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0764/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0764/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S2 Sucre, 7 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 42708-2021-86-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 80/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 183 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes Molina Franco contra Amílcar Aníbal Gutiérrez Morales y María Angélica Chávez Pérez de Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 31 a 34 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió un lote de terreno urbano para la construcción de una vivienda social de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) ubicado en la Unidad Vecinal (UV) Lafuente Huajara II, lote 7, manzano 35, con una superficie total de 250 m2, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996, donde construyó un pequeño departamento, faltando únicamente el muro perimetral, que no pudo concretizarlo por falta de dinero.

El 31 de mayo de 2019 -aprovechando la paralización de la obra-, los demandados ingresaron a su propiedad "ocupándola de hecho", impidiéndole el ingreso, amenazándola con agredirla físicamente, sin considerar su condición de discapacidad; por lo que, presentó denuncia ante el Ministerio Público por el ilícito de avasallamiento, culminada la causa penal sobreseyendo a los prenombrados; empero, quedó acreditada la ocupación de su inmueble con medidas que limitaron arbitrariamente el ejercicio de su derecho propietario, como la pérdida de su posesión o tenencia, incluso utilizando su propio material de construcción (ladrillos, cemento, arena, grava, etc.), procedieron a culminar el muro perimetral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (DADDH). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El cese de los actos de perturbación de la posesión del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la UV Lafuente Huajara II, lote 7, manzano 35 de la ciudad de Oruro y la restitución del mismo, intimando a los demandados a la entrega de las llaves y todo lo inherente que eventualmente le impide su ingreso; y,
  2. b)Sea con la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 175 a 182, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los términos del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos expresó que:

  1. 1)Las facturas de pago de energía eléctrica presentadas por los demandados no podría darles legitimidad sobre la ocupación que alegaron al haber sido tramitadas hace tres semanas; y,
  2. 2)Los talonarios del pago del préstamo sobre el mismo, probaría que es propietaria de dicho inmueble.
I.2.2. Informe de los demandados

María Angélica Chávez Pérez de Gutiérrez y Amílcar Aníbal Gutiérrez Morales, mediante escritos presentados el 6 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 159 a 160 vta. y 166 a 167, y en audiencia de garantías manifestaron que:

  1. i)El inmueble sobre el que la accionante dice ser dueña, deviene de una adquisición del Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS-EL ESTADO), en el marco de la Ley 850 de 1 de noviembre de 2016, y, de los informes expedidos por los funcionarios de dicha institución en las gestiones 2018 y 2019, no se hubiera cumplido la función social, siendo causal de resolución de contrato según establece la referida norma; razón por la cual, se estaría procediendo a la reversión. Sus personas se encontraban a la espera de viviendas juntamente con otras siete familias; y,
  2. ii)La prenombrada no ejerció su derecho por la vía que corresponde a su pretensión; ya que, según el formulario de inspección realizada el 4 de diciembre de 2018, la residencia se encontraría abandonada; toda vez que, ella nunca lo habitó; y pese a ser notificada por parte de la AEVIVIENDA, a objeto que se apersone a presentar descargos sobre la no ocupación en el plazo de diez días hábiles, no lo hizo, por cuanto sería inexistente el ilícito de avasallamiento. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 80/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 183 a 191 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que:

