Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2023-S1 Sucre, 11 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 47826-2022-96-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 69/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 493 a 497 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noe Lucas Colque Chavez contra Rosmery Lourdes Pabon Chavez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de noviembre de 2021 y 13 de enero de 2022, cursantes de fs. 443 a 450; y, 453 a 457 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A instancia de Rebeca Beatriz Choque Limachi -ahora tercera interesada-, el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el departamento de La Paz, en el cual, habiéndose emitido la Resolución de Imputación Formal-CORP-N-879/2017 de 7 de diciembre, su persona interpuso excepciones de cosa juzgada e incompetencia alegando que en el departamento de Pando también se le inició un proceso penal por el mismo hecho; no obstante, pese a lo manifestado, la Jueza Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz pronunció la Resolución 292/2018 de 9 de julio, rechazando las excepciones; en tal sentido, planteó recurso de apelación denunciando que:
- a)No se cumplió con los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo conforme lo establece los ; 207 de 28 de marzo de 2007; y, 319 de 4 de diciembre de 2012, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y el derecho a la defensa;
- b)No se valoró la prueba aportada en la excepción de cosa juzgada, consistente en la Resolución de Rechazo de 27 de septiembre de 2017, emitida en el proceso penal radicado en el departamento de Pando, pese a existir la garantía del non bis in idem; y,
- c)Respecto a la excepción de incompetencia se refirió que se habría aceptado tácitamente la competencia de la Juez a quo desde el momento de interponer excepción de cosa juzgada; además, la excepción no se interpuso dentro de plazo y no se demostraron las causales de incompetencia, siendo su fundamentación vaga e imprecisa.
Así, en mérito a dicha impugnación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista 092/2020 de 20 de marzo, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo confirmó la Resolución 292/2018 de 9 julio, razón por la que, en la vía de explicación, complementación y enmienda, solicitó se explique por qué el indicado Auto de Vista respecto a la excepción de cosa juzgada va más allá de la referida Resolución, al pedirse una resolución de extinción de la acción penal o ejecutoria de la citada Resolución de Rechazo, cuando la misma solo cuestionó que no se presentó resolución judicial que de fin a la causa reclamada como cosa juzgada, omitiendo considerar que la Resolución de Rechazo data del 2017 y hasta el 2021 la extinción de la acción penal operó de oficio por el transcurso del tiempo; sin embargo, mediante Auto de 14 de noviembre de 2020 se rechazó su solicitud, con el argumento que "...toda solicitud de complementación tendría que ver con alguna redacción poco clara, general, oscura o algún concepto poco claro, y con la enmienda se busca corregir algún error numérico, error de transcripción, fechas, nombres errores mecanográficos" (sic).
Consecuentemente, la Vocal -ahora demandada- al emitir el Auto de Vista 092/2020 no se pronunció respecto a la cosa juzgada ni sobre la errónea valoración de la Resolución de Rechazo de 27 de noviembre de 2017, yendo más allá de los fundamentos expresados en la Resolución 292/2018 al pedir una resolución judicial de extinción de la acción penal y cuestionar que la citada Resolución de Rechazo no determinaría la extinción de la acción penal ya que la misma podría ser objeto de recurso ulterior, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, además, con ello se hizo evidente que no se cumplió con la obligación de fundamentar y motivar el indicado Auto de Vista, siendo inclusive que se transgredió el principio del non bis in ídem ya que pese a que se brindó prueba respecto a la existencia de otro proceso penal, la autoridad judicial ahora demandada no emitió criterio fundamentado al respecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, además, del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio non bis in ídem, citando al efecto los arts. 16 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 092/2020 y el Auto de 14 de noviembre de 2020, debiendo pronunciarse un nuevo fallo, compulsando de manera correcta los puntos apelados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 490 a 492 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que, la autoridad judicial ahora demandada lesionó sus derechos debido a que más allá de no resolver los puntos de apelación, se pronunció de manera extra petita al mencionar que dentro del proceso penal se debería adjuntar una resolución judicial de extinción de la acción penal ya que la misma pondría final al litigio del primer proceso; sin embargo, dicho aspecto no fue el fundamento de la Resolución 292/2018, transgrediendo el principio del non bis in ídem; además, no se valoró la prueba de manera correcta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabon Chavez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 482 a 483, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:
