Volver a sentencias
TCP

0762/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0762/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2023-S1 Sucre, 10 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47820-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 126 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthya Karen Cayoja Ricaldy y Alan Michael Licuona Condo contra Mirtha Dolly Ortiz Paniagua de Schayman, Secretaria Municipal, Máxima Autoridad Ejecutiva "MAEC" (sic) del Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril y el 4 de mayo ambos de 2022, cursantes de fs. 13 a 23 y de 26 a 28; los ahora accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo trabajadores dependientes del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Montero del departamento de Santa Cruz, sin considerar que eran parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Montero (S.T.M.M.), fueron despedidos, vulnerando su derecho al fuero sindical. En el caso de Cinthya Karen Cayoja Ricaldy -ahora accionante-, refiere que empezó a depender del señalado Concejo Municipal, el 10 de enero de 2018, ocupando el cargo de "Servicios", pero desde su nombramiento como miembro de la Directiva del S.T.M.M., en el cargo de "Secretaria de Vinculación Femenina" (sic), empezaron sus problemas; llegando a ser despedida sin que medie causa justa o proceso administrativo o judicial, el 12 de mayo de 2021, presentó denuncia y solicitó su reincorporación laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, denuncia la cual fue acogida y conminó su inmediata reincorporación en el cargo que ocupaba. Por su parte, Alan Michael Licuona Condo -ahora coaccionante-, el 1 de octubre de 2015 empezó a trabajar en el referido Concejo Municipal en el cargo de "Profesional II" , durante cuatro meses, y luego fue designado -hasta su despido- en el cargo de "Técnico I", de similar manera; señala que, desde su nombramiento como miembro de la Directiva del S.T.M.M., en el cargo de "Secretario de Conflictos", empezaron sus problemas; llegando a ser despedido sin que medie causa justa, proceso administrativo o judicial, el 12 de mayo de 2021, presentó similar denuncia ante la entidad administrativa laboral regional de Montero, denuncia la cual fue acogida y conminó su inmediata reincorporación en el cargo que ocupaba. Al haber sido despedidos sin que medie motivo alguno, sin proceso de desafuero, se vulnero su calidad de dirigentes sindicales y en pleno goce de inamovilidad laboral, sin oportunidad de asumir defensa y violación al debido proceso, presentaron denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, convocándose a la máxima autoridad ejecutiva como representante legal del Concejo Municipal del referido municipio del citado departamento y firmante del memorándum de finalización de su relación laboral, disponiéndose la emisión de resoluciones para su reincorporación laboral por no existir causa justa para el despido, habiéndose emitido la Conminatoria de Reincorporación por estabilidad laboral-fuero sindical RNC 16/2022 de 7 de febrero, habiéndose notificado a la mencionada autoridad, el 15 de febrero de igual año, desde esa fecha fueron peregrinando a diferentes oficinas del Concejo Municipal recibiendo la misma respuesta en sentido que se está procesando su reincorporación. Por ello, ante las dilaciones indebidas tuvieron que solicitar nuevamente la intervención de la Jefatura Laboral, que el 21 de febrero de 2022 mediante Informe MTEPS/JRTM/INF 02/2021 verificaron que no se dio cumplimiento a las conminatorias emitidas. Ante dicho incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral-fuero sindical RNC 16/2022, acudieron a la vía constitucional. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los ahora peticionantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 45.I, 46.I y II, 48.I y II, 49.III, y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrante; y, en consecuencia:

  1. a)Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación RNC/ 16/2022 de 7 de febrero, y se disponga su inmediata restitución a los cargos que ocupaban al momento de su ilegal despido; y,
  2. b)El pago de salarios y derechos laborales devengados desde la fecha del retiro laboral, hasta la restitución en el cargo ostentado al momento de dar ilegalmente por finalizada la relación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo el mismo, señaló que:

