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TCP

0762/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0762/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2023-S3 Sucre, 17 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 48039-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 50/22 de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 154 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samantha Vera Torres y Hebert Montoya Ortega contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 55 a 62 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jessika Araujo Murakami, Lola Hurtado de Mercado, Laura Cristina Dos Santos Cruz de Zelaya, Carla Patricia Quiroga Jaime, Evelin Lijeron Árabe y Patricia Estrella Rojas Cortez -hoy terceras interesadas- contra sus personas, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP), debido a que supuestamente habrían vertido amenazas de muerte contra las ahora terceras interesadas-; el 12 de agosto de 2021, la Fiscal de Materia encargada de la investigación emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia bajo el fundamento de que la investigación no aportó suficientes elementos para fundamentar una acusación, tal como establece el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo notificadas las hoy terceras interesadas el 27 y 31 de ese mes y año.

En ese contexto, las ahora terceras interesadas a través de sus representantes legales conforme al Testimonio de Poder 1028/2021 de 12 de mayo, otorgado por la Notaria de Fe Pública 39 de Santa Cruz, pese que dicho Testimonio de Poder no contaba con facultades específicas para objetar resoluciones de rechazo pronunciadas por los fiscales de materia, mediante memorial de 31 de agosto de 2021, formularon objeción al rechazo, que fue resuelta mediante la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 903/21 de 8 de octubre del citado año, por la cual el Fiscal Departamental ahora accionado de manera correcta determinó la devolución de antecedentes por falta de legitimación activa al no tener los representantes legales de las hoy terceras interesadas facultades para plantear dicha objeción; siendo notificadas con esa determinación el 28 de enero y 4 de febrero de 2022.

No obstante de lo señalado, el 20 de enero de 2022; es decir, antes de ser notificadas con la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 903/21 de 8 de octubre de 2021, las hoy terceras interesadas por sí mismas formularon una nueva objeción contra la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 12 de agosto de igual año; la cual una vez puesta a conocimiento del Fiscal Departamental ahora accionado, mereció la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de 2022, a través de la cual el citado Fiscal sin considerar que el plazo de cinco días para objetar la referida Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia conforme a los arts. 130 y 305 del CPP, ya había precluido al ser notificadas las hoy tercereas interesadas personalmente el 27 y 31 de agosto de 2021; y, que ya pronunció la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 903/21 de 8 de octubre del citado año, sobre el mismo asunto, de manera ilegal ingresó a resolver el fondo de esa segunda objeción sin explicar las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a asumir esa determinación pese a esas irregularidades observadas, vulnerando con ello sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, seguridad jurídica y objetividad, a la defensa, a la igualdad procesal, a la verdad material, a la seguridad jurídica, a la progresividad de los Derechos Humanos; y, a la "PRIMACÍA CONSTITUCIONAL"; citando al efecto los arts. 13, 115, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de 2022; y,
  2. b)La emisión de una nueva resolución fiscal que considere la fecha de notificación con la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 12 de agosto de 2021, y se la tenga por no objetada al haber formulado la segunda objeción fuera de plazo las hoy terceras interesadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 154, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. 1)El plazo de cinco días para objetar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 12 de agosto de 2021, conforme establece el art. 305 del CPP, comenzó a computarse desde el 27 y 31 de igual mes y año;
  2. 2)Considerando que las ahora terceras interesadas se constituyeron en querellantes, el Fiscal Departamental ahora accionado al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de 2022, debió justificar de manera debidamente fundamentada y motivada de qué forma se tramita la objeción al rechazo cuando es presentada por los querellantes fuera del plazo previsto por el art. 305 del citado Código;
  3. 3)La referida Resolución Fiscal Departamental carece de congruencia externa; toda vez que, no se pronunció sobre la respuesta que presentaron a la segunda objeción formulada por las hoy terceras interesadas; en la cual alegaron cosa juzgada por haber sido presentada fuera de plazo;
  4. 4)La indicada Resolución Fiscal Departamental no cuenta con una fundamentación intelectiva o descriptiva de los hechos ni de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones con relación al procedimiento que se debe seguir cuando se plantea una objeción al rechazo fuera de plazo; resolviendo el Fiscal Departamental ahora accionado, revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 12 de agosto de 2021 objetada, cuando ya no estaba facultado para ello; y,
  5. 5)El Fiscal Departamental hoy accionado debe pronunciar una nueva resolución fiscal departamental explicando el procedimiento a seguir cuando existe una querella y el rechazo no fue objetado dentro del plazo previsto y por la persona legitimada para el efecto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 139 a 148 vta., así como en audiencia través del Fiscal de Materia "Juan Carlos Méndez", manifestó que:

  1. i)La Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de igual año, cuenta con la debida fundamentación y motivación; ya que se expusieron los hechos suscitados y efectuó un análisis descriptivo de la actividad probatoria realizada durante la investigación preliminar, exponiendo los motivos por los que decidió revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 12 de agosto de 2021, sustentados en la normativa penal vigente, prueba de ello es que en dicha Resolución Fiscal Departamental se pronunció y resolvió cada uno de los agravios denunciados por las hoy terceras interesadas;
  2. ii)Los accionantes no demostraron la relevancia constitucional respecto a la supuesta fundamentación y motivación indebida de la indicada Resolución Fiscal Departamental;
  3. iii)Con relación a los derechos a la defensa y a la igualdad procesal de las partes, una vez presentada la objeción contra la referida Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, esta fue notificada a todas las partes conforme a la ;
  4. iv)Respecto al principio de seguridad jurídica supuestamente vulnerado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para tutelar principios, no correspondiendo pronunciamiento alguno al respecto; y,
  5. v)Los argumentos expuestos por los accionantes son falsos; ya que la señalada Resolución Fiscal Departamental cuenta con los correspondientes antecedentes, consideraciones previas, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación jurídica, y una adecuada valoración de cada uno de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones; por lo que, dicha Resolución Fiscal Departamental no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Jessika Araujo Murakami, Lola Hurtado de Mercado, Laura Cristina Dos Santos Cruz de Zelaya, Carla Patricia Quiroga Jaime, Evelin Lijeron Árabe y Patricia Estrella Rojas Cortez a través de sus representantes legales mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 121 a 125., así como en audiencia manifestaron que:

