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TCP

0764/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0764/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2022-S4 Sucre, 12 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 39965-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 25 de abril, cursante de fs. 76 a 86 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Cristian Aliendre La Fuente contra Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 22 a 27, el accionante, a través de sus representantes sin mandato; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio; desde el 27 de agosto de 2017, se dispuso su detención preventiva; en cuyo marco, luego de diferentes solicitudes de cesación de dicha medida cautelar, quedaron latentes los peligros procesales establecidos por los arts. 234.10 -ahora 234.7-; y, 235.2 y 5. del Código de Procedimiento penal (CPP); es así que, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, pidió ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 2 del adjetivo penal; empero, bajo argumentos dilatorios, el referido Tribunal no señaló el verificativo impetrado y remitió el legajo a su similar Cuarto, para que considere el incidente planteado; por lo que, el 24 de diciembre del mismo año, reiteró su solicitud, la cual mereció simplemente una nota que indicaba que dicho Tribunal se encontraba de vacaciones y que los antecedentes se encontraban en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debido a una apelación restringida; por ello, interpuso una acción de libertad de pronto despacho en contra de los miembros del mencionado Tribunal; mediante la cual, se dispuso concederle la tutela, ordenando que en el plazo correcto se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; en virtud de lo cual, se fijó el actuado impetrado para el 4 de enero de 2021.

En la referida audiencia de cesación a la detención preventiva, su defensa expuso lo siguiente:

  1. a)A efecto de desvirtuar el peligro inserto en el art. 234.7 del CPP, se presentó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, las y ;
  2. b)Respecto al riesgo previsto por el art. 235.2 del citado Código, pidió se tome en cuenta que las personas que fueron consideradas en la resolución primigenia, ya declararon en juicio y al ya contarse con sentencia, se enervó el objetivo procesal por el cual se construyó dicho peligro, además presentó acta de garantías unilaterales a favor de esas personas; por lo que, en vinculación con la , solicitó se dé por enervado el riesgo procesal señalado;
  3. c)En cuanto al peligro determinado por el art. 235.5 del CPP, manifestó que al haberse emitido una sentencia, no existía fundamento para que se mantenga este riesgo procesal; y,
  4. d)Con relación a lo previsto por el art. 239.2 del adjetivo penal, indicó que se encuentra detenido desde el 2017; en virtud de lo cual, ya se superó el tiempo estipulado por el art. 300 del indicado Código; por tanto, al no existir resolución de ampliación a la detención preventiva, solicitó el cese de dicha medida cautelar, conforme a lo previsto por el art. 231 bis del adjetivo penal.

No obstante, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, rechazó su pretensión bajo el argumento de que los antecedentes se encontraban en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; motivo por el que, no tenían el legajo físico y que era obligación de la parte incidentista proveer dichos actuados a esa instancia; por ello, en aplicación del art. 125 del CPP, solicitó se enmiende dicho razonamiento; toda vez que, el Tribunal de origen no perdió el control jurisdiccional y además debería prevalecer su derecho a la libertad; ya que, el indicado Tribunal tenía que tomar los recaudos suficientes para el conocimiento de la peticiones de cesación a la detención preventiva; por ello, interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del adjetivo penal, disponiéndose el envío de antecedentes de forma inmediata; sin embargo, fue recién el 23 de febrero de mencionado año, que se remitió legajo de apelación a la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereciendo un proveído tres días después, de 26 de febrero de 2021, señalando audiencia de consideración de apelación incidental para el 12 de abril del año anotado; es decir, catorce días después, contraviniendo lo dispuesto por el precitado artículo.

Posteriormente, en audiencia de apelación, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, luego de escuchar los argumentos expresados por su defensa, los cuales fueron los mismos que los de primera instancia y el reclamo de la obligación que tenía el Tribunal a quo, de tener los antecedentes para conocer su audiencia de cesación a la detención preventiva, ratificó el fallo recurrido; bajo el fundamento de que, evidentemente el Tribunal inferior no tenía los actuados procesales por estar en grado de apelación restringida y era obligación del solicitante presentar dichas resoluciones cautelares y antecedentes procesales; así, pese a la solicitud de enmienda con relación a que dicho razonamiento era arbitrario, la Vocal ahora demandada, mantuvo incólume su determinación, lesionando su derecho a la libertad y al debido proceso, al encontrarse indebidamente procesado.

Agregó que, con relación a los argumentos de su apelación, respecto al peligro inserto en el art. 235.5 del CPP, al no pronunciarse la Vocal demandada sobre las pruebas presentadas, también lesionó la valoración razonable de la prueba en la sub regla omisión de su valoración de la prueba; y en cuanto, a lo establecido por el art. 239.2 del mismo cuerpo normativo, no se emitió criterio alguno sobre el tiempo de su detención preventiva, generando en ambos casos, una incongruencia omisiva externa, motivación arbitraria y falta de fundamentación.