  1. 1)Los ahora demandados hacen mención a una ; esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que en su Fundamento jurídico III.2., habla de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la reconducción del entendimiento desarrollado por la ;
  2. 2)En su informe ingresan en una contradicción al decir que tomo conocimiento en el mes de octubre de la existencia de un Sindicato en Montero; y, posteriormente se contradice diciendo que; "no nos han puesto en conocimiento de dicho hecho" (sic);
  3. 3)Los trabajadores ahora impetrantes de tutela son miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales y desde cuando gozan del fuero sindical, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008, indica la vigencia del fuero sindical que refiere la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, el mencionado Sindicato fue reconocido por su ente matriz; por lo cual, gozan del fuero sindical que es un privilegio el cual otorga la Constitución Política del Estado para evitar los abusos;
  4. 4)La jurisprudencia constitucional ya es muy clara en sentido de establecer que la acción de amparo constitucional solamente se circunscribirá a establecer si se cumplió o no la conminatoria de reincorporación laboral;
  5. 5)Es importante indicar que, a partir de la Resolución Ministerial (RM) 771/12 de 10 de octubre de 2012 los jefes departamentales de trabajo pueden reconocer la conformación de directivas sindicales y asociaciones además de la responsabilidad asumida por su ente matriz;
  6. 6)En ese sentido, se mantiene subsistente y firme la Resolución Administrativa 033/21 de 6 de abril de 2021 donde se reconoce el Directorio de Trabajadores Municipales del cual son parte los ahora peticionantes de tutela; y,
  7. 7)Por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicita que en el razonamiento de la la cual considera al fuero sindical como medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalia de los empleadores; lo cual, es ratificada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, instrumentos que son de cumplimiento obligatorio a partir del mandato del art. 203 de la CPE; por lo cual, solicitan se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mirtha Dolly Ortiz Paniagua de Schayman, Secretaria Municipal, Máxima Autoridad Ejecutiva "MAEC" (sic)., del Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 115 a 120; y, ampliándolo en audiencia, refirió que:

  1. i)Rechaza la admisibilidad en la forma por vulneración al principio de inmediatez; señalando que, el Juez de garantías con la Resolución 03/2021 de 6 de septiembre, en su parte resolutiva determino: "se salva los derechos de ALAN MICHAEL LICUONA CONDO y CINTHYA KAREN CAYOJA RICALDY en cuanto al reencausamiento de su acción de amparo constitucional" (sic);
  2. ii)Los ahora accionantes ya interpusieron una acción de amparo constitucional anterior, el cual fue tutelada por la Resolución 03/2021, pero como fue mal interpuesta se determinó reencausar la misma;
  3. iii)El art. 129 de la CPE, establece que se debe interponer la presente acción tutelar en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración o de notificada la última decisión administrativa o judicial; realizando el computo, el amparo construccional plurinacional se encuentra superabundantemente vencido teniéndose presente que la desvinculación de los ahora peticionantes de tutela fueron el 11 y 12 de mayo ambos de 2021, respectivamente;
  4. iv)No existe ningún tipo de documento relativo a la conformación de algún sindicato de trabajadores municipales; por lo que, no se pueden vulnerar sus derechos laborales y alegar fuero sindical, si el Órgano deliberante DESCONOCE SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NOTIFICACIÓN FORMAL RESPECTO A UN SINDICATO DE TRABAJADORES MUNCIPALES, POR LO TANTO NO SE PUEDE VULNERAR DERECHOS LABORALES SI DESCONOCE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL MENCIONADO SINDICATO;
  5. v)Otros aspectos a considerar es el tiempo para interponer la presente acción de defensa; la secretaria municipal por memorial de 28 de enero de 2022 solicitó una certificación a la Inspectoría de Trabajo de Montero de acuerdo a la cual con fecha de -1 de febrero de igual año-, recién se presentaron ante la instancia administrativa el 3 de enero de mismo año, interponiendo denuncia por fuero sindical, emitiéndose la citación única el 17 de referido mes y año, si se toma en cuenta ello habrían transcurrido ocho meses; plazo que, también se encontraría abundantemente vencido; y,
  6. vi)Continuando con la extemporaneidad la Sentencia Constitucional Plurinacional cita el contenido de la .