  1. a)Los demandados a partir de la fecha cesen los actos de perturbación que afectaron el derecho propietario de la peticionante de tutela, y en el plazo de tres días -computables desde su notificación con esa Resolución constitucional- restituyan el bien inmueble que ocuparon a su legitima propietaria;
  2. b)En cuanto a la reparación de daños y perjuicios deberán ser reclamados en la vía pertinente; y,
  3. c)Dicho fallo debe cumplirse en el marco del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo alternativa de aplicarse conminatorias, multas progresivas e incluso remisión de antecedentes al Ministerio Público. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
  4. 1)Según los arts. 56 de la CPE, 105 y 1538 del Código Civil (CC), el folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996 acredita la titularidad de derecho propietario, así como, la publicidad y oponibilidad ante terceros, en cuya columna "A", figura como única titular del bien inmueble con número 7, del manzano 35 con superficie de 250 m2, ubicado en la UV Lafuente Huajara II, la impetrante de tutela, cuyo derecho le otorga posición civil y jurídica, no siendo necesaria una posición ordinaria;
  5. 2)Fue evidente que las distintas inspecciones del personal de la AEVIVIENDA hubieran llegado a establecer que dicho bien estuviera abandonado, al no estar ocupado por ninguna persona -menos la accionante-, y que no estuvo con muro perimetral, así como, que se otorgó el plazo de diez días para la presentación de descargos, y la existencia de un proceso de reversión similar a una resolución de contrato de adjudicación; sin embargo, la legitimación pasiva no derivó en la aludida institución, sino sobre los demandados, quienes en ese contexto aprovecharon para pedir a dicha entidad la recisión del contrato, y que se les otorgue la posesión, en cuya respuesta a las peticiones de los aludidos, se les manifestó que previamente debía resolverse o rescindirse el contrato, no pudiendo esa actitud de la AEVIVIENDA priorizarse frente al registro que existe en la oficina de DD.RR.; más aún, si de la prueba arrimada al expediente existiera una demanda ejecutiva contra la solicitante de tutela donde se pretendió el cobro de las cuotas inconclusas por parte del Director General del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, existiendo una contradicción con la actitud tomada por la mencionada Agencia; y,
  6. 3)La posesión y ocupación del inmueble no fue negada ni desconocida por los demandados, siendo que ese inmueble -a decir de los informes de AEVIVIENDA-, para 2019 se encontraba sin amurallar, estando en posesión ahora por los prenombrados, sin acreditar cómo ingresaron al mismo, menos presentaron resolución administrativa o judicial alguna que les hubiera otorgado el uso y goce que se contraponga al derecho propietario de la impetrante de tutela; por el contrario, se evidenció que existían escombros y que aparentemente se hubiera utilizado material para la construcción del amurallado, que al cerrarlo e impedir su ingreso, constituyó una medida de hecho que ameritaría ser atendida, de igual manera, la instalación clandestina de energía eléctrica sin autorización que le garantice o legitime la posesión u ocupación, y de agua potable cuya empresa a cargo exige documento privado de venta o minuta al solicitante, desconociéndose cómo fue obtenida; por lo que, mal podría decirse que la ocupación fuera legal, de buena fe, continuada en el tiempo, sino que, resultó de vías de hecho que privaron a la peticionante de tutela del ejercicio del citado derecho, correspondiendo sea reconducido el orden constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996, correspondiente al lote 7, con una superficie de 250 m2, ubicado en el manzano 35, de la U.V. "LA FUENTE HUAJARA II", cuya titularidad en el Asiento 1, figura María Lourdes Molina Franco -ahora accionante-, registrado mediante Escritura Pública 373 de 25 de junio de 2009, extendido ante Soledad Fuentes Borda, Notaria de Fe Pública (fs. 4).

II.2. Consta documentación expedida por la AEVIVIENDA y el FONDESIF, sobre el lote 7, manzano 35, consistente en: Carta de Comunicación 0067/2019 de 1 de febrero, presentada el 4 de ese mes y año, por Gonzalo Rodríguez Cámara, Director General Ejecutivo de la precitada Agencia, dirigida al Director General Ejecutivo de FONDESIF, haciendo conocer los resultados del relevamiento al proyecto "HUAJARA SP3", adjuntando formulario de relevamiento social, Informe Social AEV/UTV_INF 1085/2018 E-2018-30707 de 31 de diciembre, y fotografías, concluyendo que en el mismo "No se encontró a nadie, vivienda cerrada, sin muralla, se puede observar que sus cuartos se encuentran vacíos, vivienda en medio de pastizal y escombros, no existe habitabilidad" (sic), notificada la hoy impetrante de tutela, transcurrido el plazo para la presentación de descargos según el art. 9 del Reglamento de la Ley 850, no presentaría documentación de descargo; Informe FSF-DJ-INF-1224/2019 de 30 de abril, de la Dirección Jurídica de FONDESIF, sobre acciones realizadas referentes a la notificación con la intención de resolución de contrato en cumplimiento de la Ley 850, proyecto "HUAJARA II SP3", que le fue notificado a la aludida mediante carta notariada; Informe AEV/UTV_INF/ 0711/2019 /E-2019-12046 de 18 de junio, de la comisión de análisis, revisión y valoración, que concluyó que el aludido predio "...NO HA DESVIRTUADO EL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL..." (sic), Carta de Comunicación 0265/2019 de 26 de julio; a través de la cual, la Directora General Ejecutiva de la AEVIVIENDA, remite la lista de beneficiaros para la resolución del contrato del proyecto "HUAJARA II SP3", en la que figura la accionante; y, Nota FSF-DJ-NTF-11-11/2019 de 26 de marzo, firmada por el Director General Ejecutivo del FONDESIF dirigida a la peticionante de tutela, a objeto que presente descargos correspondientes en un plazo de quince días, y mediante Carta de Comunicación 251/2019 de 8 de mayo, presentada ante la Directora General Ejecutiva de la precitada Agencia, hace conocer el cumplimiento del plazo de dicho descargos (fs. 41 a 82).

