Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S1 Sucre, 3 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38014-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08 de 13 de enero de 2021, cursante de fs. 303 vta., a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Marcelo Pacheco Leytón y Alfonso Darío Terceros Huampo en representación de Veterquímica Boliviana S.R.L., en contra de Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 259 a 269 y 275 a 276, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que el 30 de abril de 2015 el camión con placa de control 2350 BLN, para efectos de control ingresó a la Administración de Aduana Puerto Suárez-AGESA ACI- Curumba con mercancía proveniente de Brasil de propiedad de la Empresa VETERQUIMICA BOLIVIANA S.R.L., respaldada con el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA No. BR 16672676 con número de registro No. 2015/7222-245264, con destino a la Aduana Interior 701.
Una vez arribada dicha mercancía a Tránsito Aduanero, fue verificada la misma conjuntamente la documentación soporte consistente en: Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA No. BR 166721676, factura comercial No. 670552 y la nota fiscal No. 000049985 y el permiso de Importación de productos veterinarios destinadas al consumo animal; sin embargo, la mercancía consistente en 1 Palletes de 50 Bolsas de 10 KGT L-tryptophan 98%, según la Administración Aduanera no cuenta con autorización previa emitida por el Ministerio de Salud; toda vez que, dicha mercancía L-tryptophan 98%, resulta ser un producto clasificado en la Sub partida Arancelaria 2933.99.90.90 compuestos heterocíclicos con heteroatom de itrógeno exclusivamente, por lo que según la Ley 1008, debería contar con autorización previa del Ministerio del Ramo correspondiente; razón por la que al no haber presentado dicha documentación al momento del ingreso de la mercancía a la Aduana, incurre en el presunto ilícito de contrabando Contravencional tal cual prevé el art. 181 inciso b) y h) de la Ley 2492, por lo que al no haber cumplido con la formalidad previa para el despacho aduanero conforme exige los numerales I, II, III y IV del art. 118 del Reglamento de la Ley 1990, DS. 25870, modificado por DS 2275 de 25 de febrero de 2015, procedieron al comiso de dicha mercancía.
Afirma que la empresa Veterquimica Boliviana S.R.L., sustentó desde el primer momento que su mercancía L-tryptophan 98%, en un producto clasificado en la Sub partida Arancelaria 2933.99.90.90 Compuestos heterocíclicos con heteroatom (s) de Nitrógeno exclusivamente, por lo que -a decir del accionante- no corresponde la emisión de autorización previa por parte del Ministerio de Salud, y como tal, el Ministerio de Salud no emite autorización previa para este tipo de productos que resultan exclusivamente de uso animal, tal afirmación tiene como base de sustento técnico, la Nota Cite MS/DGAJ/JUAJ/2991/2017 de 09/11/2017 emitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, en respuesta a la nota cursada por la Empresa ahora accionante.
No obstante lo mencionado, la Administración de Aduana prosiguió con el sumario Contravencional hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-75/2015 de 21 de mayo, a través de la cual declaró probada la Comisión de Contrabando Contravencional contra la mercancía precedentemente mencionada perteneciente a la Empresa Veterquímica Boliviana S.R.L.
Hace una reminiscencia a Resoluciones Sancionatorias AN-PSUZF-RS-75/2015 de 21 de mayo; AN-PSUZF-RS-05/2016 de 1 de marzo; AN-PSUZF-RC-042/2018 de 31 de agosto; AN-GRZGR-PSUZF-RESSAN-043/2019 de 22 de marzo; AN-GRZGR-PSUZF-RESSAN-0113/2019 de 13 de diciembre, que fueron impugnadas a través de los Recursos de Alzada y Jerárquicos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que finalizaron con las Resoluciones de Recurso Jerárquicos AGIT-RJ 1088/2016 de 5 de septiembre; AGIT RJ 0237/2019 de 6 de marzo; AGIT-RJ 1098/2019 de 7 de octubre; y, AGIT-RJ 1329/2020 de 24 de septiembre.