Ante la pregunta del Tribunal de garantías a Cinthya Karen Cayoja Ricaldy -ahora impetrante de tutela- respecto a si cobro el cheque expuesto; la prenombrada respondió de forma afirmativa, extremo que aclarado por la parte ahora demandada el pago recibido era el correspondiente al pago de sus vacaciones, que son parte de los beneficios sociales.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

William Perales Cortez, Presidente del Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a ser notificado conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 66, no se hizo presente en la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 126 a 131 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto de Alan Michael Licuona Condo y denegó a Cinthya Karen Cayoja Ricaldy -ambos ahora accionantes-; y en consecuencia, ordenó al Concejo Municipal de referido municipio y mismo departamento que de manera inmediata reincorpore a Alan Michael Licuona Condo -ahora coaccionante-, así como al pago de sus salarios devengados y demás derechos reconocidos tal cual establece la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto, al mencionado ahora coaccionante, cursa una conminatoria que no fue cumplida; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sentó jurisprudencia respecto que al Tribunal de garantías no le compete analizar cuestiones de fondo; por lo cual, debe dar cumplimiento a la conminatoria reiterada en la "Doctrina Constitucional 01/2021" (sic);
  2. b)En relación a Cinthya Karen Cayoja Ricaldy -ahora peticionante de tutela- hacen referencia a la documentación expuesta en audiencia y cita el DS 28699 que fue modulado por el DS 0495 en su art. 10; y, menciona la entre otras a la ;
  3. c)Que en ese entendido, es importante establecer si existió o no un acto consentido que de la revisión del informe presentado o la autoridad ahora demandada se tiene copia legalizada de un cheque por el pago de beneficios sociales emitidos por el GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, el mismo que esta recibido y firmado por la prenombrada; así, se tiene también que a viva voz se escuchó en audiencia de que la misma hubiere hecho cobro del cheque constituyendo una causal de improcedencia establecida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo)., el cual en su parágrafo II indica que la acción de amparo constitucional es improcedente: "contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado" (sic); y,
  4. d)Ahora bien, la observación la cual se hizo respecto a que solo hubiese sido el pago de vacaciones y no así de los beneficios sociales; empero, debe entenderse que se come con la ejecución al momento de cobrar parte de estos beneficios sociales aun siendo este un derecho colateral comenzó la ejecución del mismo posterior a la fecha del retiro; por lo que, habiendo manifestado la ahora impetrante de tutela de forma expresa que realizó el cobro, si bien esta asistida por el fuero sindical, teniendo una conminatoria por el Ministerio de Trabajo, bajo el principio de verdad material, el art. 53 del CPCo., el DS 28699 estamos frente a un acto consentido que no solamente implica en recibirlo que todavía podría caber la duda si cobro o no; sin embargo, al haber cobrado empezó la ejecución viniendo a constituir un acto consentido.

Ante el planteamiento de complementación y enmienda de la parte accionante respecto al pago de vacaciones para los dirigentes sindicales, la Jueza de garantías se ratificó en la resolución emitida; señalando que, de la documentación adjuntada, el cheque 045265 recibido por Cinthya Karen Cayoja Ricaldy -ahora peticionante de tutela-, hubiese sido elaborado por la cancelación de vacaciones por parte del Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, autorizado por la Secretaria Municipal; por ello, declaro NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda del abogado del ahora impetrante de tutela.

Respecto a la solicitud de complementación y enmienda de la ahora demandada, siendo que ya se había llevado adelante la audiencia de acción de amparo constitucional, se refirió que se salva los derechos de Alan Michael Licuona Condo y Cinthya Karen Cayoja Ricaldy -ambos ahora accionantes- y complementando señalaron NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y no así la enmienda; mencionando que, de ninguna manera se debe entender que hubo un doble juzgamiento.

