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TCP

0763/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0763/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2023-S1 Sucre, 10 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47833-2022-96-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 107/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 96 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Alejandro Díaz Suárez contra Luis Surco Cañasaca, Presidente; Luis Ramos Espejo, Vicepresidente; Yhanet Cadena Mamani, Secretaria; y, Heriberto Maza Semo, Vocal; todos de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 47 a 52 vta., y de subsanación de 8 de abril del mismo año, cursante de fs. 72 a 75 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de junio de 2021, aproximadamente a horas 24:00 por la Avenida Sánchez Bustamante, a la altura de calle 13 de Calacoto, Edwin Conde Murillo, quien conducía el vehículo tipo Vagoneta, marca Nissan, con placa de control 4467-SBD de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz colisionó con el vehículo particular con placa de control 2131-ERG, pero para evadir su responsabilidad, el conductor del vehículo de uso oficial huyó del lugar del hecho, motivo por el cual el propietario del vehículo particular afectado, Jaime Andrés Jiménez Torrez, denunció el hecho ante las oficinas de Tránsito.

Posteriormente, se tomó conocimiento que el funcionario protagonista del accidente llegó a un acuerdo transaccional asumiendo la reparación de los daños del vehículo particular colisionado, siendo luego desestimada la causa por el Fiscal de Turno.

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz inició la investigación del referido hecho, evidenciando que el funcionario Edwin Conde Murillo conducía el vehículo oficial, que le estaba asignado y con el cual protagonizó el accidente de tránsito, constatándose que este no contaba con la autorización de ninguna autoridad para circular en ese horario con el vehículo a su cargo, por lo que al haber causado daños en el vehículo que constituye un bien público, en conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 27327 de 31 de enero de 2004, se concluyó que este funcionario cometió un delito de acción pública, procediéndose en consecuencia a presentar una denuncia ante el Ministerio Público, instancia que inició el proceso por los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos; acontecimiento de tránsito en el cual el ahora impetrante de tutela sostiene que en ningún momento tuvo participación; sin embargo, mediante Resolución 042/2021-2022 de 21 de septiembre de 2021 emitida por el Pleno de la Asamblea Departamental de La Paz, aprobaron y señalaron día y hora de interpelación en su contra como Jefe de Gabinete, indicando como motivo el incidente de tránsito protagonizado por el vehículo de uso oficial, destinado al Gobernador del Departamento, con placa de control 4467-SBD, protagonizado el 13 de junio de 2021 en inmediaciones de calle 13 de Calacoto esquina Sánchez Bustamante de la zona Sur de La Paz.

El 28 de septiembre de 2021, se llevó a cabo el acto interpelatorio de los servidores públicos del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz Edwin Conde Murillo, Técnico I; Tito Alejandro Díaz, Jefe de Gabinete y Santos Quispe Quispe, Gobernador Departamental de La Paz, con relación al antes referido accidente de tránsito, mediante pliego interpelatorio P.I./CJLRE/002/2021-2022, donde se le formularon como preguntas sobre los años de experiencia en la función pública, detallando las instituciones públicas en las que prestó sus servicios y como Jefe de Gabinete; si en la función que cumple tiene conocimiento de las actividades que realiza el Gobernador, usando el vehículo con placa de control 4467-SBD; si el funcionario Edwin Conde Murillo le reportaba el uso del vehículo, o si pedía reportes como Jefe de Gabinete y como custodio del vehículo oficial explique la razón por la que no informó al Gobernador y a la Unidad Legal sobre el accidente producido; preguntas que respondió ampliamente, pero que al no ser del agrado de los Legisladores Departamentales, arbitrariamente aprobaron el voto de censura en su contra y dispusieron su destitución inmediata, a través de la Resolución 045/2021-2021 en la Sesión Plenaria 019 de 28 de septiembre de 2021, a pesar de carecer de facultades de acuerdo al Reglamento de la Asamblea Departamental, dado que únicamente podía ser destituido por el Gobernador, por cuanto el cargo que desempeñaba depende jerárquicamente de dicha autoridad departamental.

La citada Resolución 045/2021-2021, además de lesionar su derecho al trabajo, en su vertiente de protección a la estabilidad laboral, también vulneró el debido proceso, dado que no contiene motivación al no explicar los hechos por los cuales se tomó la decisión de destitución, además que de acuerdo con el art. 9.II de la Ley 177 de Fiscalización y Transparencia, el cargo que desempeñaba como Jefe de Gabinete no está incluido entre los sujetos de interpelación, dado que su función solo se concreta al manejo de la agenda del Gobernador, por lo que fue ilegalmente interpelado, quedando claro que los Asambleístas excedieron sus facultades, emitiendo dicha resolución sin tener competencia para ello.

