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TCP

0762/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0762/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2023-S2 Sucre, 2 de agosto de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 48582-2022-98-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 77/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 69 vta. a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Fernández Rojas contra Vicente Remberto Cuellar Tellez, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 26 de abril de 2022, cursantes de fs. 17 a 23 y 30 a 33 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada por la UAGRM, para desarrollar funciones en la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.), habiendo suscrito tres contratos a plazo fijo, el último de ellos del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021, pese a que el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos bajo esa modalidad, así como en tareas propias y permanentes de la entidad; por ende, correspondía disponer la conversión de su contrato a uno por tiempo indefinido.

Por tal motivo, el 7 de octubre de 2021, presentó una nota dirigida al Rector demandado, solicitando su contratación laboral a tiempo indefinido; sin embargo, no recibió respuesta alguna; contrariamente, el 30 de noviembre de igual año, fue ilegalmente despedida, toda vez que ya no se le permitió ingresar a su puesto de trabajo; asimismo, el 28 de abril del señalado año, durante la vigencia del tercer contrato nació su hijo, hecho que no les importó a las autoridades universitarias, siendo desvinculada de su fuente de trabajo cuando se encontraba gozando de la garantía de la inamovilidad laboral.

Ante esa circunstancia, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, denunciando el despido ilegal y solicitando el reingreso a su cargo, frente a la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; una vez constatado dichos extremos, la referida entidad estatal emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 038/2022 de 23 de febrero, ordenando a la indicada Universidad, proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; acto administrativo que fue notificado a la indicada casa superior de estudios, el 8 de marzo de 2022, sin que "hasta la fecha" haya dado cumplimiento a la decisión asumida, a pesar de ser madre progenitora de un hijo menor de un año, transgrediendo derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución Política del Estado, como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al acceso a la seguridad social, como también a la garantía de la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 45, 46.I.1 y 2, 48.II y VI, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene:

  1. a)El cumplimiento obligatorio e íntegro de la Conminatoria JDTLP/JCCHS/CONM. 038/2022, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; en consecuencia, se proceda a su reincorporación laboral a su fuente de trabajo, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; y,
  2. b)El restablecimiento de la provisión y de las prestaciones correspondientes del régimen de asignaciones familiares, que comprenden el subsidio pre y post natal, más la asistencia médica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 20 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 67 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que, ante el incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 038/2022, por parte de la UAGRM, se conculcó el derecho de acceso a la seguridad social; puesto que, cuando se materializó el despido ilegal el 30 de noviembre de 2021, su hijo contaba con seis meses de vida, interrumpiendo el pago de asignaciones familiares que comprende el subsidio de lactancia; por lo que, reiteró se conceda la tutela demandada, disponiendo el cumplimiento obligatorio e íntegro de la referida decisión administrativa.

I.2.2. Informe del demandado

Vicente Remberto Cuellar Tellez, Rector de la UAGRM, a través de su representante, por informe escrito presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 45 a 50 vta., manifestó que:

  1. 1)La Conminatoria JDTLP/JCCHS/CONM. 038/2022, no valoró el cobro de los beneficios sociales de la accionante, que "a la fecha" se encuentran a la espera de ser recogidos en la oficina administrativa; máxime, se dio una errónea interpretación a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el presente caso, se adecúa a un cumplimiento del término del contrato a plazo fijo, que firmó y aceptó de manera voluntaria la prenombrada al momento de su contratación y bajo ninguna circunstancia se la desvinculó, mucho menos se puede considerar un despido injustificado;
  2. 2)La autoridad laboral omitió considerar que al haber suscrito voluntariamente la peticionante de tutela su contrato, reconoció expresamente que su relación laboral era a plazo fijo, con fecha de inicio el 1 de diciembre de 2020 y de finalización el 30 de noviembre de 2021; al respecto, se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1188/2013-L de 4 de octubre y de 24 de ese mes;
  3. 3)No correspondía determinar y autorizar pago alguno por supuestos sueldos devengados por esa cartera de Estado, al no ser la vía idónea para definir la existencia de esa remuneración o cuantificar los montos presuntamente adeudados; situación que fue remitida por necesidad ante el juez laboral; mismo que con carácter previo, exigió que estos hechos deben ser demostrados y compulsados a través de pruebas;
  4. 4)Por ello, la problemática particular abordada respecto al pago de salarios no trabajados, no puede operativizarse mediante la justicia constitucional o ya sea la vía administrativa; puesto que, serán las autoridades judiciales que determinen en qué medida o dimensión corresponde su cancelación; toda vez que, ello debe emerger de un acervo probatorio judicializado, donde se demuestre la medida y cuantía de los mismos; por lo que, al conminarse a la indicada Universidad con la referida Conminatoria, para que se reincorpore laboralmente a la peticionante de tutela y el pago de supuestos sueldos devengados, sin antes haber trabajado, constituye una disposición irregular e injusta; y,
  5. 5)De acuerdo a la línea jurisprudencial aplicable a las características del caso que nos ocupa, la decisión de esa Sala Constitucional no puede dejar dudas que la vulneración de los presuntos derechos que alegó la prenombrada, ya fueron superados; y en consecuencia, es causal de improcedencia y denegatoria de la tutela solicitada, considerando que los hechos que motivaron la acción de defensa ya no existían al momento de ser notificada la referida casa superior de estudios; pidiendo se deniegue la misma.