Respecto al principio de subsidiariedad; la Jueza de garantías refirió, es cierto y evidente que los trabajadores deben agotar las vías, siendo una de ellas acudir al Ministerio de Trabajo, y que el cómputo para iniciar el mismo, es la notificación con la última decisión. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Constan Memorándums de designación de 10 de enero de 2018 y de 11 de febrero de 2019 para Cinthya Karen Cayoja Ricaldy -ahora accionante- y de Alan Michael Licuona Condo -ahora coaccionante- de designación como Profesional II en el Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz de 1 de octubre de 2015; así, como de Agradecimiento de Servicios de 12 de mayo de 2021 de ambos por Reestructuración Administrativa del Concejo antes referido con cargo de recepción de 13 de similar mes y año (fs. 2 a 7). II.2. Cursa Resolución Administrativa 033/2021 de 6 de abril, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz con las atribuciones conferidas por la RM 771/12 de 10 de octubre de 2012, reconoce al Directorio del S.T.M.M., -Alan Michael Licuona Condo y Cinthya Karen Cayoja Ricaldy (ahora peticionantes de tutela)- forman parte del mismo, el primero como Secretario de Conflictos y la segunda como Secretaria de Vinculación Femenina (fs. 8 y vta.). II.3. Cursa CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN RNC/ 16/2022 de 7 de febrero, que CONMINO A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA de los ahora impetrantes de tutela a su fuente laboral en el Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz al mismo puesto que ocupaban "respondiendo" los sueldos devengados desde el despido "justificado" en aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y arts. 46 y 48 de la CPE y 2 parágrafo III de la RM 868/10, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley bajo primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores a partir de su legal notificación (9 a 10 vta.). Consta notificación a Mirtha Dolly Ortiz Paniagua de Schayman, Secretaria Municipal, Máxima Autoridad Ejecutiva "MAEC" (sic) del mencionado Concejo Municipal -ahora demandada- con la referida Conminatoria de Reincorporación (fs. 11).

II.4. Por Informe MTEPS/JRTM/02/2021 (sin fecha) con cargo de recepción de 25 de febrero de 2022, el Inspector de Trabajo, puso en conocimiento del Jefe Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz "INFORME DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO A CONMINATORIA DE REINCORPORACION" (sic), señalando en conclusión que, el Concejo Municipal de referido municipio y mismo departamento "NO dio cumplimiento a la CONMINATORIA DE REINCORPORACION LABORAL RNC/N° 01/2022" (sic), [lo correcto es 16/2022]; emitiendo recomendaciones a los ahora accionantes que tienen el derecho al fuero sindical, e interponer las acciones legales por la vía judicial correspondiente (fs. 12 y vta.). II.5. Consta Resolución 03/2021 de 6 de septiembre de acción de amparo constitucional interpuesta por los ahora peticionantes de tutela y otros contra el Alcalde del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, concediendo la tutela impetrada en contra de los mismos; disponiendo que, la entidad referida cumpla con la conminatoria de reincorporación laboral de los ahora impetrantes de tutela, señalándose que: "Se salva los derechos de Alan Michael Licuona Condo y Cinthya Karen Cayoja Ricaldy en cuanto al reencausamiento de su acción de amparo constitucional. De conformidad con el núm. 8 del art. 36 del Código Procesal Constitucional, la lectura de la presente resolución en audiencia implica la notificación a las partes con el presente fallo..." (sic). En la complementación, se aclaró que los ahora accionantes son dependientes del Concejo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz y no del órgano ejecutivo (Alcalde Municipal) lo cual es relevante para determinar adecuadamente la legitimación pasiva; por lo que, se rechazó la complementación solicitada (fs. 71 a 78). II.6. Cursa copia de Cheque 0045265 de 31 de diciembre de 2021 del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz, emitido por el Banco Unión para pagarse a la orden de Cinthya Karen Cayoja Ricaldy -ahora peticionante de tutela-, la suma de Bs1 768 79.- (mil setecientos sesenta y ocho bolivianos 79/100); con cargo de recepción por parte de la prenombrada con data de revalidación el 13 de mayo de 2022 (fs. 95 a 96). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo digno, a la seguridad social y a la vida; toda vez que, fueron desvinculados de su fuente laboral, sin que medie motivo alguno, o proceso de desafuero, se vulneró su calidad de dirigentes sindicales en pleno goce de inamovilidad laboral sin oportunidad de asumir defensa y violación al debido proceso; por lo que, presentaron denuncia y solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz, que fue acogida y conminó al GAM de referido municipio del mismo departamento su inmediata reincorporación en el cargo que ocupaban; no obstante, dicha institución incumplió la indicada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; 1.i) Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral; 1.ii) La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia; 1.iii) Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales;
  2. 2)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales;
  3. 3)Protección del fuero sindical;
  4. 4)Cuando el trabajador despedido opta por el pago de sus beneficios sociales;
  5. 5)Análisis del caso concreto;
  6. 6)Otras consideraciones.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos Jueces y Tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica. Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley de 6 de julio de 2010-, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, Jueces y Tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1.Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o, no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces, la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).