  1. a)Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad; ya que existe un proceso penal pendiente que debe ser concluido por el Ministerio Público bajo control jurisdiccional del juez de instrucción competente, por ello, no corresponde el análisis de esta acción de defensa;
  2. b)El Fiscal Departamental ahora accionado mediante la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de igual año, rectificó los defectos de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 903/21 de 8 de octubre de 2021; puesto que, en esta última fundó su decisión en datos erróneos, como el nombre de sus representantes legales, el delito, y las facultades otorgadas mediante el Testimonio de Poder 1028/2021;
  3. c)Ante la excesiva negligencia de la Fiscal de Materia encargada de la investigación, el Fiscal Departamental hoy accionado tomando en cuenta todos los aspectos reclamados en su objeción al rechazo, mediante la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de 2022, determinó revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 12 de agosto de 2021 objetada;
  4. d)Los accionantes no adjuntaron prueba que demuestre que fueron notificados con la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de 2022, después de presentar el memorial por el que reiteraron la objeción al rechazo formulada el 31 de agosto de 2021;
  5. e)La Resolución Fiscal Departamental RR.MM 903/21 de 8 de octubre de 2021 no contaba con la fundamentación y motivación adecuada; por lo que, el Fiscal Departamental ahora accionado advertido de sus errores, saneó esa determinación pronunciando la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de 2022; extremo que no significa vulneración de derecho alguno;
  6. f)No es evidente que la citada Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia les haya sido notificada el 27 de agosto de 2021, observándose que el formulario de notificación presentado por los accionantes respecto a esa diligencia fue alterado en su fecha;
  7. g)conforme al Testimonio de Poder 1028/2021, sus representantes legales contaban con la facultad para objetar resoluciones; sin embargo, ello fue omitido al pronunciar la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 903/21 de 8 de octubre de igual año. En ese sentido, el Fiscal Departamental hoy accionado a través de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de 2022 corrigió ese defecto;
  8. h)El memorial que presentaron el 20 de enero del indicado año, no se constituye en una nueva objeción al rechazo como pretenden hacer creer los accionantes, sino que a través del mismo, reiteraron la objeción al rechazo formulada el 31 de agosto de 2021, identificando y reclamando los errores cometidos en la Resolución Fiscal Departamental RR.MM 903/21 de 8 de octubre del referido año;
  9. i)La jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia casacional que pueda anular o revocar una resolución fiscal departamental; lo contrario significaría una invasión de competencias propias de la jurisdicción ordinaria;
  10. j)La acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para solicitar la tutela de principios sin que se establezca un vínculo o nexo causal con relación a los derechos invocados;
  11. k)Los accionantes no demostraron la relevancia constitucional de los hechos reclamados. Tampoco acreditaron la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 012/22 de 18 de febrero de 2022; y,
  12. l)Los accionantes a través de esta acción tutelar reclaman aspectos procedimentales, cuando lo que debieron hacer es identificar los elementos que no fueron valorados adecuadamente.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 50/22 de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 154 a 158 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Testimonio de Poder 1028/2021 fue avalado por el Fiscal Departamental ahora accionado ante la reiteración de la objeción al rechazo formulada por las hoy terceras interesadas; es decir, no se presentó un nuevo testimonio de poder ni una nueva objeción al rechazo. En ese sentido, la objeción al rechazo fue presentada dentro del plazo previsto por la normativa procesal penal vigente; frente a ello, el Fiscal Departamental ahora accionado de manera correcta, admitió esa reiteración e ingresó a resolver el fondo de la referida objeción; y,
  2. 2)Los accionantes no expusieron ningún argumento contra las razones por la cuales motivaron la decisión asumida por el Fiscal Departamental hoy accionado sobre el fondo de la objeción al rechazo formulada por las ahora terceras interesadas, sino su relación respecto a la notificación; por lo que, no emitieron pronunciamiento alguno sobre este punto.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, en audiencia solicitaron a la Sala Constitucional que aclare y complemente la Resolución constitucional 50/22 de 26 de mayo de 2022 con relación al trámite que debe seguir una objeción al rechazo formulada por el querellante fuera del plazo previsto por la norma, que es diferente cuando se la formula sin ser querellante; ya que en ese caso, Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 12 de agosto de 2021 debe ser revisada por el fiscal departamental aunque no haya sido objetada; evidenciándose que al constituirse las ahora terceras interesadas en querellantes, incumplieron el plazo previsto por el art. 305 del CPP.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que:

  1. i)Las hoy terceras interesadas se constituyeron en querellantes y fueron notificadas con la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 12 de agosto de 2021, el 31 de igual mes y año, y al haber formulado la objeción al rechazo ese mismo día, se evidencia que fue presentada dentro del plazo previsto por la normativa procesal penal vigente; y,
  2. ii)La objeción al rechazo formulada por las ahora terceras interesadas fue resuelta de manera correcta después de su reiteración de 20 de enero de 2022, la cual no se constituye en una nueva objeción, ratificándose el Testimonio de Poder 1028/2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de julio de 20230762/2023-S3Fuente oficial