- 1)El Auto de Vista 092/2020 se encontraba debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales, ya que efectuó un análisis lógico jurídico, aplicando las reglas de la sana crítica y la normativa aplicable al caso, cumpliendo de esta forma lo previsto en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y lo alegado por la parte accionante no se adecua a derecho; y,
- 2)La parte impetrante de tutela "...no mencionan en sus memoriales donde interponen acción de amparo constitucional que derecho o garantía constitucional habría sido vulnerado, que actos ilegales u omisiones habrían restringido o suprimido..." (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rebeca Beatriz Choque Limachi, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:
- i)La acción de amparo constitucional no tiene fundamento fáctico ni jurídico ya que no se omitió indebidamente ni restringió ningún derecho, ya que la Resolución 292/2018 tiene una debida fundamentación en cuanto al rechazo de las excepciones, y al ser objeto de impugnación, mereció el Auto de Vista 092/2020 y el Auto de 14 de noviembre de 2020, los cuales también tiene una debida fundamentación; y,
- ii)En el caso concreto, no se cumple con la triple identidad exigida para la cosa juzgada; y, el proceso penal que se pretende extinguir ya se encuentra en etapa de juicio "...radicado en el Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de Resolución 69/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 493 a 497, denegó la tutela impetrada, manifestando al efecto: "...el Legislador Constituyente y la Jurisprudencia Constitucional, entiende que esta controversia, esta definición, tiene un carácter excepcional, lo es toda la Jurisdicción Constitucional y está sujeta y depende de que el último acto no hay sido vencido por otro, para evitar esto que la tradición procesal llama hecho superado, esta Sala Constitucional muy a pesar de los argumentos del accionante, entiende que, estamos frente a esta circunstancia, es lamentable que la Sala Penal haya notificado su resolución en octubre de del año pasado es verdaderamente lamentable y sin embargo, entre la resolución y la presentación de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional se ha escrutado los antecedentes que nos han sido remitidos por el Juzgado de Sentencia y se ha logrado advertir que la presente causa ya se encuentra en juicio oral, por una sencilla razón que es de orden procesal, tenemos en nuestro poder que, el 7 de febrero de 2019, la Sra. Rebeca Beatriz Choque Limachi ha presentado la acusación particular y como es de procedimiento el 11 de febrero de 2019 la Sra. Juez Primero de Sentencia Anticorrupción dispuso lo siguiente, 'se tiene presente la acusación particular en consecuencia conforme al 343 del Procedimiento Penal, se dispone a notificar a la parte acusada por las acusaciones, ojo con eso, en su contra para que en el plazo de 10 días ofrezca y presente prueba de descargo', esto significa que la situación del hoy accionante tiene una nueva configuración procesal, pero además tiene nuevos actos procesales de fondo, como ser entre otros el acta de apertura de juicio oral que corre en el expediente principal de fecha 10 de julio de 2019 que, independientemente de que se haya o no realizado, es un debate que a esta Sala no le compete, sin embargo la situación procesal del ahora accionante ha cambiado, producto del criterio procesal por el que gira las circunstancias de su propia situación, queremos explicarlos, ante el Juez de Instrucción estamos frente a una situación metodológica del derecho penal y del derecho procesal penal donde los actos que persigue esta fase metodológica, es la acumulación de los medios probatorios que den como consecuencia natural un acto formal de parte de quien tenga el monopolio de la acusación. Cuando se consiga un alto grado de convicción esta fase instructora va a pasa a la fase de juicio y en la fase de juicio la situación de quien se encuentra en esta circunstancia como imputada va a tener otra configuración y los actos procesales van a cambiar de naturaleza, los actos procesales cerraran el paso de la fase instructora para ingresar a la fase de juicio, esta es una cualidad procesal que no ha sido debatida en esta audiencia. Esta Sala Constitucional mal podría dejar sin efecto un Auto de Vista que controvierte o resuelve un Auto Interlocutorio, promovido por el Juez Instructor de lucha de Contra la Violencia de la Mujer que, está regido en una etapa procesal, esto sería tanto como retrotraer, discrecional y arbitrariamente la situación procesal del ahora accionante, amén de nuestras propias auto restricciones y amén del carácter procesal propiamente dicho del juicio en el que se encuentra el accionante, por lo que, la Sala Constitucional considera que, en la presente causa estamos frente a la aplicación del Art. 53.2 in fine respecto a los actos superados o la teoría del acto superado..