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0764/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0764/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S1 Sucre, 8 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34296-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 53/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 30 vta., a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Mamani Arista en representación sin mandato de Adolfo Tola Oruño contra Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante a fs. 1; y, 6 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por lo que, el 24 de junio de 2020 requirió a la Jueza demandada, salida judicial y oficios para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Eliminación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE), certificaciones que pretende hacer valer para solicitar una salida alternativa al proceso; a ese efecto, su abogado defensor se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz el 29 del mes y año citados, sin que hasta esa fecha se le hayan entregado los oficios referidos, generándole demora indebida; puesto que, el 1 de julio de igual año, a horas 9:00, debe constituirse a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto de ese departamento, a objeto de otorgar amplias garantías a favor de la víctima; empero, sus solicitudes no fueron providenciadas en el plazo establecido, a pesar de haberlas presentado con antelación.

Sobre el plazo en el cual deben ser providenciados los memoriales, tanto la norma penal -cita el art. 132.1 del CPP-, así como la jurisprudencia constitucional -cita la y la - establecieron que, cuando se trate de solicitudes de mero trámite, estas deben providenciarse dentro las veinticuatro horas de su presentación, lo contrario implica dilación indebida y lesiona el derecho a la libertad. I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional y se ordene a la Jueza demandada, que entregue en el día la orden de salida y conducción; y, los oficios para el REJAP y SIPPASE, tomando en cuenta que necesita los mismos para tramitar su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente los argumentos expuestos en la acción de libertad, y ampliándola, refirió que:

  1. a)Sobre la petición de que se oficie al REJAP y SIPPASE a efectos de obtener certificado de antecedentes, la Jueza demanda por providencia de 25 de junio, dispuso que acuda al Ministerio Público, mencionando que su autoridad goza del principio de imparcialidad e independencia;
  2. b)La , estableció que la autoridad jurisdiccional en el desarrollo del proceso penal puede librar órdenes judiciales a objeto de obtener documentos lícitos de convicción que permitan al encausado presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando no vincule la pretensión de fondo que hace al objeto del proceso, en ese caso la providencia que "acaba de dictar" la Jueza demanda no se enmarca a lo determinado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
  3. c)Por Resolución 45/2020 de 31 de enero, le revocaron sus medidas sustitutivas disponiendo su detención preventiva en razón a que no cumplió con las medidas de protección en favor de la víctima; motivo por el cual solicitó a la Jueza demandada orden de salida para el 1 de julio del mismo año, a horas 9:00, con el fin de que se presente en la oficina de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz a objeto de suscribir el acta de garantías con la víctima; empero, la referida autoridad le indicó que existía una circular que dispone la prohibición de salidas judiciales; por lo que, se dirigió al Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, donde el "Cabo Mamani" le comentó que las salidas judiciales se están otorgando de forma normal; ante tal situación interpuso la presente acción de libertad a efectos de que pueda acudir a la suscripción del acta de garantías en favor de la víctima, para que en el futuro pueda pedir cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda del El Alto del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 30 de junio de 2020, cursante a fs. 10 y vta.; y en audiencia manifestó que:

