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TCP

0765/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0765/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S1 Sucre, 20 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 33332-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 196/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivien Patricia Michel Llanos contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 52 a 58, la impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue en contra de Juan Marcelo Prudencio Miranda por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en la audiencia de prosecución de juicio de 25 de marzo de 2019, no se presentó el acusado ni su abogada, tampoco el Ministerio Público, por lo que se suspendió la audiencia; en dicho actuado, solicitó se declare la rebeldía del enjuiciado por inasistencia y se sancione a su defensora. El mismo día, el procesado purgó su rebeldía adjuntando un pasaje de bus, solicitud que mereció el proveído de 26 del mismo mes y año, por el cual la Jueza del proceso exigió a la abogada cumplir con la sanción impuesta e indicó que el acusado puede apersonarse con otro abogado; ante ello, el demandado obtuvo tutela mediante una acción de libertad por haber purgado su rebeldía.

El 17 de mayo de 2019, la parte demandada en el proceso penal, promovió incidente de recusación por causal sobreviniente contra la Jueza Primera de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer antes señalada, quien mediante Resolución 06/2019 de 18 de mayo, no se allanó a la recusación interpuesta, que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, que aceptó dicho incidente, porque consideró que la Jueza a cargo del proceso, inobservó la normativa adjetiva penal, al declarar la rebeldía del imputado, no obstante que no estaba el Ministerio Público, cuando era previsible que se suspenda la audiencia. Ante la declaratoria de rebeldía la autoridad señalada, no emitió la providencia correspondiente, por el contrario obvió pronunciarse con el argumento que la abogada debía pagar la multa y que para regularizar esta situación el acusado tuvo que recurrir a una acción de libertad; inclusive confundiendo con sus actuaciones a la autoridad de garantías constitucionales.

Bajo dichos antecedentes, la impetrante de tutela, considera que la Resolución emitida por lo Vocales ahora demandados, la somete al riesgo de iniciar nuevamente todo el proceso, revictimizándole porque tendrá que repetir todos los actos procesales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a no sufrir violencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia, y a la tramitación idónea del proceso, citando al efecto los arts. 15.II y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se "admita la presente acción tutelar"; y, se ordene la nulidad de la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2019, según consta en Acta cursante de fs. 78 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar; y, ampliándolos manifestó:

  1. a)La Jueza recusada tiene idoneidad por ser en materia de violencia contra la mujer, en cambio el juez donde radicó la causa no tiene esa capacidad ni los conocimientos y especializaciones para tratar violencia intrafamiliar; y,
  2. b)No existe congruencia en la resolución emitida, porque en el punto sexto justificó su decisión afirmando que era previsible la inconcurrencia del Fiscal y por ende no podía declararse rebelde al acusado, cuando lo que importa es la presencia de éste, porque ante la inconcurrencia del Ministerio Público existen otras medidas.

No obstante, es de relevancia para este Tribunal, el énfasis que hizo la accionante, al señalar que se encuentra en este proceso desde el 2015, en el que no se dio medidas cautelares al imputado; con la última recusación aceptada sería en vano que le hubieran hecho llevar por diez veces a sus testigos, situación que no quisiera repetir.

Respondiendo a la Sala Constitucional, señaló que, lo que le hace pensar que el Juez ordinario no es idóneo, es la especialización que prevé la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe escrito alguno; sin embargo, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, en audiencia sostuvo:

  1. 1)Cuando no está el Ministerio Público en audiencia, esta se suspende obligatoriamente así estén los demás sujetos procesales; en el caso presente, se verificó la inasistencia del ente acusador y el imputado, por lo que la Jueza adoptando una decisión drástica declaró rebelde al procesado y le impuso medidas coercitivas, cuando bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad correspondía suspender la audiencia;
  2. 2)Si el proceso data desde el 2015, incumbe al Juez quien es el director del proceso, no correspondiendo a esa Sala tomar en cuenta; y,
  3. 3)Respecto a la recusación, de acuerdo a las , ; y, 1847/2004-R, establecen que no pueden ser corregidos por la acción de amparo constitucional los errores de procedimiento que no lesionen materialmente derechos y garantías, y que su decisión no se adecua a ninguno de esos presupuestos; por lo que, solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, acusado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la accionante, en audiencia manifestó:

  1. i)Planteó recusación contra la Jueza, porque en audiencia de juicio le declaró rebelde y sancionó pecuniariamente a su abogada; empero, habiendo purgado su rebeldía ese mismo día, en lugar de señalar fecha y hora de audiencia, le condicionó a que con carácter previo su defensora pague la multa impuesta; por ello considera que, dicha autoridad ya no era imparcial y estaba actuando contra su persona y su abogada, lesionando sus derechos a la defensa y a una justicia ecuánime; y,
  2. ii)La acción de amparo constitucional no señala cuales son los derechos vulnerados, cuando la resolución cuestionada está debidamente fundamentada, porque demostró que la actuación de la autoridad recusada no es justa.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 196/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 83 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre la revictimización, si bien por la doctrina internacional de los derechos humanos respecto a las mujeres en situación de violencia, la optimización de este derecho no significa la anulación de los derechos de la otra parte; como plantear recusación, que en definitiva corresponde a la autoridad jurisdiccional establecer la imparcialidad o no del sujeto procesal; y,
  2. b)De darse pie a la recusación, en apariencia los jueces a quienes pasaría la causa no tendrían la competencia idónea; sin embargo, por necesidad práctica y oficiosa de la propia Ley del Órgano Judicial (LOJ)-Ley 025 de 24 de junio de 2010-, esta habilitación es por imperio legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acusación Fiscal (fs. 3 a 5 vta.), y particular (fs. 12 a 18 vta.), contra Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, por el delito de Violencia Familiar o doméstica.

II.2. Según Acta de audiencia de juicio de 25 de marzo de 2019, ante la solicitud de la parte querellante, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 17/2019 de 25 de marzo, declaró la rebeldía del acusado Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, en aplicación del art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en vía de complementación, a petición de la de la demandante, declaró el abandono malicioso de la abogada del procesado, imponiéndole la multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez técnico y, remisión de antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), y Ministerio de Justicia (fs. 20 a 23).

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