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TCP

0764/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0764/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S2 Sucre, 2 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 33258-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 014/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 90 a 94, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julia Huayta Ávalos contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 23 de enero de 2020, cursantes de fs. 47 a 55 vta.; y, 61 y vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A querella de su persona, el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 32/2004 de 17 de agosto, que condenó a Josefina Elsa Mújica Calderón de Cori por los delitos de perturbación de posesión y daño simple; y, a Jaime Amador Cori Mújica, Isaac Raúl Mújica Calderón y Mario Flores Alanes por complicidad en la comisión del primer ilícito mencionado; ejecutoriada la misma, formalizó demanda de reparación de daño causado e indemnización ante dicha autoridad, previa sustanciación pronunció el Auto de Reparación del Daño 197/2006 de 12 de junio, calificando la misma en la suma de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses).

En ejecución de tal fallo, solicitó se proceda con los actos preparatorios al remate del lote de terreno de la aludida; sin embargo y por otro lado, Justo Nina Laura, Isaac Raúl Mújica Calderón y la prenombrada, iniciaron demanda civil de nulidad de venta, reivindicación, cancelación de partida y pago de daños y perjuicios; emitiéndose la Sentencia 53/2013 de 18 de febrero, declarando probada la misma.

Así, en el primer proceso referido; debido a que, el remate recaía sobre el lote de terreno de 500 m2 ubicado en la av. 16 de Julio de la ciudad de El Alto, y existía controversia en la segunda causa civil sobre la misma propiedad; el entonces Juez de Partido y de Sentencia Penal Tercero de la citada ciudad y departamento, mediante Auto Interlocutorio 223-A/2014 de 11 de septiembre, dispuso la suspensión de los actos preparatorios de subasta y remate, entre tanto se resuelva y concluya la misma.

En el segundo proceso civil indicado, se emitió el Auto de Vista S-343/13 de 27 de septiembre de 2013, que declaró improbada la demanda de Justo Nina Laura, Isaac Raúl Mújica Calderón y Josefina Elsa Mújica Calderón de Cori; asimismo, en casación por , se declaró probada en parte la argüida pretensión, disponiendo nula únicamente la cláusula tercera de la Escritura Pública 1086/92 de 26 de febrero de 1992, la cual establecía las colindancias; ya que, estarían en estado de indivisión.

Luego, en la primera causa referida, pidió al mencionado Juez prosiga la tramitación de la misma, quien dictó el Auto de 11 de mayo de 2018, estableciendo que el estado de indivisión del señalado inmueble hacía inviable llevar adelante los actos de subasta y remate en ese juicio; contra el cual, planteó recurso de apelación, aludiendo que:

  1. a)No era aplicable el art. 400.III del Código Procesal Civil (CPC);
  2. b)No se afectaría derechos de terceros;
  3. c)Se interpretó tergiversadamente que no era posible el remate de acciones y derechos; y,
  4. d)Que la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada no podía suspenderse por ningún proceso ordinario o extraordinario.

En respuesta al citado medio de impugnación, los Vocales demandados argumentaron que:

  1. 1)No fundamentó ni señaló las razones jurídicas para estar disconforme con el Auto apelado; y,
  2. 2)Esa decisión se encontraría debidamente fundamentada, pues, existiría una explicación absolutamente clara; pese a que, no se habría expresado ese aspecto. Por lo que, mediante Auto de Vista 75/2019 de 24 de abril, confirmaron el fallo cuestionado del Juez a quo, sin que hayan analizado su agravio fundamental.

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