  1. 1)El 24 de junio de 2020 el accionante presentó dos memoriales, los cuales fueron providenciados el 25 de igual mes y año, aclarando que respecto a la solicitud de los oficios para el REJAP y SIPPASE fueron negados; toda vez que, su autoridad no puede coadyuvar a la obtención o producción de prueba, ello por el principio de imparcialidad; y, sobre la solicitud de salida judicial, la misma fue concedida, a pesar de que existe una circular por la que les pidieron restringir las salidas judiciales por la pandemia del Coronavirus COVID-19;
  2. 2)El accionante desnaturalizó la acción de libertad, ya que no demostró que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; tampoco agotó el principio de subsidiariedad al no plantear el recurso de reposición contra la providencia; y,
  3. 3)No existe dilación en el presente caso, y no es culpa de su autoridad si el abogado defensor no conoce el manejo del sistema "HERMES" y "SIREJ", ya que las referidas solicitudes fueron providenciadas en la fecha precitada y subidas al sistema.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 53/2020 de 30 de junio, cursante de fs. 30 vta. a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Del legajo de antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, mismos que fueron remitidos por la Jueza demandada ante este Tribunal de garantías, se tiene la existencia de los memoriales de solicitud de salida judicial y el otro pidiendo se oficie al REJAP y SIPPASE, a efectos de que certifiquen sobre los antecedentes penales y de violencia en razón de género, que tuviere el accionante;
  2. ii)Respecto a ese último memorial de 24 del citado mes y año, el accionante solicitó se oficie al fin impetrado, refiriendo textualmente que, "'solicita a su autoridad requerir a las siguientes instituciones al registro Judicial de Antecedentes Penales REJAP a efectos de que se franquee el certificado de antecedentes penales y al Servicio Integral plurinacional de prevención atención y radicación de violencia en razón de género SIPPASE a efectos de que por la sección que corresponda se franquee registro de antecedentes de violencia en razón de género"' (sic); memorial que en su reverso se puede advertir una providencia de 25 de igual mes y año, la cual refiere que el accionante acuda al Ministerio Público; toda vez que la autoridad judicial se rige por los principios de imparcialidad, transparencia, independencia y no puede facilitar la producción de prueba a las partes;
  3. iii)En el segundo memorial de la misma fecha -24 de ese mes y año-, el impetrante de tutela solicitó salida judicial; puesto que el 1 de julio del mismo año debía presentarse en oficinas de la FELCC de El Alto del mencionado departamento, División de Actas y Garantías; solicitud que fue providenciada concediéndole la salida judicial para la fecha referida, a horas 9:00, hasta su culminación a objeto de que sea conducido a dicha dependencia, a cuyo efecto debía oficiarse al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
  4. iv)Si bien es cierto que la , señala que la autoridad jurisdiccional en el desarrollo del proceso penal puede librar órdenes judiciales a objeto de obtener documentos lícitos de convicción que permitan al encausado presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre que no vincule la pretensión de fondo; empero, se debe diferenciar en las etapas del proceso, aspectos relativos a simples peticiones que tiene que ver con la libertad del imputado o a requerimientos relacionados con aspectos de fondo; por lo que, esas circunstancias no se evidencian en las providencias de la Jueza demandada y más bien, la nombrada hizo mención a los principios de imparcialidad, transparencia e independencia, decisión contra la que el accionante pudo interponer recurso de reposición conforme el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
  5. v)Es necesario aclarar que la autoridad judicial únicamente ordena ciertas actividades a las partes; por lo que, debió ser el Fiscal de Materia quien requiera la producción de prueba, cuya labor no solo debe cumplirla para con la víctima, sino también con el imputado; sin embargo, en el presente caso no se demostró que el accionante acudió ante el Ministerio Público; puesto que inclusive ante la negativa de la Jueza demandada podía conminar el cumplimiento de la actividad, razones por las cuales se hace inviable la acción tutelar presentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Marianela Tancara Quispe contra Adolfo Tola Oruño -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda del El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, emitió el Auto Interlocutorio de Consideración de Medidas Cautelares 459/2019 de 10 de octubre, por el cual, resolvió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del impetrante de tutela, previo cumplimiento de la medidas dispuestas, entre otras, la medida de protección, relativa a la otorgación de garantías unilaterales en favor de la víctima, misma que debía suscribirse ante la FELCC de El Alto del referido departamento (fs. 15 a 17 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, el impetrante de tutela solicitó ante la Jueza demandada, salida judicial para el 1 de julio de igual año, a horas 9:00, a efectos de que sea conducido a la División de Actas y Garantías de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, con el fin de suscribir las garantías en favor de la víctima; solicitud que fue providenciada el 25 de junio del mismo año, por parte de la prenombrada autoridad judicial, quien concedió la salida judicial solicitada, ordenando se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento para que conduzca al accionante en la fecha y hora señalada (fs. 20 y vta.)

II.3. Cursa memorial presentado el 24 de junio de 2020, por el cual el accionante solicitó a la Jueza demandada, requerir a las siguientes instituciones: " 1.- AL REGISTRO JUDICIAL DE ANTECEDENTES PENALES 'REJAP'

. A efectos que se me franquee CERTIFICADO DE ANTECDENTES PENALES del ciudadano ADOLFO TOLA ORUÑO CON C.I. 9126972 L.P.

  1. 2.-SERVICIO INTEGRAL PLURINACIONAL DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO 'SIPPASE'.