Finalizó señalando que, la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista 137 de 12 de abril de 2021, utilizó el baremo del art. 398 del CPP; es decir, la imposibilidad de conocer nuevos argumentos que no hubieran sido presentados en audiencia primigenia; siendo que, su defensa presentó los mismos fundamentos en ambas instancias, olvidando que su función era corregir el razonamiento del Tribunal a quo e ingresar al fondo del asunto, sin salirse del límite establecido en la referida norma del adjetivo penal, para no dejarle en estado de indefensión, respecto a su situación jurídica, lesionando el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, y su derecho a la libertad producto del actuar arbitrario, negligente y alejado de norma; en el que, incurrió la autoridad demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación congruencia y valoración razonable de la prueba; así como, de su derecho a la libertad, sin citar a la norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 137, ordenando a la Vocal demandada que en el día emita uno nuevo, considerando los aspectos planteados en audiencia de cesación a la detención preventiva y en audiencia de apelación, pronunciándose sobre lo previsto por el art. 239.2 del CPP; y, respondiendo positivamente al memorial presentado en el que pidió oficios, para la obtención de elementos para solicitar su cesación a la detención preventiva; y sea, con todas las formalidades de ley correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Por acta de audiencia de 24 de abril de 2021, cursante a fs. 69 y vta., consta la suspensión del verificativo, a solicitud del abogado del accionante, al encontrarse este en aislamiento por COVID-19. Celebrada la audiencia virtual el 25 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 71 a 75 vta.; presente el representante sin mandato del solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado de 24 de abril de 2021, cursante de fs. 43 y vta.; manifestó que:

  1. 1)En su memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela, se limitó a realizar una relación de antecedentes y detalló el contenido del Auto de Vista 137; el cual fue emitido, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP;
  2. 2)No se expuso los hechos de relevancia constitucional, para que se pueda ingresar al análisis del fallo cuestionado, con relación a la vinculación de los derechos a la libertad o la vida, los cuales son tutelables vía acción de libertad, sino que simplemente manifiesta y reprocha que el Tribunal a quo, tenía la responsabilidad de tener fotocopias del cuaderno procesal, olvidándose que para las audiencias de cesación a la detención preventiva, es el peticionante quien tiene la carga de la prueba; más aún, si tenía conocimiento de que los expedientes originales se encontraban en grado de apelación restringida; y,
  3. 3)La acción de libertad reparadora, se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales, de la libertad física o de locomoción y su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, en el presente caso no se tiene un procesamiento indebido o una detención arbitraria; en consecuencia, al no haberse vulnerado ningún derecho, sea procesal o constitucional, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 01/2021 de 25 de abril, cursante de fs. 76 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El Tribunal a quo no pudo valorar la prueba ante la falta de su presentación; por lo que, la autoridad ad quem no podría referirse a argumentos inexistentes; y,
  2. ii)La falta de oficios aludida, respecto a las pruebas a recolectar, se suscitó en el Tribunal de origen; por tanto, la Vocal demandada carece de legitimación con relación a lo ahora cuestionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, Cristian Aliendre La Fuente -hoy accionante-, señaló lo siguiente: "...al amparo del art. 24 de la CPE, el 239.1.2 del adjetivo penal y la sscc 1121/2016-S3, tengo a bien solicitar día y hora para audiencia virtual en base a argumentos y documentales que presentaré en audiencia y sea con todas las formalidades de ley correspondientes" (sic [las negrillas son añadidas]); obteniendo en respuesta, el decreto de 27 de igual mes y año, que determinó, que con carácter previo se acompañe la documentación de respaldo de dicha solicitud (fs. 2 y vta.).

II.2. Por escrito presentado el 28 de diciembre de 2020, ante Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz -en conocimiento de la causa por vacaciones judiciales-, el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, sin adjuntar documental alguna al efecto; en virtud de lo cual, se emitió el proveído de 29 de diciembre de 2020, señalando el verificativo impetrado para el 4 de enero de 2021 (fs. 4 y vta.; y, 5).

II.3. Consta acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de enero de 2021, celebrada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, conforme al señalamiento referido en la Conclusión previa; emitiéndose en dicho verificativo el Auto Interlocutorio 05/2021 de la misma fecha; por medio del cual, se determinó rechazar lo impetrado, al no haberse desvirtuado los riesgos procesales señalados por la defensa y al no haberse reunido las exigencias que estipula el art. 239.1 y 2 del CPP; interponiendo por ello el hoy solicitante de tutela, impugnación contra tal decisión (fs. 53 a 57 vta.).

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