III.1.2.La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según el Auto Constitucional (AC) 0287/2010-RCA de 21 de septiembre. Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo."

III.1.3.Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio a la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. a)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. b)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que, dicho razonamiento fue modulado en la , el cual señaló para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la ; indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la ; señalando que, en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8. Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

  1. 1)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
  2. i)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  3. a)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  4. b)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados; argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  5. c)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y pre zafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. 2)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente: 1) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; 2) Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  2. 3)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  3. 4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  4. 5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida..."; en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  5. 6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  6. 7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela; señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  7. 8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  8. 9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  9. 10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. 3)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. i)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. ii)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. iii)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, lograron estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

  1. 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (las negrillas son agregadas).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:

  1. 1)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
  2. 2)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
  3. 3)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las y .

III.2. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales.

Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones constitucionales y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones constitucionales contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé los arts. 115.I de la Norma Suprema, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la , manifestó lo siguiente:

"...según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal" (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la , en su Fundamento Jurídico III.3.4., epigrafiado como "Derechos a la tutela judicial efectiva", manifestó que:

"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (el resaltado nos corresponde" (las negrillas son nuestras).

De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la de 6 se septiembre28; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones constitucionales, el art. 203 de la CPE prevé que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno", al respecto la 29, indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la 30, concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios. (las negrillas y subrayado son nuestros).

En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-.

Bajo esa comprensión:

  1. i)El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los Jueces y Tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los Jueces y Tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte,
  2. ii)El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva -por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo que, cobra mayor relevancia en amparos constitucionales y acciones de libertad como muestras, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125.IV y 129.IV de la CPE.

Consecuentemente, y a efectos de ahondar en el verdadero acceso a la justicia y su tutela efectiva, incumbe focalizar sobre el carácter obligatorio de las resoluciones constitucionales y su ejecución, que conllevan un cumplimiento inmediato, conforme prevé el art. 15. del CPCo, que bajo el epígrafe: (CARACTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS), en su parágrafo I, prevé que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general", contenido legal que tiene su sustento constitucional en el citado art. 203 de la CPE que dice: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno"; en tal sentido, como se vio la obligatoriedad como característica esencial de las resoluciones constitucionales radica en que las partes procesales cumplan inmediatamente con lo dispuesto en las resoluciones emergentes de las acciones constitucionales como amparos constitucionales, acciones de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento o acciones populares. (las negrillas son nuestras).

No obstante, ante el incumplimiento de las decisiones constitucionales, el legislador ordinario mediante los arts. 16 y 17 del CPCo ha previsto la ejecución y cumplimiento de las resoluciones bajo los siguientes términos:

"Artículo 16.- (Ejecución)

I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

Artículo 17.- (Cumplimiento de resoluciones)

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger."

De las normas procesales constitucionales descritas, se extrae inicialmente que, la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al Juzgado o Tribunal que conoció la acción y en casos de demora o incumplimiento en la ejecución, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver las mismas a través del instituto procesal denominado "queja"; empero, en esta parte incumbe precisar dos aspectos que tienen relación con el cumplimiento y ejecución inmediata de las resoluciones constitucionales emergentes de aquellas que previamente son resueltas por los Jueces y Tribunales de garantías; primero, una resolución constitucional adquiere la calidad de cosa juzgada cuando en revisión es emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ratificando o revocando la inicial decisión asumida por el Juez o Tribunal de garantías, sólo después de este acto procesal emerge el tratamiento del instituto procesal de la "queja" para verificar la demora o su incumplimiento; y, segundo, cuando una resolución emerge del desarrollo de la audiencia efectuada ante el Juez o Tribunal de garantías, su ejecución es inmediata conforme lo prevén los arts. 126.IV (acción de libertad), 129.V (amparo constitucional), 131.III y IV (acción de protección y privacidad), 134.IV y V (acción de cumplimiento), y 136 (acción popular), todos de la CPE, ello supone que no es exigible la remisión previa de la resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para ejecutar las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías.

