establece que no son considerados servidores públicos, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen a una entidad pública; en tal sentido, su persona no revestía durante la vigencia del contrato la calidad de servidor público, requisito que era imprescindible para ser sometido a un proceso sumario administrativo interno; en tal entendido, no era posible que un contrato se sobreponga a lo establecido por la ley, dado que se debió tomar en cuenta que existen Sentencias Constitucionales, que aclaran la diferencia entre servidores públicos, personal eventual y consultores en línea, así por ejemplo las , que citó a la 0061/2014-S3 de 20 de octubre y 1686/2012 de 1 de octubre, que establecen en relación al personal eventual, que no se puede invocar la comisión de alguna falta, pues ello implicaría que sea sometido a un proceso disciplinario interno, extremo que no resulta viable debido a la relación jurídica contractual que mantuvo con la entidad pública.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a la defensa y la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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