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TCP

0764/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de diciembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0764/2021-S1

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2021-S1 Sucre, 3 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 38019-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 166/2020 de 23 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Taborga Ibarguen en representación de la Sociedad de Xerografía Boliviana S.A. Xerobol S.A. contra Hans Herbert Arauco Alcoreza, Administrador Departamental; Sandro Clavijo Cuentas, Jefe Departamental Administrativo y Financiero; María Wilda Bellido Carranza, Responsable de Control de Seguros; y, Amanda Romero Castro, Encargada de Control de Empresas, todos de la Caja Petrolera de Salud de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursantes de fs. 75 a 85 vta.; subsanado por memorial de 3 de septiembre del mismo año, cursante de fs. 96 a 103 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de octubre de 2019, la Caja Petrolera de Salud, a través de su Administración Regional de La Paz, mediante Carta ADLP-CS-CE-012/2019, notificó el inicio de proceso de revisión, fiscalización y control de cumplimiento de pagos al seguro social de corto plazo, correspondiente al período enero de 2014 a diciembre de 2018; luego, el 10 de enero de 2020 se notificó el Acta de Observaciones Preliminares, emplazando a la empresa que representa a la presentación de descargos; sin embargo, en el plazo señalado no pudieron presentar los mismos, por ello, mediante Carta ADM 004/2020 se solicitó un plazo adicional.

Posteriormente, antes de la finalización del proceso de fiscalización, que concluyó con la notificación de la Comunicación de Adeudos por Fiscalización Carta ADLP-CS-CE-020/2020 recibida el 12 de marzo, se cumplió con la presentación de las Notas ADM 04/2020 de 10 de febrero, ADM 05/2020 de 10 de febrero, ADM 07/2020 de 21 de febrero y ADM 08/2020 de 3 de marzo, en las cuales se solicitó que la Regional La Paz pida a la Regional Cochabamba la extensión de copias legalizadas de las planillas de aportes, correspondientes a los meses de abril/2014, mayo/2014, agosto/2014, octubre/2014, mayo/2015 y reintegro 2015, efectuándose alegaciones en relación a los aportes supuestamente impagos; también se adjuntaron descargos relacionados a los supuestos aportes impagos observados en la fiscalización en relación a los pagos efectuados a favor del representante legal y a favor de uno de los directores titulares, notas que no merecieron respuesta.

La Nota ADLP-CS-CE-020/2020, emitida luego de la presentación de todas las notas antes referidas, no mencionó a ninguna de estas, ni se pronunció sobre los descargos y los argumentos presentados, realizando únicamente una relación de supuestos hallazgos efectuados en el curso de la fiscalización, para posteriormente efectuar una escueta mención de normas, respecto a las cuales no se hizo un ejercicio de subsunción, no se indicó de qué forma esas normas permiten rechazar los descargos presentados e imponer sanciones a la empresa que representa. Sostiene que a esta carta se adjuntó una comunicación de adeudos por fiscalización, ADLP-CE-CA-02/20 de 6 de febrero de 2020, además de una ficha técnica del proceso de fiscalización sobre cumplimiento del empleador al seguro social de corto plazo ADLP-CS-FISC-05/2019; todo ello sin una adecuada fundamentación jurídica.

El 19 de junio de 2020, la Caja Petrolera de Salud, mediante carta simple ADLP-CS-CE-025/2020, a la que adjuntó la nota de cargo CPS-LP-CS-CE-NC 001/2020, los emplazó a realizar el pago de la exorbitante suma de Bs611 556,13.- (seiscientos once mil quinientos cincuenta y seis 13/100 bolivianos), que incluiría entre otros conceptos, multas por aportes, multas por partes de retiro, además de los aportes supuestamente incumplidos e intereses.

De la lectura de la carta señalada, si bien citan las Notas ADM 004, ADM 007 y ADM 008 del 2020; empero, no se realizó ninguna valoración de los descargos y argumentos presentados mediante esas notas, limitándose únicamente a mencionarlas, refiriéndose solo a la nota de 20 de marzo de 2020, pero sin contestar ninguno de los argumentos formulados en la misma, cuando fue en esta última en la que se hizo énfasis en alegar que los egresos efectuados a favor del representante legal, Javier Taborga Ibarguen y el director Jaime Vargas Flores, no corresponden a ningún concepto cotizable, porque en el primer caso se trata de fondos entregados para su rendición posterior, mientras que en el segundo caso, respecto a Jaime Vargas Flores, percibió pagos que se hallan respaldados por facturas de la empresa EAE S.R.L., por concepto de alquiler de equipos; en consecuencia, conforme a lo señalado en el art. 39 de la Ley General del Trabajo (LGT), estos conceptos no son cotizables para la realización de aportes al seguro social a corto plazo y corresponderían a una buena parte de los aportes supuestamente incumplidos por la empresa.

Debe tomarse en cuenta que la Nota de Cargo, que resulta ser el acto final de la fiscalización realizada por la Caja Petrolera de Salud y el documento que establece el monto a pagar y se imponen sanciones, consta de una plana y el fundamento se halla expresado solo en seis líneas, sin que este documento contenga valoración alguna de los descargos presentados con las diferentes cartas remitidas a la Caja Petrolera de Salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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