Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33332-2020-67-AAC Departamento: La Paz
Partes: Vivien Patricia Michel Llanos contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a no sufrir violencia, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al acceso a la justicia, y a la tramitación idónea del proceso, toda vez que, dentro del juicio seguido contra Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte -tercero interesado-, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades demandadas al emitir la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, que acepto la recusación interpuesta por el acusado contra la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, puso en riesgo de iniciar nuevamente todo el proceso, revictimizándole, porque tendrá que repetir todos los actos procesales, y la misma es incongruente por cuanto justificó su decisión afirmando que ante la inconcurrencia del Fiscal de Materia, correspondía la suspensión del acto procesal; por lo que, solicita la nulidad del Auto de Vista antes referido.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 196/2019 de 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada con relación a los derechos a no sufrir violencia, debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y al acceso a la justicia, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, emitida por los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz; y,
- b)La citada Sala, en el plazo de cuarenta y ocho horas, pronuncie una nueva resolución, sobre la base de lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y, 3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la tramitación idónea del proceso"; argumentando que dentro del proceso penal seguido por la accionante contra Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 36/2019 de 5 de agosto, que acepto la recusación interpuesta por el acusado -ahora tercero interesado- contra la Jueza de la causa, corriendo el riesgo de iniciar nuevamente todo el proceso, ocasionando la revictimización de la impetrante de tutela, puesto que deberá repetir todos los actos procesales, determinación incongruente, puesto que señaló que se demostró la causal de enemistad de la aludida Jueza con la parte recusante prevista en los arts. 27 núm. "11" de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) y 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo que la Jueza recusada se aparte del conocimiento de la causa, bajo el argumento que durante el desarrollo del proceso se realizaron diferentes actos procesales con evidente inobservancia del adjetivo penal, como ser la declaratoria de rebeldía del acusado; no obstante, que en la audiencia de juicio oral no se encontraba el Fiscal de Materia, siendo previsible ante esa inconcurrencia la suspensión del acto procesal, de igual forma evadió proveer el memorial de purga en rebeldía, refiriendo que debía previamente cumplirse el pago de la multa impuesta a la abogada del acusado, y para restablecer el debido proceso el acusado formuló una acción de libertad; por lo que, la mencionada Jueza debe apartarse del conocimiento de la causa en consideración a que toda autoridad jurisdiccional debe actuar con independencia y de manera imparcial, sin prejuicios que restan credibilidad en la administración de justicia. En ese entendido, conforme el Fundamento Jurídico III.1 se concluye que la fundamentación y motivación de dicho Auto de Vista resulta insuficiente a los efectos de la garantía del debido proceso, en mérito a que las autoridades demandadas se limitaron a sostener que la Jueza recusada al realizar diferentes actos procesales inobservando el adjetivo penal, haría viable que se le aparte del conocimiento de la causa; empero, sin explicar el porqué de esa conclusión constituiría la causal de enemistad manifiesta, que afecte la imparcialidad de la juzgadora, que podría tener por efecto indeseable que reste legitimidad a la decisión de fondo, sin tomar en cuenta que las actuaciones jurisdiccionales con supuesta inobservancia de procedimiento están sujetas a impugnación, además, por si sola, dicha inobservancia no es causal de recusación por enemistad manifiesta, entendida la misma como el sentimiento materializado por actos externos que alcanza un estado público, y por lo tanto tiene la suficiente trascendencia para reflejar claramente y sin lugar a dudas la animadversión u hostilidad que pudiere existir, de igual manera, los Vocales demandados al sostener que la declaratoria de rebeldía del acusado, no obstante la ausencia del Fiscal de Materia en la audiencia de juicio, siendo previsible ante esa inconcurrencia de los sujetos procesales a las audiencias, los arts. 105, 113 y 330 del CPP, estos dos últimos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y
de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que prevén sanciones a ser aplicadas independientemente a cada sujeto, así también el art. 87 del mismo Código, establece la declaratoria de rebeldía cuando el imputado no comparece sin causa justificada a una citación, y la ausencia de la autoridad fiscal no impide aplicar estas medidas a los otros sujetos procesales; por ello, si bien la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia corresponde la suspensión de dicho acto procesal por el principio de inmediación que rige al mismo, no es menos evidente que la autoridad judicial, como medida disciplinaria pueda sancionar a los sujetos procesales no comparecientes, inclusive al Fiscal de Materia, consecuentemente, la Jueza de la causa resolviendo lo peticionado por la accionante en la audiencia de juicio y haber declarado rebelde al acusado e impuesto la sanción pecuniaria a su abogada defensora, no constituye causal de enemistad manifiesta, tampoco el condicionar la purga en rebeldía al pago de la multa pecuniaria, que si bien pueden resultar lesivas al acusado, bien puede activar mecanismos de defensa como lo hizo; empero, de ninguna manera se constituye causal de recusación por enemistad manifiesta resultando dicha motivación sostenida por los demandados arbitraria al estar sustentada con argumentos meramente retóricos, puesto que la autoridad judicial en calidad de director del proceso, acorde a sus competencias establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, debe dirigir y asumir las medidas legales necesarias para garantizar el desarrollo célere del juicio, y el cumplimiento de las normas en la aplicación de medidas y sanciones por la comparecencia a la audiencia, como en el caso, no pueden significar una enemistad manifiesta, de ahí que la resolución cuestionada, se reitera, resulta arbitraria, correspondiendo a los Vocales demandados otorgarle una protección reforzada e inmediata, por el riesgo que corre los derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2, correspondiendo otorgar la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, en cuanto a la supuesta lesión del derecho a la tramitación idónea del proceso, no se advierte la misma, al margen de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así como la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, han previsto los supuestos de suplencia de las autoridades jurisdiccionales en materia contra la violencia hacia las mujeres, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela en parte la solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando los entendimientos inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas pertenecen al texto original).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció que:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación estableció que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, se ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, la cual en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden de ideas, en el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, que fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional es en la que por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dicha jurisprudencia, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinente, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional (negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
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