II.3. Mediante solicitudes presentadas el 6 de mayo de 2019, ante la Directora General Ejecutiva de la AEVIVIENDA, María Angélica Chávez Pérez -ahora codemandada- impetró ser beneficiada "...con una de las viviendas de reversión en el barrio Huajara II- C de Oruro ya que estas se encuentran abandonadas" (sic); el 4 de junio de ese año, solicitó ser beneficiada con alguna vivienda, y "...en un echo de desesperación y necesidad ingrese a una vivienda que esta se encontraba abandonada sucia y con mucha basura a su alrededor y por el tiempo deteriorada, la puerta se encontraba abierta...

Yo ingrese a la vivienda de forma pacífica y en el interior se encontró muchas botellas de bebidas alcohólicas también se vio que se perdieron partes del equipamiento como puertas, inodoro y lava manos, la vivienda no cuenta con los servicios básicos como luz, agua y alcantarillado.

Esta vivienda se encuentra en Huajara II 'C' manzano 35 lote N°7, esta vivienda pertenece a las viviendas sociales que se dio por el gobierno y amparándome a la ley N°850 me urge que el estado pueda legalizar mi permanencia al igual de mi familia en esta vivienda" (sic); y, en la misma fecha, solicitando reasignación de vivienda social, que "...desde el 15 de mayo de 2019 ingresamos a habitar esta vivienda pacíficamente amparándonos a la ley 850 hasta el momento hemos realizado mejoras en la vivienda según nuestras posibilidades volviéndolo habitable...

...solicito que nos de una autorización para poder tramitar la conexión de luz eléctrica y agua potable. Esta vivienda se encuentra en Huajara II 'C' manzano 35 lote N°7..." (sic [fs. 110 a 112]).

II.4. Cursa memorial de apersonamiento e interposición de tercería de derecho preferente en el pago, presentado por Juan Gabriel Iver Prieto Calderón, apoderado y abogado del Director General Ejecutivo del FONDESIF, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta (BDP SAM) contra la ahora accionante y otra, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro (fs. 156 a 158 vta.).

II.5. Se tiene factura del servicio de agua potable emitida el 19 de agosto de 2021, por la empresa de Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado - Oruro (SeLA ORURO), correspondiente al lote 7, manzano 35 de la UV "HUAJARA II- C", figurando como titular la impetrante de tutela. Asimismo, contrato por el suministro de energía eléctrica entre la prenombrada y la empresa Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro Sociedad Anónima (S.A.), suscrito la misma fecha, para la instalación de energía eléctrica (fs. 170 a 172).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; arguyendo que, los demandados aprovechando la paralización de la construcción de su vivienda social adquirida de la AEVIVIENDA, ubicada en el manzano 35 de la UV Lafuente Huajara II, y pese a encontrarse inscrito el inmueble en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 4.01.1.02.0004996, ingresaron al mismo con violencia y amenazándola con agredirla físicamente, impidiéndole de forma arbitraria el ejercicio propietario, posesorio y de tenencia, incluso, utilizaron su material de construcción que se hallaba al interior, procediendo a amurallar dicho inmueble, pretendiendo hacerse de lo ajeno, afectando su condición de discapacidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Protección del derecho a la propiedad ante medidas de hecho. Finalidad de la tutela constitucional

La , reiterando los razonamientos vertidos por la , subrayó que: "...en el caso de supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En efecto, la , en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio y se demostró derecho propietario, a partir de la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, señaló, como precedente constitucional vinculante obligatorio y en vigor que:

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