Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2021-S1 Sucre, 3 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37981-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 60 a 63 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Vicente Alanoca Alcón contra Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 42 a 50, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el delito de difamación, calumnia e injurias, seguido ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, funge como abogado de los co-acusados Brayan Machicado Rojas, María Isabel Yujra Angulo y Tatiana Jimena Machicado Rojas; se tiene así, que se señaló audiencia virtual para el 24 de septiembre de 2020, a las 08:00; sin embargo, no pudo presentarse a la misma debido a que tenía otra audiencia presencial de ratificación de divorcio el mismo día y a la misma hora, ante el Juzgado Público Civil y Comercial; y, de Familia Segundo de Viacha del señalado departamento. Es así que, esta imposibilidad de asistir a audiencia virtual, fue puesta a conocimiento del precitado Juzgado en materia penal a través de "secretaría", enviándose la resolución de señalamiento de audiencia, situación que fue informada a través del secretario del señalado Juzgado y que consta en acta de audiencia virtual.
No obstante de haber presentado el justificativo correspondiente acreditando su imposibilidad de asistir a la referida audiencia, la autoridad ahora demandada, de forma arbitraria, desproporcionada e infundada, declaró la aplicación de los arts. 104 y 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al abandono malicioso de la defensa, imponiéndole la multa de Bs1 000.- (mil bolivianos). En consecuencia, el 25 de septiembre de 2020, nuevamente justificó su inasistencia adjuntando certificación emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial; y, de Familia Segundo de Viacha del señalado departamento, emitiéndose en consecuencia, literal que señala "se considerará en audiencia". En la audiencia posterior de 28 de septiembre de 2020, encontrándose presentes todas las partes, la autoridad judicial determinó mantener firme y subsistente la decisión asumida en la audiencia pasada, apartándole del proceso, sin derecho a voz ni al patrocinio de sus defendidos, sin considerar sus justificativos idóneos y vulnerándose los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Se establece en consecuencia, que en el presente caso la autoridad judicial a momento de determinar la aplicación del art. 104 y 105 del CPP, señaló que tenía la obligación de hacer conocer el impedimento en audiencia de 24 de septiembre de 2020, aspecto que si cumplió, pero la autoridad judicial demandada omitió valorar, limitándose a señalar que tenía la obligación de hacer conocer en audiencia su impedimento, demostrando de esta manera la carencia de fundamento de la determinación cuestionada. De igual manera, esta resolución no se encuentra debidamente motivada, toda vez que omite analizar si el justificativo presentado, se equipara con un abandono malicioso o cual es el motivo que llevó a aplicar la sanción.
Se vulneraron los principios de proporcionalidad y legalidad, toda vez que no se valoró el impedimento acreditado, el cual no se equipara a un abandono malicioso, pues la sanción debe ser acorde a la falta y en el presente caso no se incurrió en ninguna; toda vez que, la inasistencia se encontraba debidamente justificada con documentación idónea, más cuando en la siguiente audiencia estuvo presente con la voluntad de proteger a sus defendidos. A su vez, el art. 104 del CPP establece que debe existir renuncia o abandono, situación inexistente; el art. 105 del CPP no demuestra la existencia de dilación, vulnerando el derecho a la legalidad.