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rebeca Beatriz Choque Limachi -ahora tercera interesada- contra Noé Lucas Colque Márquez -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; se emite la Resolución 292/2018 de 9 de julio, a través de la cual, la Juez Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, dispone declarar improbada las excepciones de cosa juzgada e incompetencia interpuesta por Noé Lucas Colque Márquez, manifestando respecto a la excepción de cosa juzgada:
"1. Que, con relación a la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, está excepción requere que el hecho juzgado (que es lo que se convierte en cosa juzgada), tenga identida de objeto sujeto y causam y se fundamente en la Constitución 117.II 'ya que nadie será procesado ni condenado por el mismo hecho', así que sigue y en la misma línea en el artículo 4 del C.P.P. por ello la cosa juzgada, que conlleva la existencia de una acción anterior resuelta mediante sentencia, o por cualquiera de las formas de extinción de la acción penal, previstas por el C.P.P. en consecuencia y en la presente causa la parte imputada no ha demostrado que la primera causa abierta en la ciudad de pando se habría resuelto por cualquiera de las formas de extinción de la acción penal, así se evidencia de las pruebas que aporto. Pues no se puede identificar en su petición ni la cosa juzgada formal ni la material, por no presentó ningún tipo de resolución judicial, que de fin a la causa reclamada como juzgada" (sic [fs. 16 y vta.]).
II.2. A través de memorial presentado el 31 de octubre de 2019, Noé Lucas Colque Chávez -accionante- interpone recurso de apelación incidental contra la Resolución 292/2018, manifestando respecto a la excepción de cosa juzgada que:
- a)Solo se limitó a señalar que no demostró que la primera causa abierta en el departamento de Pando se habría resuelto mediante sentencia o por cualquiera de las formas de la extinción de la acción penal; por lo que, no se cumplió con los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo conforme lo establece los ; 207 de 28 de marzo de 2007; y, 319 de 4 de diciembre de 2012, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y el derecho a la defensa; y,
- b)No se valoró la prueba aportada que demuestra la procedencia de la cosa juzgada -como la Resolución de Rechazo de 27 de septiembre de 2017-, ya que no se hace una fundamentación individual de cada una de las pruebas, refiriendo únicamente que no se probó nada (fs. 17 a 20 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 092/2020 de 20 de marzo, Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (la última ahora demandada), resolvieron declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 292/2018, bajo los siguientes fundamentos:
"EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
2. Refiere que, la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable en el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en los , 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre determina los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; ...entendiéndose de esta forma que la resolución ahora apelada no cumple con ninguno de los 5 puntos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia ingresando de esta forma en una vulneración del debido proceso en cuanto a su vertiente de su fundamentación de las resoluciones, convirtiéndose de esta forma en una vulneración a mi derecho a la defensa, máxime cuando se tiene demostrada por cada una de las pruebas que se han presentado, del legajo remitida en grado de apelación se tiene que la juez a quo manifiesta que '...por ello la cosa juzgada, que conlleva la existencia de una acción anterior resuelta mediante sentencia, o por cualquier de las formas de extinción de la acción penal... la parte imputada no ha demostrada que la primera causa abierta en la ciudad de Pando se habría resuelto por cualquiera de las formas de extinción de la acción penal...' de la prueba aportada por la parte imputada se tiene que presentar resolución de rechazo de fecha 27 de septiembre de 2017, misma que no determina la extinción de la acción penal ya que la misma puede ser objeto de recurso ulterior, por lo que se tiene que la juez a quo determino conforme norma.
