Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2022-S1 Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32835-2020-66-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 326 vta. a 328 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Luis Franco Torrico contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 243 a 248, subsanado a fs. 251 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal iniciado el 28 de octubre de 2017, que le sigue el Ministerio Público a instancias de Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico, por el presunto delito de uso de instrumento falsificado, el 3 enero de 2018 solicitó extinción de la acción penal por prescripción, debido a que desde el supuesto delito habían transcurrido más de ocho años, ofreciendo pruebas documentales que fueron admitidas por la Jueza de la causa, después de haber presentado un recurso de reposición; substanciada la solicitud, la Jueza de Instrucción en lo Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 648/2019 de 22 de marzo, declarándola probada y disponiendo el archivo de obrados.
El Ministerio Público y la parte denunciante presentaron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 648/2019, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- resolvieron mediante Auto de Vista 121 de 8 de agosto de 2019, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, revocando el Auto Interlocutorio apelado y por ende declararon improcedente la excepción de prescripción, indicando concretamente que:
- a)El ultimo uso que se le dio al documento falsificado fue cuando tuvo sus resultados el 12 de septiembre de 2013, dicha fecha que recién tomaron conocimiento las víctimas; y,
- b)Presente prueba idónea para probar de su excepción, que no acredito que su persona hubiera sido declarado rebelde durante el proceso y no fundamento de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión demostrable de los antecedentes del proceso; pese a la solicitud de explicación, aclaración y enmienda, las autoridades demandadas declararon no ha lugar su solicitud.
Los antecedentes expuestos, permiten señalar que los Vocales demandados no valoraron las pruebas documentales ofrecidas como las fotocopias del cuaderno de investigaciones, el certificado de antecedentes penales que no registra declaratoria de rebeldía, no obstante, afirmaron que no ofreció prueba idónea; además, tenían la obligación de realizar el máximo esfuerzo para concretar la búsqueda de la justicia material revisando el cuaderno de investigaciones y el cuaderno procesal, principio constitucional que disciplina la función judicial.
En el Considerando IV, sostuvo que si bien el delito de uso de instrumento falsificado es instantáneo, sus efectos son permanentes hasta el último uso que se haga de él, ocurrido el 12 de septiembre de 2013 -sin señalar el sustento probatorio-, cuando las víctimas se enteraron del documento, ocasión en que presuntamente uso el documento para impedir que el inmueble ingrese en división y partición de bienes hereditarios y lo oculto maliciosa e ilícitamente en perjuicio de los herederos, argumento falso porque la realidad es completamente diferente, consta en el cuaderno de investigaciones que jamás uso el documento, por lo que incurre en una motivación arbitraria que falta a la verdad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, citando para el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en cuyo mérito deje sin efecto el Auto de Vista 121 y Auto de aclaración y complementación 84 de 29 de agosto de 2019, y se ordene a los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista, con la debida fundamentación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 320 a 326 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, no concurrió a la audiencia de acción de amparo constitucional, la presencia de sus representantes no fue aceptada por los Vocales de la Sala Constitucional por falta en cumplimiento de los requisitos de forma en su poder ante la Cancillería, prosiguiéndose la audiencia con la lectura de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a sus citaciones, cursante de fs. 260 a 261.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico, presentaron informe escrito mediante memorial de fs. 266 a 270 vta., el mismo que, concurriendo a la audiencia de la acción de amparo constitucional, fue reproducido en audiencia en los siguientes términos:
- 1)La acción tutelar se presentó contra "Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora" (sic), a quienes el Oficial de Diligencias no pudo notificar porque fueron sustituidas por nuevas autoridades, según informe del mismo, por lo que desconocen que se haya ampliado la acción contra las nuevas autoridades, tornándose en una acción ineficaz y motivo para denegar la tutela solicitada por incumplimiento de la legitimad pasiva;
- 2)Se ha denunciado en la acción de defensa la falta de valoración de la prueba y la de motivación, empero no se ha expresado de qué forma o como es que se concluye que no se valoró la prueba o en que consiste esa falta de motivación, cual es el perjuicio de la misma, realizando solo afirmaciones subjetivas, por consiguiente no identifica con precisión los derechos vulnerados; y,
- 3)El Tribunal Constitucional ha establecido auto restricciones para ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, por ejemplo en la revisión de la valoración de la prueba, en ese entendido en la especie se encuentra impedido ingresar a dicha valoración porque estaría ejerciendo una función sustitutiva de la jurisdicción ordinaria; y,
- 4)El impetrante de tutela en su petición de extinción de la acción penal por prescripción, ofrece como prueba documental de manera genérica el cuaderno de investigaciones, empero no especifica cual es la prueba idónea y pertinente para demostrar que no existe rebeldía o suspensión del proceso penal, por esa razón lograron revocar el fallo que le favorecía de la autoridad judicial de la causa, por lo que el Auto de Vista impugnado no es arbitraria e ilegal, por cuanto no lesiona derechos del accionante; por lo expuesto solicitó que se deniegue la pretendida tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 326 vta. a 328 vta., denegó la tutela solicitada en atención a los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a la falta de valoración del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) denunciada por el peticionante de tutela, efectivamente el documento se encuentra en el cuaderno procesal "por ende tuviese razón el accionante al sostener que no se hizo una valoración de la prueba", empero es preciso establecer su incidencia si puede cambiar el resultado de la resolución ante una eventual otorgación de tutela;
- ii)Por esa razón es preciso revisar la fundamentación, en ese ámbito, el Auto de Vista impugnado analizó el momento de consumación del delito, señalando que recién el 22 de abril de 2013 se llega a consumar el hecho ilícito, por lo que considera que no corresponde estimar la solicitud, si bien esta afirmación es contradicha por el impetrante de tutela, precisamente el proceso penal es para la averiguación del hecho; y,
- iii)Pretender que el Tribunal de garantías "determine la prescripción" bajo el pretexto de falta de fundamentación, no es correcto, si los Vocales demandados "han hecho su trabajo al explicar que no procede la excepción de prescripción", para concluir que no opera la prescripción, el fallo se encuentra debidamente fundamentado y motivado, por lo que no existe vulneración al derecho al debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto constitucional de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 332, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de agosto de 2022 (fs. 340); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro el término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico -ahora terceros interesados- contra Oscar Luis Franco Torrico -ahora accionante-, el Fiscal de Materia presentó al Juzgado de Instrucción en lo Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, imputación formal el 2 de enero de 2019, contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado -art. 203 del Código Penal (CP)-, haciendo referencia a los trámites realizados concernientes a la sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre Bambina Torrico Figueroa, ocurrido el 22 de abril de 2013, motivo por el cual luego de realizar indagaciones sobre los bienes hereditarios, verificaron la adquisición del bien inmueble por su madre el 2002, luego transferida en forma dolosa e ilegal a favor del impetrante de tutela, con una serie de documentos fraudulentos, apropiándose en su perjuicio (fs. 72 a 74 vta.).