Finalmente, se vulneró su derecho al trabajo, puesto que él es quien genera ingresos para su familia y al apartarle del proceso sin que se le permita asistir a audiencia con voz y voto, afectó este derecho, debiendo analizarse que "el justificativo presentado no representa una falta arbitraria que sea equiparable a un abandono malicioso" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de proporcionalidad y legalidad; señalando al efecto los arts. 46; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo que se deje sin efecto el acta de audiencia de 24 de septiembre de 2020, en cuanto a la aplicación de los arts. 104 y 105 del CPP, además de la sanción impuesta en su calidad de abogado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:
- a)A través de medios magnéticos remitió ante la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la respectiva resolución de señalamiento de audiencia realizada en otro Juzgado, justificando de forma idónea la inasistencia al verificativo de la audiencia;
- b)Con la determinación arbitraria, al margen del principio de proporcionalidad, se vulneró el art. 115.II de la CPE; es decir el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación;
- c)En segunda instancia tampoco se fundamentó respecto a si esa inasistencia injustificada se equiparó a un abandono malicioso; y,
- d)Un justificativo idóneo no puede equipararse a un abandono malicioso, debiendo ser las multas proporcionales a la falta, empero en el presente caso no hubo falta alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 54 a 56 manifestó que:
- 1)En el juzgado a su cargo radicó el proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ): 20226681, seguido por María Lourdes Alarcón contra Brayan Machicado Rojas y otros, por la presunta comisión del delito de difamación y otros, el cual "a la fecha" se encuentra en etapa de juicio oral;
- 2)El ahora impetrante de tutela patrocinaba a Brayan Machicado Rojas, María Isabel Yujra Angulo y Tatiana Jimena Machicado Rojas; sin embargo, no asistió en reiteradas oportunidades a las audiencias convocadas pese a una conminatoria, por lo que a efectos de iniciar el juicio se otorgó defensor de oficio;
- 3)El peticionante de tutela sí asistió a algunas audiencias cuando uno de sus patrocinados no se presentaba a la audiencia;
- 4)En relación al hecho señalado hizo conocer que en audiencia de juicio oral de 14 de septiembre de 2020, que el accionante se encontraba conectado, empero la misma fue suspendida en razón a que no se encontraban conectados los acusados Brayan Machicado Rojas, Maria Isabel Yujra Angulo y Tatiana Jimena Machicado Rojas, por lo que se fijó audiencia para el 24 del citado mes y año, a las 08:00, conminándose al ahora solicitante de tutela a que se conecte a la referida audiencia;
- 5)En la precitada audiencia el accionante no señaló, ni hizo conocer que ya tenía programada otra actuación procesal con anterioridad, toda vez que como es de conocimiento del referido en otras oportunidades cuando le hacían conocer que tenían señalada otra audiencia, se modificaba la fecha a efectos de no perjudicar a las partes;
- 6)Recién minutos antes de instalar la audiencia del 24 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela vía celular hizo conocer al secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, que no asistiría a la audiencia refiriendo que tenía otra de ratificación de divorcio y que le habían notificado con anticipación de tres meses; es decir que, el ahora peticionante de tutela conocía del señalamiento de dicha audiencia tres meses antes;
- 7)El solicitante de tutela actuó con deslealtad procesal, toda vez que el mismo pudo hacer conocer ese extremo con anterioridad para modificar la fecha de señalamiento de audiencia y no faltando minutos antes para la celebración de la misma, motivo por el cual al amparo de los arts. 105 y 339 del CPP, y el poder ordenador y disciplinario del Juez, le impuso una multa económica por abandono malicioso en la suma de Bs1000.-;
- 8)Asimismo se le indicó que una vez realizado el pago ante el Consejo de la Magistratura podrá participar de las audiencias convocadas; ahora si bien posteriormente presentó una certificación, la misma fue considerada y rechazada en audiencia de 28 de septiembre de 2020, manteniéndose firme y subsistente la multa impuesta, aclarando que no se lo apartó del proceso y no se declaró el abandono malicioso;
- 9)Se señaló que una vez efectuado el pago de la multa, puede participar de las audiencias; además contra la decisión asumida el 28 de septiembre de 2020, no presentó ningún otro recurso que la ley le franquea, por lo que no se agotó el principio de subsidiariedad conforme establece el Código Procesal Constitucional y la SCP "0169/2018-S3"; y,
- 10)Posterior a la sanción emitida -la cual no fue cumplida por el ahora accionante-, este continuo presentando diferentes memoriales de los acusados, los cuales fueron recepcionados y providenciados, no habiéndose rechazado ninguno de ellos por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 04/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 60 a 63, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto al principio de subsidiariedad, el art. 129.1 de la CPE, prescribió que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados;
- ii)El accionante si bien consideró que la decisión adoptada por la Juez ahora demandada, durante la audiencia pública de juicio oral suspendida del 24 de septiembre de 2020 a las 08:00, así como la audiencia del 28 de idéntico mes y año, fue arbitraria, desproporcionada e infundada; en otras palabras equivocada, lo que correspondía y dentro el plazo previsto por ley, era interponer el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP o el mecanismo de corrección establecido en el art. 168 del citado precepto legal; y,
- iii)En consecuencia, los mecanismos de defensa previstos no fueron utilizados oportunamente, incumpliendo con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; ya que no se agotó con la vía ordinaria de defensa a objeto de hacer prevalecer los derechos supuestamente lesionados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente: II.1. Mediante Resolución 115/2020 de 24 de septiembre, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, dentro del proceso de divorcio seguido por Grover Barrionuevo Canaviri contra Marileide Yovio Suarez, señaló audiencia para el 24 de septiembre de 2020, a las 08:30 (fs. 41).