Complementando, aclaró que en la Ley Departamental 177 de 28 de febrero de 2019, no está previsto algún recurso de impugnación contra una resolución de interpelación, menos si resuelve la censura establecida en el art. 43 de la citada Ley; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 88 de Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, se prevé la moción de reconsideración, cuando un tema fue aprobado por la Asamblea y sea necesario un análisis complementario basado en nuevos elementos de juicio, para lo cual se requiere la aprobación de 2/3 de votos de sus miembros y no obstante que presentó dicha moción de reconsideración de la Resolución 45/2021-2022, como mecanismo de impugnación, mediante CITE ALDP/DIR/UGJ/EXT. 376/2021-2022 el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, le indicó que para presentar la moción de reconsideración prevista en el art. 88 del citado Reglamento, solamente tienen legitimación activa los miembros de dicha Asamblea, no así funcionarios o servidores públicos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por lo que al no existir otro recurso ulterior para impugnar la mencionada Resolución, sostiene que se cumplió con el principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El ahora accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 46.I.1) y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda la tutela impetrada y se declare la nulidad de la Resolución 045/2021-2022 de 28 de septiembre de 2021 emitida por la Asamblea Departamental de La Paz, ordenando en consecuencia su inmediata reincorporación al cargo de Jefe de Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, más el pago de sueldos devengados y de otros beneficios laborales que le corresponden.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó y reiteró los fundamentos expresados en el memorial de la acción, puntualizando lo siguiente:

  1. a)En el accidente de tránsito protagonizado por el chofer del Gobernador, no tuvo ninguna participación y cuando se tuvo conocimiento del hecho, se inició una investigación que concluyó que dicho funcionario conducía el vehículo en esa oportunidad sin ninguna autorización, por lo que este habría incurrido en uso indebido de bienes y servicios públicos, motivo por el cual se inició un proceso penal en su contra;
  2. b)La Resolución 45/2021-2022 a consecuencia de la interpelación de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, que asumió la decisión de destituirlo del cargo sin mayor análisis, sin permitirle expresar los motivos por los cuales sucedió el hecho de tránsito y sin considerar que su persona era solo custodio del vehículo; decisión que impugnó mediante moción de consideración que le fue rechazada por no tener legitimación que solo está reconocida a los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental conforme dispone el art. 88 de su Reglamento; y,
  3. c)Su destitución fue determinada sin un previo proceso administrativo interno, en el cual hubiera tenido la oportunidad de asumir defensa, además sin la debida motivación, fundamentación y congruencia por cuanto la Resolución 45/2021-2022, no señala en qué hechos se basó para asumir la decisión de destitución del Jefe de Gabinete, ni establece cuál es la base jurídica que la respalda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Surco Cañasaca, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, no obstante su legal citación efectuada el 25 de abril de 2022, conforme se evidencia en la diligencia cursante a fs. 78, y si bien su apoderado presentó un memorial apersonándose, señalando que deben emitirse oficios dirigidos a esa Asamblea Legislativa, así como al Órgano Ejecutivo para la extensión de copias legalizadas para saber si el accionante fue destituido o removido y a la fecha donde se encontraría prestando sus servicios; sin embargo, no emitió ningún informe.

Luis Ramos Espejo, Vicepresidente; Yhanet Cadena Mamani, Secretaria; y, Heriberto Maza Semo, Vocal; todos de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en audiencia por intermedio de su abogado indicaron:

  1. 1)La nueva Presidente de ese ente legislativo es Yhanet Cadena Mamani y lo único que plantean siendo respetuosos de la Constitución Política del Estado es que se resuelva la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, velando por los intereses de ambas partes;
  2. 2)Teniendo en cuenta los antecedentes expresados por el accionante, que se hubiera iniciado una acción penal contra Edwin Murillo y que dentro de la etapa investigativa estuviera incluido el Gobernador Santos Quispe, no así el accionante; sin embargo, se efectuó la interpelación porque el impetrante de tutela era el encargado de las movilidades y de efectuar el control correspondiente;
  3. 3)La Ley 177 con relación a la interpelación establece que deben llevarse ante las autoridades jerárquicas superiores del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, pero en su art. 6 dispone que también pueden ser interpelados los funcionarios públicos del Órgano Ejecutivo departamental; y,
  4. 4)El recurso de reconsideración es procedente y tiene que ser puesto en conocimiento de la Asamblea dentro del plazo establecido para poder revisar la resolución emitida.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 107/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 96 a 100 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 45/2021-2022 de 28 de septiembre de 2021, en el segundo punto de la parte resolutiva, ordenando a la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en el plazo de cinco días restituya al accionante en el cargo que ocupaba en su calidad de servidor público; tal decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)La Resolución 45/2021-2022 emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en la sesión plenaria 019 de 28 de septiembre de 2001, adolece de estructura de fondo, por cuanto contiene una rememoración y transcripción de todas las disposiciones legales contenidas en la Ley 177 y de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero se advierte que omite analizar los hechos en relación a la norma, para la aplicación de una determinada sanción, como es la destitución; y,
  2. ii)Se consideran viables los fundamentos señalados por el accionante, más aún cuando en la audiencia señaló que está sujeto a un proceso penal, en el cual se determinará la conducta del impetrante de tutela y un proceso administrativo que determinará el grado de responsabilidad del funcionario, por lo que no correspondía su destitución sin un proceso previo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorando GADLP/SDEF/DRRHH-418/2021 de 17 de mayo de 2021, el Gobernador de La Paz designó al ahora accionante en el cargo de Jefe de Gabinete dependiente de Gabinete de Despacho, con el ítem 002 (fs. 4).

