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TCP

0763/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0763/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2020-S1 Sucre, 20 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33329-2020-67-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 011/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 189 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni contra Alejandro Paz Rivero, Diana Gina Ortíz Suárez de Haddad, Gardenia Barboza Vaca, Ronal Rosas Heredia, Carmen Justiniano Vaca, Silvio Tercero Bastos Saucedo, Magdalena Franco Aguirre, Lino Richar Mamani Airoja y Marisol Magdalena Abán Candia, Presidente, Vice presidenta y Concejales todos del Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo Municipal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de fs. 30 a 35 vta., la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de noviembre de 2016, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni suscribió con el Vice Ministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo, el Convenio Interinstitucional de Financiamiento CIF VIPFE/DGPP/UP/CAF-PROMULPRE/06/2015, con el objeto de financiar la elaboración del estudio de pre inversión "Mejoramiento de la Gestión Integral de Residuos Sólidos en Trinidad", convenio que fue aprobado por Ley Municipal 161/2016 de 16 de junio emitida por el Concejo Municipal del citado Gobierno Autónomo Municipal, estableciendo en el art. 4, que el cumplimiento de la norma estaría a cargo del Ejecutivo Municipal.

En observancia de dicha norma, en coordinación con la Empresa Municipal de Aseo Urbano Trinidad, se encaró la parte técnica, efectuando la contratación de la empresa que se haría cargo del estudio, para identificar en primer lugar, la zona donde se emplazará la planta de tratamiento de residuos sólidos; es así que la empresa CRYOTEC Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) en el estudio encomendado, identificó el área requerido para dicha planta, restando que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni entregue el terreno ubicado.

Con esos antecedentes, mediante nota Cite: DESP.G-A-M-T-OFICIO 1779/19 de 30 de octubre de 2019, fue remitido el proyecto de Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública, Expropiación del Terreno "El Paqui"; posteriormente, el 7 de noviembre del citado mediante Cite: DESP.G.A.M.T. OFICIO 1823/19 solicitó al Concejo Municipal la dispensación de trámite y voto de urgencia, recibiendo en respuesta la nota G.A.M.T./C.M.T.-CITE 380/2019-2020 de 21 de noviembre de 2019, remitiendo el informe 066/2019-2020 de 20 de igual mes y año, efectuado por la Comisión Jurídica Institucional, mediante el cual recomendó rechazar el proyecto de ley propuesto por el ejecutivo municipal, motivo por el cual, mediante oficio DESP.G.A.M.T./OFICIO 1942/2019 de 28 de mencionado mes y año, planteó recurso de reconsideración del indicado informe, recibiendo como respuesta el oficio G.A.M.T./C.M.T.-CITE:433/2019-2020 de 18 de diciembre de 2019, acompañado por el Informe 076/2019-2020 del referido mes y año, emitido por la Comisión Mixta Jurídica Institucional, Técnica de Planificación y Desarrollo Territorial, aprobado en la Sesión Ordinaria 49/19-20, cuya recomendación fue que se deniegue el recurso de reconsideración, sin fundamento alguno, señalando que en la Constitución Política del Estado ni en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- está prevista la figura de reconsideración, interpretando la de forma errónea.

El mencionado Informe 076/2019-2020, esgrime que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, abrogó la Ley de Municipalidades y que la nueva norma vigente, no contempla medios recursivos; por lo que, resulta permisible que se apliquen supletoriamente los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, de tal forma que las resoluciones o actos administrativos que tengan carácter definitivo en el ámbito municipal, pueden ser impugnados mediante los mencionados recursos previstos por los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que se hace extensiva al ámbito municipal en resguardo del derecho a la impugnación y que en conformidad con el art. 49 y 50 de Ley Municipal 055/2014, los procedimientos administrativos deberán ser normados para su tratamiento y resolución en la Ley Municipal de Procedimientos Administrativos, pero que al no haberse sancionado ni promulgado la referida Ley Municipal, no puede aplicarse.

El Concejo Municipal de Trinidad del departamento de Beni no debió perder de vista el principio de informalismo que caracteriza a los actos administrativos, consistente en la flexibilización de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, conforme prevé la Ley de Procedimiento Administrativo, principio que fue desarrollado por la .

El informe emitido por el Concejo Municipal de Trinidad, contiene una argumentación insuficiente y simplista, sin justificación jurídica, limitándose a señalar que los recursos de revocatoria y jerárquico constituyen las vías idóneas para el reclamo de los actos administrativos, sin contextualizar con el debido proceso, los principios de verdad material y de informalismo, omitiendo además, dar respuesta clara y precisa a los argumentos de fondo contenidos en el recurso de reconsideración, afectando también el derecho a la defensa al no permitir su ejercicio material y efectivo para hacer valer su reclamo y exposición de agravios. Tampoco consideró el principio de favorabilidad o pro homine, que obliga a optar por el entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con mayor efectividad los derechos principios y valores que consagra el orden constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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