II.2. Consta acta de audiencia de juicio oral a través de la plataforma "Blackboard" de 24 de junio de 2020, realizada a las 08:00, dentro del proceso penal seguido contra Brayan Machicado Rojas, María Isabel Yujra Angulo y Tatiana Jimena Machicado Rojas por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias en el cual se desarrollaron los siguientes actuados:
- a)Instalada la audiencia se otorgó la palabra a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien indicó:
"... Se informa que las partes fueron debidamente notificadas para la presente audiencia, sin embargo, el abogado de los acusados manifiesta vía WhatsApp que el mismo tendría otra audiencia en la localidad de Viacha y que el mismo sería de manera presencial, asimismo me envió a mi celular la documentación con el cual estaría acreditando su ausencia a la presente audiencia"(sic); y,
- b)Corrido en traslado el informe a las partes la Jueza determinó:
"Del informe de secretaria y de la revisión de obrados se establece que han sido debidamente notificados con el presente señalamiento de audiencia, sin embargo no se encuentra los co-acusados Brayan Machicado Rojas, Tatiana Machicado Rojas e Isabel Yujra Angulo aspecto que hace inviable la prosecución de la presente audiencia por lo que se dispone la suspensión de la misma, siendo que no encuentran los acusados nombrados se dispone la vigencia de la Resolución No. 124/2019 por la cual se ha declarado la rebeldía de la señora Tatiana Jimena Machicado Rojas y la Resolución 91/2020 en la cual se ha declarado la rebeldía de la señora Isabel Yujra Angulo y Brayan German Machicado Rojas, de la revisión de obrados se evidencia que con la resolución No. 124/19 se ha publicado el edicto correspondiente se ha notificado al defensor de oficio por lo que en el día remítase fotocopias legalizadas de la Resolución mencionada ante REJAP a efectos de la suscripción de la declaratoria de rebeldía, con relación a la Resolución No. 91/2020 de la revisión de obrados se evidencia que la misma no ha sido publicado a través de edictos, por lo que por secretaria publíquese la misma en el día a través del sistema HERMES y el día de mañana remítase fotocopias legalizadas por ante REJAP a efectos de su inscripción, con relación al abogado Vicente Alanoca quien ha presentado una resolución que el día de hoy tendría una audiencia de divorcio, se deja claramente establecido que esta audiencia ha sido señalado con anticipación, si bien él tenía conocimiento de que tenía otra audiencia que lo han señalado con anterioridad tenía la obligación de hacer conocer a este juzgado a momento de celebrarse esta audiencia, toda vez que ha sido notificado de manera personal cuando se encontraba, por lo que conforme el art. 104 y 105 del CPP, se le multa al abogado con la suma de Bs. 1000, a efectos de que realice el pago de la multa ante el Consejo de la Magistratura dejándose claramente establecido que el mismo no cumple con dicha multa no va poder participar más en las audiencias convocadas por esta autoridad, asimismo se va señalar nueva fecha y hora de audiencia, dejándose claramente establecido que en la siguiente audiencia no asisten los acusados Brayan German Machicado Rojas, Tatiana Machicado Rojas e Isabel Angulo Yujra se va aplicar lo establecido en el art. 336 en su par. 1 del CPP, asimismo se dispone que se notifique al defensor de oficio al Dr. Fernando Puño quien es el abogado de oficio quien estaba asistiendo a todas las audiencias, sin perjuicio de ello ofíciese a Servicio Plurinacional de Defensa Publica a efectos de que designen un defensor de oficio, dejándose claramente establecido que los acusados asisten sin abogado se va continuar con la audiencia ya sea con defensor de oficio o con el abogado de Defensa Publica" (sic [fs. 3 a 4]).
II.3. Por memorial presentado a las 16:21 del 25 de septiembre de 2020, el accionante solicita se tenga por justificada inasistencia a la audiencia programada para el 24 del mismo mes y año (fs. 6 y vta.); adjuntando certificación de esta última fecha, por la cual la Secretaria del Juzgado Publico Civil y Comercial; y, de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, indica que a las 08:45 del 24 del citado mes y año, se instaló audiencia dentro del caso 33/20 referido a un divorcio seguido por Grover Barrionuevo Canaviri contra Marileide Yovio Suarez, en la cual el accionante fungió como abogado de la parte demandante (fs. 5).
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