II.2. En el mismo proceso penal la Jueza de Instrucción en lo Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, previa solicitud del accionante de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, emitió el Auto Interlocutorio 648/2019 de 22 de marzo, por el cual declaró probada dicha solicitud y dispuso el archivo de obrados (fs. 138 a 143). II.3. Contra el Auto Interlocutorio 648/2019 presentaron impugnación:
- a)María Francisca Rivero Guzmán, Fiscal de Materia, mediante memorial de 3 de junio de 2019, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 152 a 153 vta.); y,
- b)Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico, por memorial de 7 de agosto del mismo año, presentaron apelación incidental (fs. 202 a 206 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 121 de 8 de agosto de 2019, Sigfrido Soleto Gualoa y Zenon Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron las apelaciones presentadas por lo Deysi Franco Paredes y Edy Franco Torrico, revocando el Auto Interlocutorio 648/2019 y por ende declararon improbada la excepción de prescripción, disponiendo la continuación del proceso penal; e inadmisible la apelación incidental presentada por el Ministerio Público por no cumplir los requisitos previstos del art. 404 del CPP (fs. 207 a 210 vta.); Por memorial presentado el 28 del citado mes y año, el peticionante de tutela pide aclaración y complementación, en respuesta, dichas autoridades emitieron el Auto de aclaración y complementación 84 de 29 de agosto de 2019, por el cual expresaron que:
- 1)En el presente caso los documentos fraguados del 4 y 6 de enero de 2006, fueron usados por el imputado recién el 22 de abril de 2013, es decir consumaron la comisión del ilícito en la señalada fecha, razón por la cual consideran que no corresponde complementación; y,
- 2)No corresponde pronunciarse a los demás puntos porque circunscribieron su actuación a los puntos apelados contra la Resolución apelada, y verificando si las pruebas aportadas fueron valoradas conforme a la lógica y la sana crítica, asignando valor a cada una (fs. 214 a 216).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, en el trámite de apelación incidental contra la resolución que declaró probada la extinción de acción por prescripción, se pronunciaron mediante Auto de Vista 121 de 8 de agosto de 2019, revocando el Auto Interlocutorio 648/2019 de 22 de marzo y por ende declararon improbada la excepción de prescripción, disponiendo la continuación del proceso penal, incurriendo:
- i)En falta de fundamentación debida en la Resolución impugnada; y,
- ii)No valoraron las pruebas documentales de descargo ofrecidas, dentro el señalado proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; por lo que solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 121 y Auto de aclaración y complementación 84 de 29 de agosto de 2019, y se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- c)Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
- d)La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo3, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señaló:
....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (el subrayado y resaltado son nuestros)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S14 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 5, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:
- 1)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- 2)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 6 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...(las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (el resaltado nos corresponde).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S17, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
- a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:
- i)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.3. Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
En relación al cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esta Magistrada Relatora en la de 18 agosto, efectuó una modulación vía reconducción al precedente inicial inserto en la , respecto al derecho que tiene toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, para en ese entendido aplicar criterios con el objetivo de considerar aspectos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la , la cual realizó una diferenciación entre el precedente constitucional y la ratio decidendi, señalando que:
En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.
Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica , (interpretación del art. 118.5 CPE); , interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración , e interrelación, , de las normas jurídicas.
Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.
Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo ( y ). Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.
Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: "las subreglas de Derecho", "normas adscritas" o "concreta norma de la sentencia", resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ?Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida` (el resaltado y sub rayado fueron agregados). Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en la referida , la Magistrada Relatora en el contenido de la , indicó en su Fundamento Jurídico III.1.1 la identificación del precedente constitucional sobre el derecho al plazo de duración máxima del proceso; así, señaló que la sentencia fundadora en la que se interpretó y analizó por vez primera lo relativo al plazo de duración máxima del proceso, fue la , señalando que:
Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la , a efectos de explicar por qué se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que el referido fallo, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución Política del Estado, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó -como se dijo- sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP -norma vigente-, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:
- a)El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años.
- b)No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
- c)Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
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