No obstante la emisión de las Resoluciones Jerárquicas precedentemente mencionadas, mismas que coincidieron en anular obrados; sin embargo, ahondó más su dramática situación de indefensión a la que se le ubicó por parte de la Administración Tributaria Aduanera, pero también la Autoridad de Impugnación Tributaria, a través de sus Resoluciones de alzada y Jerárquicos, quienes no pudieron resolver la controversia planteada por la Empresa Veterquímica Boliviana S.R.L., en la perspectiva de lograr una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en lo que va en estos más de cinco años, ya que las instancias recursivas administrativas carentes de toda motivación y fundamentación, obviaron valorar las pruebas más al contrario prefirieron anular obrados, implicando una tácita negativa a pronunciarse sobre el fondo de la problemática, lo que ubicó a las instancias de recurso de alzada y jerárquico en una flagrante violación al debido proceso previsto en el art. 115 del CPE.
En el presente caso, se impugnó la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-PSUZF-RESSAN-0113/2019 de 13 de diciembre, expresando como agravio que se refería precisamente a la falta de valoración de la prueba que no justifican técnica ni legalmente la existencia de contrabando Contravencional, presentando un conjunto de pruebas de descargo (no precisa), solicitando en su recurso de alzada realizar una compulsa imparcial, objetiva, ecuánime con sana crítica aplicando el principio de verdad material, debiendo pronunciarse en el fondo de la problemática a fin de revocar la Resolución administrativa impugnada; no obstante aquello, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0264/2020 de 19 de junio, en lugar de ingresar en una valoración probatoria, dispuso por la reposición de obrados a fin de que la Administración Tributaria Aduanera, no solamente valore la prueba producida por el sujeto pasivo, sino que emita un pronunciamiento fundado sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, conforme prevé el art. 99. II del Código Tributario Boliviano -Ley 2492-.
Impugnada en la vía jerárquica la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0264/2020 de 19 de junio, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1329/2020 de 24 de septiembre, convalidando y ratificando lo expresado por la Resolución de Recurso de alzada, sin ingresar a realizar una valoración e ingresar al fondo de la problemática, dispuso por anular la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-PSUZF-RESSAN-0113/2019 de 13 de diciembre.
Afirma que en ninguna parte del Código Tributario, dispuso que las Autoridades Recursivas (Alzada y Jerárquico), se inhiban de ingresar a valorar las pruebas presentadas, ya que, la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, resulta una atribución exclusiva de las autoridades sean jurisdiccionales o administrativas, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea precisamente la vulneración de esas garantías. En el caso presente, la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales se produjo a momento en que las autoridades recursivas (Recurso de Alzada y Jerárquico), de ingresar a valorar las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, bajo el argumento que la Administración Tributaria Aduanera no realizó dicha compulsa o lo hizo de manera parcial, vulnerando consigo el "derecho a la prueba y a la defensa" (sic).
Afirma que tanto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0264/2020 de 19 de junio, así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1329/2020 de 24 de septiembre, no cumplieron la obligación procesal de analizar y valorar todas las pruebas del proceso, por consiguiente, la actitud de inhibición para analizar y valorar las pruebas, carecen de absoluta motivación y fundamentación, ya que al disponer por la reposición de obrados, trasladan a la Administración Tributaria Aduanera la responsabilidad de valoración, omitiendo su obligación de compulsa, bajo el argumento de no poder ingresar en el fondo de la problemática pasando de lado los vicios detectados, incurriendo la Resolución de Alzada y Jerárquico en una falta de motivación, fundamentación y congruencia, por no exponer de manera suficiente las razones que llevaron a tomar determinada decisión así como las disposiciones legales en las que se sustentan, amparados en la valoración probatoria que conduzca a la determinación adoptada, vulnerando consigo una justicia, pronta, oportuna, sin dilaciones, ya que hasta el presente no se ha resuelto su caso, más al contrario han agravado el punto de evidenciar que la principal consecuencia para que esto ocurra deriva de una dilación de la justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideraron vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, principio de verdad material, y seguridad jurídica, refiriendo los arts. 115.I y II; 116.I, 117.I, y 119.II de la Constitución Política del Estado; arts. 8.2 inc. d) y e) y art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
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