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TCP

0762/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0762/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2022-S1 Sucre, 8 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 41157-2021-83-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 1; 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Christian Patrick Muñoz Pardo en representación sin mandato de Cristian Estrada Velasco contra Martha Bustamante, Administradora y Gerente de la Clínica "M. Bustamante".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 5 a 10, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras sufrir un accidente de tránsito que le produjo heridas de gravedad, fue remitido a la clínica particular "M. Bustamante", ubicada en la calle Antofagasta 435 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; en la cual, previa valoración de sus lesiones, fue atendido médicamente, practicándole una intervención quirúrgica y curaciones; por los cuales, desde el momento de su internación efectuada el 16 de mayo de 2021, hizo un pago -conforme recibo- de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).

Empero, desde su internación hasta el momento de presentar la presente acción de libertad, no recibió un certificado médico o alguna factura por el pago parcial que realizó, limitándose la Clínica a señalar que debían realizar un nuevo pago de similar monto.

En ese contexto, fue dado de alta el 10 de junio del señalado año; sin embargo, el personal de la Clínica "M. Bustamante", señaló que mientras no cancele la suma referida, no podían permitir su salida del -ahora accionante-, solicitando el 11 de igual mes y año se le franquee facturas o algún documento en la que se acredite el pago efectuado; en la cual, se le refirió por parte de la responsable de la Clínica que no se entregaría ninguna documentación emitiéndole un simple recibo, en la que se demostró que desde el jueves -día que fue dado de alta- hasta el momento de presentar esta acción de defensa se encuentra privado de su libertad al interior de la clínica particular referida, en la que incluso se le cortó la comunicación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y libre locomoción, citando al efecto los arts. 125 y 126 dela Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad por la indebida privación de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de junio de 2021, según acta cursante de fs. 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma refirió que: pese a la notificación realizada a la Clínica "M. Bustamante", su representado aún se encuentra privado de su libertad en calidad de garantía de forma ilegal.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Martha Bustamante, Administradora y Gerente de la Clínica "M. Bustamante", no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, por Resolución de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 15 a 16, disponiendo que la Clínica "M. Bustamante" efectúe su inmediata liberación, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La no remisión de informe o antecedentes por parte de la Clínica demandada, hace que se dé por cierto los hechos reclamados conforme lo establece la ;
  2. b)Se observa que el -ahora accionante- se encuentra en el pasillo a manera de depósito, contraviniendo lo establecido en la que prohíbe dicho aspectos; y,
  3. c)La detención de una persona solo procede dentro de un proceso legal, tornándose de ilegal si no se ciñe al debido proceso, tampoco existe la privación de libertad por falta de pago de atención médica y honorarios profesionales conforme lo previsto en las y .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa escrito de 25 de mayo de 2021, firmado por Héctor Arcángel Sejas, y sellado por la Clínica "M. Bustamante", el mismo que refiere:

"El señor Héctor Arcangel Sejas con C.I.:2904575 CBBA responsable de la cuenta del paciente Cristian Estrada Velasco de 18 años de edad dejo la suma de 4.000 bolivianos en fecha 18 de mayo de 2021 como amortiguador de su cuenta. De una cirugía.

En fecha 19 de mayo deja la suma de 6.000 bolivianos a cuenta de paciente internado ya mencionado.

Hoy 25 de mayo de 2021 deja a cuenta la suma de 10.000 bolivianos haciendo un total de 20.000 bolivianos por el paciente Cristian Estrada Velasco, quien tendrá una intervención quirúrgica el día de hoy.

Se aclara que el monto cancelado hasta el momento NO es el total del monto a cancelar" [sic. (fs. 4)].

II.2. Consta Formulario de notificación de 15 de junio de 2021 realizada por la Gestora de Procesos Segunda de Quillacollo, a la Clínica "M. Bustamante", con el señalamiento de audiencia en la presente acción de libertad (fs. 13).

II.3. Se tiene placas fotográficas, en las que se observa a una persona de sexo masculino, sentado en los pasillos de la Clínica -ahora demandada- (fs. 2 y 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y libre locomoción; toda vez que, viene siendo privado de su libertad por la clínica particular "M. Bustamante", por una deuda de Bs20 000 (veinte mil bolivianos) emergente de servicios hospitalarios en la referida Clínica, privándole de su libertad sin otorgarle el alta médica de forma completa, vulnerando sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto, se estudiará las siguientes temáticas:

  1. 1)Retención indebida de pacientes por deudas pecuniarias hospitalarias;
  2. 2)El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el -ahora accionante-, y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Retención indebida de pacientes por deudas pecuniarias hospitalarias

El derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I de la CPE, es entendido como un derecho civil de las personas, en el que su restricción, únicamente puede sustentarse a través de una medida proveniente de actuación legítima dispuesta por autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse en una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento y no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo.

En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.

Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos, su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento de forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, ya que lo contrario implicaría su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, toda vez que, ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, se tiene una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.