Refiere que, la autoridad judicial que emitió la resolución objeto de la presente apelación incidental, ya que no cumple con una debida fundamentación ni motivación, y mucho menos cuenta con una fundamentación individual de la prueba, por tanto se me ha vulnerado el derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la seguridad jurídica, al derecho a una debida fundamentación y motivación, entre otros, de la revisión de la resolución recurrida se debe tomar en cuenta lo establecido por la , que dice: 'La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-del debido proceso, y las resoluciones que emiten las autoridad judiciales, debe exponer los hechos... finalmente cabe señalar que la fundamentación no implicara la exposición ampulosa de consideración y citas legales, sino que, existe una estructura de forma y fondo...', en ese sentido de acuerdo a lo dispuesto en el art. 396 núm. 3) concordante con el art. 403 y 404 párrafo primero del CPP, los recursos de apelación incidental se deben interponer debidamente fundamentados y el requisito de fundamentar debe entenderse como la expresión de los agravios que causa la resolución dictada, que el apelante debe efectuar el análisis y expresar las razones del porque una determinada resolución le causa perjuicio, esto quiere decir, que se debe efectuar el fundamento en contra de las razones expuestas por la autoridad jurisdiccional para asumir una determinación posición, en el presente caso el juez señala las razón de su decisión, realizado la exposición de los actuados procesales mediante fecha y la interposición de los medios de defensa que amparan a las partes procesales" (sic [fs. 21]).
II.4. A través de memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, Noé Lucas Colque Chávez -accionante- en la vía de explicación, complementación y enmienda solicita se explique por qué el Auto de Vista 092/2020 va más allá de los fundamentos expresados en la Resolución 292/2018 que estableció que no se presentó ningún tipo de resolución judicial que de fin a la causa reclamada; sin embargo el Auto de Vista pidió una resolución de extinción de la acción penal, cuestionó que la Resolución de Rechazo de 27 de septiembre de 2017, no determinaría la extinción de la acción penal ya que la misma podría ser objeto de recurso ulterior (fs. 24 a 25).
II.5. Por Auto de 14 de noviembre de 2020, Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chavez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (la última ahora demandada), disponen no ha lugar a la complementación y enmienda, manifestando al efecto:
"Al respecto la motivación y fundamentación que refiere está claramente desarrollada en la Resolución 92-2020, efectuándose un análisis integral de los fundamentos d la juez A Quo, así mismo conforme la naturaleza del art. 125 de la CPE., toda solicitud de explicación, complementación, tiene que ver con alguna redacción poco clara, general, oscura o algún concepto poco claro, y con la enmienda se busca corregir algún error numérico, error de transcripción, fechas, nombres errores de mecanografías, no procede ingresar a mayores aspectos de explicación o complementación, más aun cuando la parte apelante no establece cual sería esa omisión, ni mucho menos señala que criterio debió ser aplicado en la Resolución Nro. 92/2020 de fecha 20 de marzo del 2020" (sic [fs. 26]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió la Resolución 292/2018 de 9 de julio, rechazando las excepciones de cosa juzgada e incompetencia que interpuso; y, al impugnar dicha determinación, la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista 092/2020 de 20 de marzo, confirmando la referida Resolución; no obstante, en su emisión, no se pronunció respecto a la cosa juzgada ni sobre la errónea valoración de la Resolución de Rechazo de 27 de noviembre de 2017, yendo más allá de los fundamentos expresados en la mencionada Resolución al pedir una resolución judicial de extinción de la acción penal y cuestionar que la citada Resolución de Rechazo no determinaría la extinción de la acción penal ya que la misma podría ser objeto de recurso ulterior, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, además, con ello se hizo evidente que no se cumplió con la obligación de fundamentar y motivar el indicado Auto de Vista, siendo inclusive que se transgredió el principio del non bis in ídem ya que pese a que se brindó prueba respecto a la existencia de otro proceso penal, la autoridad judicial ahora demandada no emitió criterio fundamentado al respecto.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- 4)El derecho a la tutela judicial efectiva; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- i)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- ii)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente".
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S110, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
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