Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2021-S3 Sucre, 15 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 37171-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0062/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 112 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizzy Meneses Covarrubias en representación legal de Yoni Jhenri Chambi Chirilla contra la empresa Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera Sociedad Anónima (IMBA S.A.) representada legalmente por Joaquín Hernán Siles Rivera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursantes de fs. 55 a 59; el accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2012, fue contratado de manera verbal en la empresa IMBA S.A. en la planta de producción en el colgado de pollo, conforme lo habilita la Ley General del Trabajo, con un sueldo de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos 00/100 bolivianos), y un horario de trabajo de rotación en dos turnos por semana, de mañana y de noche, de siete y ocho horas cada jornada respectivamente, acumulando una antigüedad de siete años y cinco meses hasta el momento de su despido ilegal.
El 28 de febrero de 2020, se le comunicó en Recursos Humanos (RR.HH.) que tenía una falta de enero de la gestión 2019, motivo por el cual fue despedido de la empresa accionada de forma verbal; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que se emitió una citación a la empresa accionada y se fijó audiencia para el 9 de marzo de 2020, la cual fue desarrollada conforme las previsiones de los arts. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010 y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, aclarando que el despido se efectuó mientras se tramitaba un pliego de reclamaciones de la Gestión 2019 y no obstante a que bajo esas circunstancias de conflicto colectivo ningún trabajador puede ser "suspendido" por mandato del art. 150 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (LGT); emitiéndose a dicho efecto la Conminatoria MTEPS-JDT CO-030/2020 de 24 de junio, que dispuso su reincorporación laboral al mismo cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados, además la prohibición de toda forma de acoso laboral de acuerdo al DS 495; empero, pese a su notificación con esa determinación, la referida empresa no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria conforme consta en el Acta Notariada 66/2020 de 17 de agosto, en la cual se informa que una vez que se constituyó con el trabajador en la empresa, se procedió a cerrar las puertas, indicando los personeros de RR.HH. que no tenían ninguna autorización para reincorporar y permitir su ingreso, aspecto que también fue verificado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, conforme el Informe MTEPS-MJQRC-0439-INF/20 de 1 de septiembre, en la que se evidenció que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, resistencia que no solo implica la vulneración inmediata de sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, garantías y principios constitucionales, por el despido injustificado, sino que en los hechos causan daño grave, irremediable e irreparable tanto al trabajador como a su familia, la cual depende de su remuneración como asalariado de la entidad empleadora; asimismo, afecta su alimentación y subsistencia, también al haberse suspendido su condición de asegurado de la Caja Nacional de Salud (CNS) a consecuencia de su despido arbitrario se pone en riesgo el derecho a la salud de su persona y de su familia; y, al dejar de aportar al Sistema Integral de Pensiones, se tiene que llegado el momento de contabilizar sus aportaciones resultaran con menor densidad de aportes para efectos del cálculo de la pensión de jubilación que pudiere corresponderle.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral vinculados con los derechos a la salud, a la alimentación y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 16, 18, 45, 46, 48, 49, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
I.1.3. Petitorio
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