Ahora bien, con referencia al cumplimiento (art. 17 CPCo), la disposición procesal; refiere que, tanto los Jueces, Tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública o remitir antecedentes ante la autoridad administrativa con la finalidad de imponer las sanciones que correspondan; asimismo, tienen la potestad de aplicar multas progresivas a la autoridad o persona (individual o colectiva), sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran emerger; regulación que, encuentra sustento constitucional en el carácter inmediato de las acciones de defensa que por su naturaleza protectiva de las garantías y derechos fundamentales, merecen atención prioritaria y reparación inmediata de los derechos vulnerados. Consecuentemente, está claro que los Jueces, Tribunales y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen las amplias prerrogativas para ejercer las acciones necesarias a efectos de hacer cumplir sus decisiones acudiendo a la fuerza pública e imponer multas progresivas o inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento por atentado a las garantías constitucionales, conforme dispone el art. art. 127 de la Norma Suprema, que señala:

"I. Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales. II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley." (el resaltado es ilustrativo).

Previsión constitucional que, es aplicable para todas las acciones de defensa por mandato de la misma Norma Suprema.

De lo ampliamente descrito, es posible concluir en que, se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos constitucionales, cuando los mismos:

  1. a)No son acatados;
  2. b)Son cumplidos parcialmente;
  3. c)Se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, al no ser concretados en la medida de lo determinado; y,
  4. d)Cuando su cumplimiento es tardío (); consecuentemente, una vez puestas en conocimiento de los Jueces, Tribunales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, estas instancias, se encuentran facultadas para adoptar las medidas necesarias que sean requeridas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones, pudiendo asumir las siguientes acciones: a) Requerir la intervención de la fuerza pública; b) Remitir antecedentes ante la autoridad administrativa en busca de la sanción disciplinaria que corresponda; c) Imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger; y, d) Remitir antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales, precisando que la autoridad judicial que no proceda conforme a lo dispuesto estará sujeta a sanción conforme la Norma Suprema y la ley (art. 127 de la CPE)31.

Consecuentemente, tratándose de resoluciones emergentes de procesos constitucionales en las cuales se compulsan denuncias sobre conculcaciones a derechos y garantías constitucionales, su cumplimiento por parte de los demandados o accionados debe ser inmediato conforme a la naturaleza de las acciones de defensa; toda vez que, al no efectivizar o materializar dicho cumplimiento se vulnera el derecho al acceso a la justicia y su tutela efectiva conforme prevé el art. 115.I de la CPE, concordante con los arts. 8.1 y 25 de la CADH, y el art. 14.1 del PIDCP. En ese orden, conforme a lo ampliamente desarrollado y en estrecha relación con el art. 9.4 de la Norma Suprema, que prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución", las autoridades constitucionales (Jueces y Tribunales) al ser parte integrante del Estado como operadores de la justicia constitucional, tienen el deber constitucional y legal de ejercer todas las acciones necesarias destinadas a garantizar la ejecución y cumplimiento inmediato de sus resoluciones en resguardo de los impetrantes de tutela que acudieron a la justicia constitucional en busca de tutela, so pena de ser sancionados conforme a la Norma Suprema y disposiciones legales.

III.3.Protección del fuero sindical

Sobre este beneficio laboral, el Fundamento Jurídico III.4., del presente fallo constitucional, estableció que a los trabajadores que asumen cargos de dirigencia sindical que gozan de fuero sindical no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión; toda vez que, el fuero sindical es un privilegio que ampara a los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir que se les remueva de sus cargos, se proceda a su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su asociación; por lo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.

En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, al respecto el tema, la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los dirigentes que asumen representación de los derechos de los trabajadores que son parte de la organización sindical, a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que:

"Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical" (las negrillas son agregadas).

Bajo ese marco constitucional, la , sostuvo que:

En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.

Así también, el precepto constitucional supra mencionado marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano; aspecto que, además fue ampliamente desarrollado por la 32, misma la cual estableció que el fuero sindical es un privilegio del cual gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.

El art. 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante Decreto Ley (DL) 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

  1. i)Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
  1. ii)Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Mostrando 98 de 196 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de julio de 20230762/2023-S1Fuente oficial