II.2. Cursa Resolución 042/2021-2022 de 21 de septiembre de 2021, en la cual la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en la Sesión Plenaria 017, aprobó y señaló fecha y hora del acto de interpelación para el 23 del mismo mes y año, relativo al incidente de tránsito-vehículo de uso oficial del Gobernador del Departamento con placa de control 4467-SBD protagonizado el 13 de junio del mencionado año, en inmediaciones de calle 13 de Calacoto y Sánchez Bustamante de la zona Sur de La Paz, disponiendo para el efecto que se convoque a dicho acto, a Santos Quispe Quispe, Gobernador de La Paz, Tito Alejandro Díaz, Jefe de Gabinete y Edwin Conde Murillo, Técnico I, conductor, ordenándose la remisión de esa Resolución y Pliego Interpelatorio al Órgano Ejecutivo Departamental de La Paz (fs. 16 a 20).

II.3. Mediante Resolución 045/2021-2022, emitida en la Sesión Plenaria 019 de 28 de septiembre de 2021, la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en su punto segundo de la parte dispositiva de la citada resolución, aprueban el voto de censura contra el servidor público Tito Alejandro Díaz Quispe, Jefe de Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, disponiendo su destitución inmediata del cargo que desempeña, conforme señala la Ley Departamental 177 de 28 de febrero de 2019 de Fiscalización y Transparencia (fs. 32 a 38).

II.4. El accionante a través del memorial presentado el 5 de octubre de 2021 impugnó la Resolución 045/2021-2022, argumentando que el cargo que desempeña no se encuentra dentro de los enumerados en el art. 9 de la Ley Departamental 177 de Fiscalización y Transparencia, sobre los cuales la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz tiene competencia de interpelación, dado que solo dicha norma señala como una de sus atribuciones interpelar ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental a los Secretarios Departamentales y Directores de Servicios Desconcentrados del Órgano Ejecutivo Departamental; además que su destitución se decidió sin un debido proceso, emitiendo una resolución que no expresa las razones por las cuales fue censurado, omitiendo señalar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la determinación (fs. 39 a 42 vta.).

II.5. Por CITE ALDLP/DIR/UGJ/EXT 367/2021-2022 de 27 de octubre de 2021, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, en atención al memorial de impugnación de la Resolución 045/2021-2022 señaló que de acuerdo con la disposición contenida en el art. 88 de su Reglamento, la moción de reconsideración, inmersa en el Capítulo VII, constituye un mecanismo parlamentario de debate y deliberación que ejercen los legisladores en sesión, para discutir algún asunto en el marco de la facultad legislativa, deliberativa y fiscalizadora, no siendo un medio de impugnación o recurso administrativo, dado que la legitimación activa para plantear la mencionada moción le corresponde únicamente a los Asambleistas Departamentales. Asimismo, señaló que en cuanto al cuestionamiento de la competencia para interpelar al cargo que desempeñaba, la Asamblea Legislativa Departamental tiene la suficiente atribución para realizar la fiscalización a los servidores públicos del órgano Ejecutivo Departamental de La Paz, pudiendo requeriría a las autoridades departamentales y servidores públicos de dicho órgano, informes escritos u orales con fines legislativos, de información o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés público (fs. 43 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso, toda vez que la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a raíz de un accidente de tránsito protagonizado por el conductor del vehículo con placa de circulación 4467-SBD, de uso oficial del Gobernador, en la Sesión Plenaria 019 de 28 de septiembre de 2021, arbitrariamente aprobó el voto de censura en su contra y dispuso su destitución inmediata del cargo de Jefe de Gabinete que desempeñaba a través de la Resolución 045/2021-2021, sin considerar que no tiene facultades para destituir a funcionarios del órgano ejecutivo departamental, que dependen jerárquicamente del Gobernador y sin la debida motivación porque no explicó las razones por las cuales se decidió destituirlo del cargo de Jefe de Gabinete. En consecuencia, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución 045/2021-2022 de 28 de septiembre de 2021 emitida por la Asamblea Departamental de La Paz, ordenando en consecuencia su inmediata reincorporación al cargo de Jefe de Gabinete del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, más el pago de sueldos devengados y de otros beneficios laborales que le corresponden.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se debe establecer si dentro del presente caso corresponde o no efectuar su análisis y emitir un pronunciamiento al respecto, para lo cual se abordarán los siguientes puntos:

  1. a)El derecho al debido proceso previo de los servidores públicos acusados de faltas en el ejercicio de sus funciones; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho al debido proceso previo de los servidores públicos acusados de faltas en el ejercicio de sus funciones

Con relación al debido proceso previo de los servidores públicos destituidos por causales emergentes de la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, la , efectuó la siguiente relación de la jurisprudencia constitucional emitida con relación al tema, señalando:

Al respecto el art. 233 establece que las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa con excepción de aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y designados, y de libre nombramiento; de cuyo precepto normativo a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que1 las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa, con excepción de aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y designados, y de libre nombramiento.

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