Al respecto, la 1 con relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causa de deudas por servicios hospitalarios otorgados, ha llegado a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en el art. 6-II y art. 7 inc. g) de la abrogada Constitución Política del Estado (CPEabrg.), criterio que fue recogido en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); que establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que mediante la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994 (Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales) recogiendo aquel criterio, fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa que establece, que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.

Reiterando el criterio garantista en favor de los pacientes deudores de servicios hospitalarios, la 2, refirió que al haberse impedido que el menor salga del Hospital donde se encontraba internado por causa de adeudos por los servicios hospitalarios prestados, no hace otra cosa que haber actuado al margen de lo previsto en el art. 7 inc. g) de la CPEabrg., por constituirse en una retención indebida que se origina en una pretensión por cobro de adeudos, cuando existen otras vías legales para poder afianzar su acreencia.

Sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de la , la 3, llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.

En ese marco, el derecho de la libre locomoción o circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre circulación o locomoción.

Este criterio, fue recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.

Por su parte la 4 recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas subreglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó el restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente, puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir en que se niegue atención al paciente; la retención de un paciente en centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, hace procedente la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.

De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones contraídas.

Siguiendo la línea garantista en las Sentencias Constitucionales precedentemente mencionadas, la 5 refirió que bajo ningún motivo los pacientes una vez dados de alta podrán ser retenidos en los centros hospitalarios hasta el pago total de la deuda económica por concepto de los servicios prestados, pudiendo responder con su patrimonio sólo hasta el día en que se le emitió el alta médica respectiva, no siendo responsable de aquellos días posteriores al alta médica de los cuales fue privado de su libertad física o personal y de libre locomoción.

Por su parte la , reiterando la línea jurisprudencial en sentido que bajo ningún motivo los centros hospitalarios públicos o privados podrán retener a un paciente dado de alta, hasta la cancelación de los adeudos económicos por motivo de las prestaciones médicas recibidas, y que tales obligaciones serán cubiertas únicamente con el patrimonio del paciente o bien por el tercero que se comprometió asumir tal obligación, refiere:

"ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional". Entendimiento que ha sido reiterado por la " (las negrillas son añadidas).

Finalmente, si bien en algún momento se estableció que quien tenga pendiente el pago de servicios hospitalarios y honorarios del personal médico adscrito al hospital, era necesario que la persona paciente deudora acuda primeramente ante la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o de servicio social haciendo conocer su estado de insolvencia y la procura del pago según los planes asistenciales y otros, que le permitan cumplir su obligación o alternativamente pueda acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica; asimismo, en caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago, entonces recién se activaba la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad a fin de hacer valer sus derechos. No obstante, tales requisitos posteriormente fueron mutados en sentido que la persona (paciente) retenido en un centro hospitalario por causas patrimoniales y al verse privado en su derecho a la libertad física o personal o libre locomoción, cuenta con la vía expedita de la acción de libertad, a fin de hacer prevalecer sus derechos lesionados, prerrogativa que se hizo extensible aun a los cuerpos de personas fallecidas a fin de que sus familiares puedan recoger sin que sea obstáculo el adeudo pecuniario por los servicios hospitalarios prestados.

Al respecto, la ,6 en cuanto a la oportunidad de plantear la acción de libertad, refirió que la misma era viable cuando existía la retención en un centro hospitalario público o privado del paciente o en el peor de los casos de la persona fallecida por deudas patrimoniales, pudiendo activarse directamente la acción de libertad en contra del director del centro hospitalario o clínica correspondiente.

De la jurisprudencia revisada precedentemente, se llega a establecer que toda persona que hubiere recibido servicios hospitalarios sea en un centro público o privado y ante la obligación de pago por los servicios prestados, de ninguna manera puede ser objeto de privación de libertad física o personal o de su libre locomoción, en todo caso el centro hospitalario cuenta con los mecanismos legales previstos en la ley para hacer valer su acreencia; empero de ninguna manera, puede retener al paciente en dicho nosocomio, quedando expedita la vía constitucional a través de la acción de libertad para hacer prevalecer su derecho vulnerado; prerrogativa o garantía constitucional que se hace extensible aún a los familiares de la persona pre muerta y cuyo cuerpo es retenido con fines económicos; en todo caso, no siendo admisible bajo ningún concepto dichas retenciones o privaciones hospitalarias que se constituyen en medidas ilegales.

III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados"; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.

En el mismo sentido la , refirió que: "Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (...) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, 'señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...'". Posteriormente, la indicó lo siguiente: "...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso".

Entendimiento asumido y reiterado en las y , y la , entre otras.

Siguiendo esa línea, la , refirió que: "...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley".

Por su parte la estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:

"a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las , y , entre otras".

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad o persona demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por la parte accionante, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados.

III.3. Análisis del caso concreto

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