. A efectos por la sección que corresponda se nos franquee REGISTRO DE ANTECEDENTES DE VIOLENCIA EN RAZÓN DE GENERO del ciudadano ADOLFO TOLA ORUÑO con C.I. 9126972 L.P." (sic [fs. 5]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, presentó memoriales requiriendo salida judicial para dirigirse a las oficinas de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, con el fin de suscribir acta de garantías en favor de la víctima del referido proceso penal; y, por otro lado, órdenes judiciales a fin de recabar certificaciones del REJAP y SIPPASE; documentación requerida para solicitar cesación de la detención preventiva; sin embargo:

  1. a)En el caso de la petición de salida judicial, la Jueza demandada manifestó que existía una circular que prohibía las salidas judiciales cuando ello no era evidente, sin que la misma fuera providenciada en el plazo legal establecido y menos se le haya entregado la orden de salida; y,
  2. b)Sobre la solicitud de oficios para el REJAP y el SIPPASE, tampoco se providenció en el plazo que establece el art. 132.1 del CPP; y, cuando recién lo hizo, le negó la mencionada petición, amparándose en el principio de imparcialidad, alegando que no puede coadyuvar en la obtención o producción de prueba, alejándose del entendimiento contenido en la .

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. 2)La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
  3. 3)Emisión de órdenes judiciales para obtener elementos de convicción a ser presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva;
  4. 4)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otra resolución; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto por el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; entre otras.

En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuve o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del accionante.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar a que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, del cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se prevé no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, prevé un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de libertad, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , determinó que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad"

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se demore la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "

Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril8, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , estableciendo que al estar expresamente fijado el plazo para fijar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estipulando que el señalamiento de audiencia deberá ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto: "...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación9, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos por el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal fije audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 10, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 11, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  2. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)"

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.3. Emisión de órdenes judiciales para obtener elementos de convicción a ser presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva

Sobre el tema y partiendo de la labor primordial de los jueces o tribunales de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, en cuyo cometido deben actuar con la debida celeridad y efectividad, sobre todo en las peticiones de las personas que tienen restringida su libertad; puesto que dichas solicitudes en la mayoría de los casos están relacionados con la emisión de simples órdenes judiciales, teniendo suficiente sustento legal, cuando se trate de la obtención de elementos lícitos para solicitar la cesación de la detención preventiva con documentación que respalde dicha pretensión.

Así, la , analizando un caso en el que el accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal órdenes judiciales a fin de recabar elementos lícitos de convicción, para solicitar la cesación de la detención preventiva, la misma fue rechazada, alegando que por el principio de imparcialidad las autoridades no generaban pruebas; resolvió señalando que:

"...se evidencia dilación en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, desde el 19 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la emisión de requerimientos fiscales ante el Ministerio Público, para luego acudir ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, donde se encuentra radicada la acusación, sin obtener un resultado positivo hasta el momento de interposición de la acción de libertad; bajo el argumento, en el caso del Juez, de no poder comprometer su imparcialidad favoreciendo a una de las partes procesales con la obtención de pruebas; conclusión que no se encuentra en el marco del principio de razonabilidad, pues la petición que realizó el imputado, tiene un objeto y una finalidad específica, la cual, es recolectar elementos de prueba que le sirvan para desvirtuar riesgos procesales, o sea, las medidas cautelares es un instituto accesorio al proceso principal y por tanto, el hecho de que el Juez de curso a la referida petición, de ninguna manera compromete su imparcialidad, ya que estos documentos tienen que ser analizados en una audiencia pública impregnada de principios procesales, como es la inmediación y contradicción, por lo que, será la autoridad jurisdiccional quien resuelva su situación jurídica del impetrante según corresponda.

En este sentido, el argumento y negativa de la autoridad demandada respecto a la pretensión del imputado, se constituye en un acto dilatorio, ya que dejó al accionante sin la posibilidad de acceder a los documentos solicitados, y por ende, acudir ante el Tribunal de Sentencia a efectos de presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, para que dicha instancia colegiada decida a la brevedad posible -conforme a Ley-, la situación jurídica del imputado; por lo que, la actuación del juez -ahora demandado-, resulta contraria a los arts. 178.I de la CPE; 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica; pues el razonamiento del juez debe partir de la Constitución y por ende, es el primero que tiene el deber de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales; por lo expuesto, corresponde aplicar al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio constitucional idóneo y efectivo, cuando existe vulneración al principio de celeridad en situaciones que se encuentre de por medio el derecho a la libertad."

Este razonamiento fue seguido por la -S312 que estableció que las medidas cautelares son un instituto accesorio al proceso principal, donde no se discute si el imputado es culpable o no; por lo que no afecta el objeto del proceso penal, concluyendo que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de agosto de 20220764/2022-S1Fuente oficial