Asimismo, en audiencia de garantías a través de su representante, ratificándose en su informe supra presentado, acotó que el trámite de liquidación sobre los sueldos devengados, según casos similares en temas de conminatorias de reincorporación, correspondía que sea elaborada por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, y no así por la Unidad Jurídica de la UAGRM; por lo que, de conformidad al art. 24 de la CPE, solicitó se oficie a esa entidad, a efectos de que dicha instancia elabore, verifique y cuantifique la referida liquidación, que le pueda corresponder a la solicitante de tutela.

Por otra parte, ante la consulta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de su representante aclaró que en ningún momento se dejó sin efecto el Memorándum 226/2022 de 22 de abril -de reincorporación-, el cual se hizo efectivo, llamándole en la fecha de emisión a la accionante, quien vino a notificarse.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 77/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 69 vta. a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia:

  1. i)Se proceda de manera inmediata a la reincorporación a su fuente laboral de la peticionante de tutela, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, así como reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y sea en los mismos términos que estableció la Conminatoria JDTLP/JCCHS/CONM. 038/2022;
  2. ii)En mérito al informe de descargo evacuado por el representante legal de la UAGRM -de 3 de ese mes y año-, de manera inmediata junto con el Oficial de Diligencias de la aludida Sala y la impetrante de tutela, se verifique la materialización del Memorándum 226/2022; caso contrario, se remitan antecedentes a la autoridad sumariante correspondiente, a los efectos de ley; y,
  3. iii)Aclaró que la tutela es de carácter provisional y solamente dura mientras se encuentra vigente la indicada Conminatoria, con base en los siguientes fundamentos:
  4. a)El Rector demandado a través de su representante, acompañando el citado Memorándum, argumentó que en el presente caso existiría sustracción de materia o teoría del hecho superado, por causal de improcedencia, lo que devendría en una eventual denegatoria de la tutela impetrada;
  5. b)En virtud al informe de 5 de mayo del referido año, efectuado por el Oficial de Diligencias de la aludida Sala Constitucional, y no habiéndose remitido a su vez el informe solicitado a la referida Universidad, se advirtió que no se dio cumplimiento material a la reincorporación de la solicitante de tutela, evidenciando la transgresión de los derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral de la prenombrada, este último consagrado en el art. 48.IV de la CPE; correspondiendo en tal sentido, otorgar la concesión provisional de la tutela solicitada, en conexión con los razonamientos desarrollados y en particular, lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; y,
  6. c)Debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en la predicha Conminatoria de reincorporación, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada, que la deje sin efecto o disponga lo contrario; asimismo, bajo el entendido de que las personas tienen derecho a acceder a un seguro social, incumbe a la UAGRM, cubrir con esa obligación, más aún cuando se trata de una mujer que tiene a su cargo un niño, debiendo en tal sentido, hacer extensible las asignaciones familiares que le correspondan por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum 686/2018 de 12 de octubre, la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM, contrató los servicios a plazo fijo de Paola Fernández Rojas -ahora accionante-, con el cargo de Auxiliar Administrativo III (Nivel 20), a partir de la indicada fecha, hasta el 11 de octubre de 2019, bajo dependencias de la Jefatura de RR.HH. de dicha entidad (fs. 12).

II.2. Por Memorándum 897/2019 de 18 de noviembre, la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM, contrató los servicios a plazo fijo de la peticionante de tutela, con el cargo de Auxiliar Administrativo III (Nivel 20), a partir de la citada fecha, hasta el 17 de noviembre de 2020, bajo dependencias de la Jefatura de RR.HH. de la referida Universidad (fs. 13).

II.3. A través del Memorándum 516/2020 de 1 de diciembre, la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM contrató los servicios a plazo fijo de la impetrante de tutela, con el cargo de Profesional III (Nivel 09), a partir de la señalada fecha, hasta el 30 de noviembre de 2021, bajo dependencias de la Jefatura de RR.HH. de la mencionada casa superior de estudios (fs. 14).

II.4. Cursa denuncia presentada por la accionante, mediante oficio de 27 de enero de 2022, sobre reincorporación por estabilidad e inamovilidad laboral (fs. 7 a 9); en atención a la cual, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 038/2022 de 23 de febrero, por la que se conminó a la UAGRM, proceda a la reincorporación laboral inmediata de la prenombrada a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 5 a 6 vta.); acto administrativo que fue notificado a la mencionada Universidad, el 8 de marzo de 2022 (fs. 3 vta.).

II.5. Mediante memorial presentado el 22 de marzo de igual año, la autoridad demandada a través de su representante, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 038/2022, alegando que no existió despido injustificado, sino una terminación laboral por cumplimiento de contrato a plazo fijo; y que además, la solicitante de tutela cobró sus beneficios sociales (fs. 41 a 43 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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